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TA CUN - 11001-33-42-0049-2016-00115-01-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-0049-2016-00115-01-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL

ARTICULO 26 DEL CODIGO DE COMERCIO / ACTUALIZACION DE CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL POR PARTE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA – Niega por cuanto la norma demandada no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad demandada En este orden de ideas se tiene que la acción de cumplimiento no procede por cuanto el artículo 26 del Código de Comercio que aquí se exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad demandada porque mediante dicha normatividad simplemente se define cual es el objeto y función del registro mercantil como instrumento de publicidad, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia y, por supuesto, el juzgamiento y decisión de la legalidad de los actos de registro expedidos en este asunto por la Cámara de Comercio de Bogotá no es propio de este medio de control jurisdiccional sino de otros igualmente preestablecidos por el legislador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-049-2016-00115-01

Demandante: JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ VALCÁRCEL

Demandado.: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Radicación: No. 11001-33-42-049-2016-00115-01

Demandante: JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ VALCÁRCEL

Demandado.: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 6 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NIEGANSE (sic) las pretensiones de acción de cumplimiento presentada por el señor JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ VALCÁRCEL , contra la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva.Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo Adviertese que no podrá instaurase nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE (sic) a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.” (fl. 98 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina para Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Bogotá el Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel por

1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina para Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio y que en

consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Ordenar a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C: el cumplimiento del artículo 26 del Código del Comercio actualizando en consecuencia el certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA conforme a la resolución No. 23758 del 13 de mayo de 2015 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio y en virtud de la cual se generaron los trámites 000001500279867, 000001500279869 y 000001500279874, procediendo por tal a inscribir la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, que desató el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo número 00019631 de libro III de las entidades sin ánimo de lucro, emitido el 11 de febrero de 2015, correspondiente a la inscripción del acta 65 del 7 de febrero de 2015 de la Asamblea General.” (fl. 30 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

correspondiente a la inscripción del acta 65 del 7 de febrero de 2015 de la Asamblea General.” (fl. 30 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo 1) Dentro del expediente no. 111-837600 donde fungen como denunciantes los señores Carlos Hernando Salamanca Pire y Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel y, sindicados los señores Crisanto Carreño Duarte, Teófilo Cely, Manuel Antonio Orjuela, Víctor Salazar Lizarazo y Miguel Antonio García, la Fiscalía 175 y/o 90 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Ley 600 de 2000 mediante decisión de 9 de julio de 2014, que fue confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2014, restableció los derechos que como miembros del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. ostentaban los señores Carlos Hernando Salamanca Pire y Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel, derechos que les fueron otorgados el 31 de marzo de 2001 según acta no. 45 por la asamblea general de asociados y reconocidos posteriormente por los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal

Orlando Rodríguez Valcárcel, derechos que les fueron otorgados el 31 de marzo de 2001 según acta no. 45 por la asamblea general de asociados y reconocidos posteriormente por los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá DC y Segundo Civil del Circuito de Bogotá DC, asimismo se dispuso que dicha decisión se debía registrar en el registro mercantil S0002240 de la Cámara de Comercio de Bogotá y cancelar provisionalmente los registros de elección de consejo de administración en donde aparece el señor Crisanto Carreño Duarte. 2) La Cámara de Comercio de Bogotá realizó la inscripción ordenada otorgándose de esta manera a los miembros del consejo de administración los derechos que le fueron concedidos por la asamblea general de asociados de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. el 31 de marzo de 2001 pero, dicha entidad desatendiendo la ordenado por la Fiscalía y su propio registro el 11 de febrero de 2015 inscribió el acta no. 65 de la asamblea general realizada el 7 de febrero de 2015 convocada por el señor Crisanto Carreño Duarte. 3) Lo anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo no. 00019631 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro emitido el 11 de febrero de 2015 correspondiente a la inscripción de la citada acta no. 65 de 7 de febrero de ese mismo año. 4) Mediante Resolución no. 075 de 15 de abril de 2015 la Cámara de Comercio

inscripción de la citada acta no. 65 de 7 de febrero de ese mismo año. 4) Mediante Resolución no. 075 de 15 de abril de 2015 la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió el recurso de reposición con confirmación del registro 3Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo impugnado y, al propio tiempo, concedió el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio pero, hasta la fecha no se cuenta con una decisión que formalmente determine la suerte del acto administrativo cuestionado, situación que ha sido aprovechada “ torticeramente por quienes adelantaron las Asamblea apócrifa, con la consecutiva causación de ingentes perjuicios a quienes estamos legalmente designados como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores de Buses

Verdes Ltda.” (fl. 27 cdno. no. 1). 5) Solicitó a la entidad demandada que diera estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Comercio y en consecuencia que inscribiera o registrara la Resolución no. 23758 de 13 de mayo de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través del cual se resolvió el recurso de apelación; por su parte la Cámara de Comercio de Bogotá informó que procedió a inscribir lo ordenado en la mencionada resolución y que para el efecto se generaron los trámites 000001500279867,

Bogotá informó que procedió a inscribir lo ordenado en la mencionada resolución y que para el efecto se generaron los trámites 000001500279867, 000001500279869 y 000001500279874 mediante los cuales se actualizó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. 6) Verificada la información en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. se constató que este no estaba actualizado y mediante petición elevada ante la entidad demandada se le solicitó que actualizará la información y que al mismo tiempo le expidiera un certificado de existencia y representación legal de la cooperativa. 7) Hasta la fecha el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. no ha sido actualizado por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá pese a que esta manifiesta lo contrario.

