TA CUN - 11001-33-42-005-2018-00461-02-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-005-2018-00461-02-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / PAGO DE PRESTACIONES – Subred Integrada de
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: AURORA IMELDA RODRÍGUEZ VARGAS.
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Tema: Recargo nocturno – Reajuste de cesantías – Aportes a Sistema
Pensional. Radicado No.11001 3342 052018-00461-02.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Aurora Imelda Rodríguez Vargas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
PETITUM
La demandante, por intermedio de apoderado , solicita se declare la nulidad
Imelda Rodríguez Vargas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
PETITUM
La demandante, por intermedio de apoderado , solicita se declare la nulidad del Oficio No.20173300018241 proferido el 29 de agosto de 2017 y Oficio No.20183300066021 de 13 de marzo de 2018 , a través de l cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. resolvió negativamente su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, los recargos por jornada nocturna , dominical y festiva , con la correspondencia incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a i) el reconocimiento y reliquidación de las horas extras, en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos correspondientes a jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, iii) el reconocimiento de los compensatorios , iv) la reliquidación de
1 Expediente digital archivo No.44Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
2 las prestaciones sociales entre ellas las cesantías y v) pago de diferencias de aportes al Sistema Pensional.
Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 1 92 y 195 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según el escrito de la demanda, la señora Aurora Imelda Rodríguez Vargas a
indexadas y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 1 92 y 195 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según el escrito de la demanda, la señora Aurora Imelda Rodríguez Vargas a través de petición de fecha 13 de julio de 2017 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitó el reconocimiento y pago de de horas extras causadas en las diferentes jornadas, los recargos por jornada nocturna, dominical y festiva, con la correspondencia incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable, según Oficio No.20173300018241 proferido el 29 de agosto de 2017. Decisión que fue recurrida por la parte demandante.
La entidad demandada, desató el recurso según el Oficio No.20183300066021 de 13 de marzo de 2018, donde confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1°, 6°, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juzgado de instancia suscribió el problema jurídico, a determinar si la demandante, tiene derecho a que la Subred Integrada de Servicios de Salud
pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juzgado de instancia suscribió el problema jurídico, a determinar si la demandante, tiene derecho a que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le reconozca y pague las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso, reliquidación de cesantías de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1078 y diferencias de los demás factores salariales teniendo en cuenta lo dejado de percibir por horas extras, recargos diurnos y nocturnos y compensatorios con los intereses de mora a que haya lugar.
Se refirió al marco normativo que regula la jornada laboral del empleado público, esto es, Decreto 1042 de 1978, para señalar que s e extrae que en el ordenamiento jurídico laboral están contempladas dos jornadas ordinarias, una
2 ÍdemExpediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
3 general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales; ello, con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en el postulado regulatorio.
En cuanto a la jornada ordinaria nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 indicó que se entiende la que de manera habitual empieza y termina entre
marco de acción previsto en el postulado regulatorio.
En cuanto a la jornada ordinaria nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 indicó que se entiende la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente y el artículo 35 ibídem indicó que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
En lo concerniente al trabajo suplementario entendido como el ejercicio de funciones por fuera de los límites previstos anteriorm ente para el desarrollo normal del empleo, la norma antes mencionada también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002.
Aseguró que, en cuanto a la liquidación de las horas extras tanto diurnas como nocturnas, el Consejo de Estado ha señalado que para su reconocimiento deben darse ciertos requisitos: i) que el empleado pertenezca al nivel técnico – asistencial hasta los grados 09 y 19, res pectivamente; ii) que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; iii) su remuneración se hará con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv)
suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; iii) su remuneración se hará con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv) no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v) las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi) si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; y vii) constituyen factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones3.
Destacó que, para el personal de la salud, la Ley 269 de 1996 estableció como jornada máxima de trabajo para el personal asistencial la de 66 horas, pero es el límite que aplica para aquellos servidores que cuentan con más de un trabajo en el sector salud, como excepción a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Expuso que, r evisado el expediente, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al Hospital La Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17 y su jornada laboral la desempeñaba por el sistema de turnos, tal como se evidencia de las planillas de turnos allegadas al expediente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente:
tal como se evidencia de las planillas de turnos allegadas al expediente.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia 27 de septiembre de 2018, expediente: 66001-23-31-000-201400078-01 (2894-15).Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
4 También puntualizó que la demandante prestó sus servicios en el turno de la mañana (M) (7:00 a.m. a 1:00 p.m.) generalmente y una vez por semana – sábado o domingoturno completo (D) (7:00 a.m. a 7:00 p.m.).
Con la anterior información verificó que, entre el mes de enero de 2014 y el mes de noviembre de 2018, a la demandante se le concedieron descansos suficientes que compensaban los servicios prestados de manera habitual los domingos. Como ejemplo, adujo que en el mes de julio de 2015 tuvo 20 turnos de 6 horas que equivalen a 120 horas laboradas y tuvo 4 turnos (D) de 12 horas, para un total de 168 horas laboradas. As imismo, 4 día s (DR) de descanso remunerado y 3 días (DT) correspondiente a devolución de tiempo.