3. La actuación procesal en primera instancia

4Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 32

cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 22 de febrero de 2016 admitió la demanda contra la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 34 ibidem). El inicio de la actuación de la referencia fue notificada al presidente de la

cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 22 de febrero de 2016 admitió la demanda contra la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 34 ibidem). El inicio de la actuación de la referencia fue notificada al presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de marzo de 2016 (fl. 37 cdno. no. 1).

4. La contestación de la demanda

Mediante escrito que obra en los folios 38 a 51 del cuaderno no. 1 del expediente la apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos: 1) El actor fue nombrado miembro del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. en asamblea realizada el 31 de marzo de 2001 la cual fue inscrita el 12 de junio de ese mismo año en la entidad bajo el registro no. 041213. 2) Con posterioridad al anterior registro se inscribieron nuevos nombramientos de miembros del consejo de administración de la cooperativa que fueron cancelados con ocasión de la orden impartida por la Fiscalía 175 Seccional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 2014 y, una vez en firme el 9 de enero de 2015 la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a dar cumplimiento con lo allí estipulado. 3) Se restableció el derecho de los señores Carlos Hernando Salamanca Pire y Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel y demás miembros del consejo de administración que fueron nombrados en asamblea general de asociados el 31 de marzo de 2001.

  1. Se restableció el derecho de los señores Carlos Hernando Salamanca Pire y Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel y demás miembros del consejo de administración que fueron nombrados en asamblea general de asociados el 31 de marzo de 2001. 4) Lo anterior evidencia en el registro de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. expedido el 24 de enero

5Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo de 2015, es decir siete (7) días hábiles después de haberse recibido la orden judicial. 5) La Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. realizó una asamblea general el día 7 de febrero de 2015 de la cual quedó el acta no. 65 que fue presentada para su registro por parte de entidad el 11 de febrero del mismo año, en dicha asamblea se hicieron nombramientos de miembros del consejo de administración, revisor fiscal, firma auditora y revisores fiscales principal y suplente, novedad que dio lugar a los actos de registro números 00019631, 00019632 y 00019633 del libro III de las entidades sin ánimo de lucro. 6) Contra los registros antes citados el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que la Cámara de Comercio resolvió mediante Resolución no. 027 de 2015 conformado la decisión y concedió ante la Superintendencia de Industria y Comercio el recurso de apelación.

Comercio resolvió mediante Resolución no. 027 de 2015 conformado la decisión y concedió ante la Superintendencia de Industria y Comercio el recurso de apelación. 7) La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación a través de Resolución no. 23758 de 13 de mayo de 2015 confirmando los actos de registro que efectuó la Cámara de Comercio de Bogotá por no haber encontrado ninguna irregularidad o desconocimiento del ordenamiento jurídico. 8) El artículo 26 del Código de Comercio no impone un deber concreto a la entidad como quiera que esta disposición normativa hace alusión a que el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de comerciantes y de sus establecimientos de comercio así como la de inscribir en dicho registro los actos, libros y documentos sobre los cuales recae la existencia legal, “no obstante, en gracia de discusión, puede deducirse que de este precepto surge para la Cámara de Comercio de Bogotá el deber de llevar el registro mercantil y de inscribir todos los actos y documentos, previo control formal de los mismos.” 8fl. 42 cdno. no. 1). 6Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo 9) La parte actora confunde el alcance de la orden impartida por la Fiscalía pues pareciera que está tomando tal orden como un derecho perpetuo de los

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo 9) La parte actora confunde el alcance de la orden impartida por la Fiscalía pues pareciera que está tomando tal orden como un derecho perpetuo de los miembros del consejo de administración de la cooperativa que fueron nombrados el 31 de marzo de 2001, interpretación que no es apropiada ya que no se puede tomar como una prohibición a la cooperativa para que en caso de que lo estime conveniente y cumpla con los requisitos legales y estatutarios pueda realizar nuevos nombramientos. 10) En el presente asunto resulta claro que la causa de inconformidad del señor Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel son los actos de registro números 00019631, 00019632 y 00019633 de la Cooperativa de Transportadores Verdes Ltda., por tanto el mecanismo judicial para controvertirlos es el medio de control de nulidad pues lo que persigue el demandante es lograr el restablecimiento de su derecho como miembro del consejo de administración

de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda.