Para el mes de julio de 2018, en el que la demandante tuvo 16 turnos de 6 horas que equivalen a 96 horas laboradas y tuvo 4 turnos (D) de 12 horas, para un total de 144 ho ras laboradas. As imismo, 4 días (DC) de descanso compensatorio.
que equivalen a 96 horas laboradas y tuvo 4 turnos (D) de 12 horas, para un total de 144 ho ras laboradas. As imismo, 4 días (DC) de descanso compensatorio.
Precisó que, aunque en la demanda no se especificó un periodo reclamado, de la reclamación administrativa aportada al expediente se extrae que corresponde a los años 2014 a 2017. Igualmente, en la relación de turnos allegada entre los años 2014 a 2018 no se evidencia que la prestación del servicio supere las 190 horas mensuales, en atención a la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 antes mencionado.
En cuanto a los descansos compensatorios, indicó que la demandante laboró en el sistema de turnos, situación en la que por la prestación del servicio en horarios nocturnos, dominicales y festivos se debe reconocer además del doble del día de trabajo, un día compensat orio con la precisión que conforme al artículo 39 ibídem.
Evidenció que no trabajó más de las 190 horas mensuales reglamentarias. En este punto tomó de manera aleatoria el mes de julio de 2017 , en que la demandante tuvo 15 turnos de 6 horas que equivalen a 90 horas laboradas, tuvo 5 turnos (D) de 12 horas, para un total de 150 horas laboradas. Así mismo, 3 días (DR) de descanso remunerado, 6 días (DC) de descanso compensatorio y días (CL) de c alamidad. Por lo anterior, no reconoció días compensatorios adicionales a los que recibió.
Respecto a los recargos nocturnos ordinarios, manifestó que al tenor del artículo
días (CL) de c alamidad. Por lo anterior, no reconoció días compensatorios adicionales a los que recibió.
Respecto a los recargos nocturnos ordinarios, manifestó que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.
No consta en el expediente el valor canc elado por concepto de los recargos ordinario nocturno (35%), del contenido del acto demandado se evidencia que se tomó una base de 240 horas mensuales, por lo que se debe modificar esta forma de realizar el cálculo y hacer la respectiva reliquidación con e l denominador de 190 horas mensuales, como lo indicó.Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
5 Conforme lo probado dentro del proceso, los turnos de la demandante son principalmente de día y cuando realizó el turno (D) que es de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., se supone que en efecto la jornada superó las 6:00 p.m., es decir, superó en 1 hora por cada turno (D) laborado; en consecuencia, accedió a esta pretensión.
Señaló que, la remuneración por trabajo adicional, o horas extras, se reconoce a quien labora más allá de la jornada ordinaria tanto horas diurnas como nocturnas, conforme con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042
Señaló que, la remuneración por trabajo adicional, o horas extras, se reconoce a quien labora más allá de la jornada ordinaria tanto horas diurnas como nocturnas, conforme con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, en el presente asunto no está probado que la demandante hubiese superado la jornada de 190 horas mensuales, por ende, la pretensión no prosperó.
De otro lado, frente a los recargos dominicales y festivos, advirtió que, aunque la entidad demandada en el acto administrativo demandado, que los recargos dominicales y festivos los liquidó con una jornada laboral máxima de 240 horas, le aplicó un recargo del 200%, siendo que realmente es del 100% conforme la norma y, al haberlo reconocido en un 200%, lo reconoció dos veces. Por lo anterior, aunque no se acreditó dentro del expediente los pagos efectuados a la demandante por este concep to, no se ordenó la reliquidación teniendo en cuenta que, aunque se liquidó sobre una jornada laboral de 240 horas, se aplicó un recargo del 200% y no del 100% como lo dispone la norma. Adicionalmente, la parte actora no acreditó dentro del expediente las sumas recibidas por este concepto que permitan evidenciar que los valores recibidos fueran inferiores a los que realmente corresponden.
Por último, reveló que el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho la actora con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978 conlleva el reajuste o reliquidación de la s cesantías y aportes pensionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley
derecho la actora con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978 conlleva el reajuste o reliquidación de la s cesantías y aportes pensionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, como quiera que se accedió al reconocimiento de las diferencias por los recargos nocturnos, ordenó reliquidar la prestación social y el aporte pensional.
Por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue elevada el 13 de julio de 2017 y la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2018 , el reconocimiento de los recargos nocturnos, cesantías y aportes pensionales tendrán efectividad a partir del 13 de julio de 2014, ya que los causados con anterioridad se encuentran prescritos. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada4 allegó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de instancia y en su lu gar se nieguen las pretensiones, en síntesis, indicó:
4 Expediente digital archivo No.46Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
6 En el caso en concreto se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Área de la Salud desde el 1 ° de septiembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2018, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Asimismo, se encuentra demostrado en el plenario que la
hasta el 30 de noviembre de 2018, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. Asimismo, se encuentra demostrado en el plenario que la entidad liquida los valores por “trabajo suplementario” sobre la fórmula de 240 horas.