5. La sentencia de primera instancia El Juez Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a) En el presente asunto se podría desprender un restablecimiento del derecho en beneficio del demandante con ocasión de la eventual concesión de la pretensión planteada en el presente caso, como lo afirmó la Cámara de Comercio de Bogotá, “la acción incoada si se torna procedente, razón de que

derecho en beneficio del demandante con ocasión de la eventual concesión de la pretensión planteada en el presente caso, como lo afirmó la Cámara de Comercio de Bogotá, “la acción incoada si se torna procedente, razón de que de forma abstracta e impersonal el artículo 26 del decreto 410 de 1971 contempla el deber de las Cámaras de Comercio de inscribir todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esta formalidad, situación que encaja dentro del asunto, pues las Actas donde se elijan o modifiquen, entre otros, los miembros del Consejo de Administración – en el caso de las entidades sin ánimo de lucro – deben quedar insertas en los certificados de existencia y representación; diferente a las pretensiones de indemnización de perjuicios que deben ser reclamadas por medio de una 7Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo acción ordinaria, como claramente lo contempla el artículo 24 de la ley 393 de

1997.” (fl. 97 cdno. no. 1). b) La orden proferida el 9 de julio de 2014 por el Fiscal 175 Seccional de Bogotá y confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal fue cumplida por la Cámara de Comercio de Bogotá como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. expedido el 27 de enero de 2015. c) En el certificado de existencia y representación legal de fecha 16 de marzo de 2016 se observa que el señor Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel no se

Verdes Ltda. expedido el 27 de enero de 2015. c) En el certificado de existencia y representación legal de fecha 16 de marzo de 2016 se observa que el señor Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel no se encuentra inscrito como miembro del consejo de administración, situación que es alegada por este como incumplimiento del deber que tienen la entidad demandada de llevar a cabo la anotación de todos los actos, libros y registros relacionados con la sociedad a la cual pertenece pues, argumentó que no se ha registrado en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa la Resolución no. 23758 de 13 de mayo de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la que solicitó que se actualizara dicho certificado. d) A la fecha no existe acto alguno que ordene la inscripción del actor como miembro del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. porque al ser legal la inscripción del acta no. 64 de 7 de febrero de 2015 proferida por la asamblea general en donde eligió nuevos representantes al consejo de administración y, como ya lo determinó en segunda instancia la Superintendencia de Industria y Comercio se concluye que no hay lugar a realizar modificación alguna de la información contenida en el certificado de existencia y representación legal y por tanto no resulta procedente a emitir orden alguna encaminada a hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

6. La impugnación de la sentencia

8Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo

6. La impugnación de la sentencia

8Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo

La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 104 a 107 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 19 de abril de 2016 (fl. 118 ibidem). Los argumentos expuestos, en resumen, son los siguientes: 1) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá el cumplimiento del artículo 26 del Código de Comercio y en consecuencia que actualice el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. conforme a la Resolución no. 23758 de 13 de mayo de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio pero, el fallo de primera instancia inexplicablemente convirtió la acción de cumplimiento en una acción ordinaria “dizque por indemnización de perjuicios denotando este brusco giro un total desenfoque del Despacho en torno a las pretensiones que aquí se plantean. ” (fl. 104 cdno no. 1). 2) En varias oportunidades se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio disponiendo la inscripción o registro de la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio pero, lo cierto es que hasta la fecha el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de

Superintendencia de Industria y Comercio pero, lo cierto es que hasta la fecha el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. no se encuentra actualizado, motivo por el cual se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento con lo dispuesto en la citada norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de

9Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos

la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 10Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 26 del Código de Comercio, la cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 26. REGISTRO MERCANTIL - OBJETOCALIDAD. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.”(resalta la Sala).

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio y, que en consecuencia actualice el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. inscribiendo la Resolución no. 23758 de 13 de mayo de 2015 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio pero, el a quo consideró que en el presente caso no hay renuencia al cumplimiento de dicha disposición

Superintendencia de Industria y Comercio pero, el a quo consideró que en el presente caso no hay renuencia al cumplimiento de dicha disposición normativa por parte de la entidad demandada por cuanto a la fecha no existe un acto que ordene la inscripción del señor Jorge Orlando Rodríguez Valcárcel como miembro del consejo de administración de la cooperativa, debido a que según acta no. 65 de 7 de febrero de 2015 la asamblea general eligió nuevos representantes a dicho consejo circunstancia por la cual no hay lugar a realizar actualización alguna en el certificado de existencia y representación legal, 11Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo conclusión con la que no está de acuerdo la parte actora pues en su parecer dicho documento no se encuentra actualizado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute

sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “.......................................................................................................

instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 12Expediente No. 11001-33-42-0049-2016-00115-01

Actor: José Orlando Rodríguez Valcárcel Acción de cumplimiento – impugnación fallo mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.”2 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el ca

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