Concluyó que la jornada laboral de los empleados públicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente es la contemplada en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.
Entonces, puntualizó que la demandada bajo el principio de buena fe, ha venido realizando las remuneraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no le asiste razón a la demandante al reclamar el pago aludido y accedido de manera parcial por el Juez de instancia, toda vez que, está reclamando el pago del tiempo compensatorio que ya se le ha concedido y efectuado su pago de conformidad con la normatividad citada, lo que implica que de prosperar en segund a instancia las pretensiones de la demanda podría incurrirse en dobles asignaciones y dobles erogaciones por parte del patrimonio de la Subred.
Advirtió que, se le ha reconocido a la actora durante los años de servicios por trabajar de manera habitual en días dominicales y festivos durante todo el tiempo, un incremento del doscientos por ciento (200%) adicional al pago de eso días incluidos en su salario, más los días de compensatorio, situación que se encuentra probada en el proceso, es por ello, que solicita “COMPENSAR” las diferencias en gracia de discusión, si se considerará existiera algún derecho de reliquidación según la aplicación de la fórmula de 240 horas.
se encuentra probada en el proceso, es por ello, que solicita “COMPENSAR” las diferencias en gracia de discusión, si se considerará existiera algún derecho de reliquidación según la aplicación de la fórmula de 240 horas.
Citó la sentencia de segunda instancia de ntro del proceso 110013342057201800089-01 demandan te: Luz Marina Alba Villamarín, Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, donde se analizó un caso igual al planteado en la presente litis.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada5.
El extremo pasivo de la litis, allegó escrito de referencia alegatos de conclusión6, sin embargo , se debe advertir que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia.
5 Archivo No.54 6 Archivo No.56Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
7
Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a
7
Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a que previamente se haya dec retado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se concederá un término de 10 días para el efecto. Por ende, los argumentos del escrito referido, no serán valorados por la Sala, al no cumplir los supuestos prescritos por la norma ibidem.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos del apelante, e l presente asunto se centra en determinar si la señora Aurora Imelda Rodríguez Vargas, en su condición de empleada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le asiste el derecho a que la entidad demandada cancele por concepto de recargos ordinarios nocturnos el 35% que prevé la ley, liquidados teniendo
empleada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le asiste el derecho a que la entidad demandada cancele por concepto de recargos ordinarios nocturnos el 35% que prevé la ley, liquidados teniendo en cuenta 190 horas mensuales, como lo indicó el a quo , y no como la accionada lo ha realizado, para que como consecuencia de ello, reliquidar las cesantías devengadas y pagar la diferencia de aportes a pensión.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Obra Certificación de fecha 10 de mayo de 2022 , proferida por el Director Operativo de Talento Humano la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , en la que se acreditó que la señora Aurora Imelda Rodríguez Vargas, se desempeñó en el empleo Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17 desde el 1° de septiembre de 1980 con fecha de retiro de la entidad a partir del 30 de noviembre de 20187.
Adicionalmente, se indicó que cumplió jornada laboral de lunes a
7 Archivo No.36Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
8 viernes 6 horas en las mañanas y turnos de 12 horas todo el día en algunos días dominicales o festivos de cada mes, según programación del servicio en que laboró. Finalmente, reportó las jornadas dominicales y festivas cumplidas por la actora entre los años 2014 a 2018 y los compensatorios por los mismos.
algunos días dominicales o festivos de cada mes, según programación del servicio en que laboró. Finalmente, reportó las jornadas dominicales y festivas cumplidas por la actora entre los años 2014 a 2018 y los compensatorios por los mismos.
- El 13 de julio de 2017 8, la demandante elevó petición a la entidad demandada solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados. De igual forma, solicitó que las anteriores sumas tenerlas en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes para Seguridad Social.
- Mediante Oficio con radicado No.20173300018241 proferido el 29 de agosto de 20179, la entidad demandada respondió desfavorablemente la solicitud del demandante. Allí se indicó que la jornada laboral de la señora Rodríguez Vargas estaba regulada en el Decreto 1042 de 1978, con labores prestadas por turnos en jornada diurna, nocturna de lunes a viernes y sábados, con tiempo adicional, percibiendo recargos nocturnos, dominicales y fes tivos. De otro lado, adujo que por las labores en jornadas dominicales y festivas se le concedió los compensatorios en dinero y por descanso. Pagos de los recargos liquidados mes a mes con 35% y 200% teniendo en cuenta 240 horas
al mes, según correspondía:
- Según Oficio No.20183300066021 de 13 de marzo de 2018 10, la accionada resolvió recurso contra la anterior decisión, donde se advirtió
al mes, según correspondía:
- Según Oficio No.20183300066021 de 13 de marzo de 2018 10, la accionada resolvió recurso contra la anterior decisión, donde se advirtió que, para efectos de liquidar los recargos cancelados a la actora, se aplicaba en la formula el pago sobre 240 horas. En ese orden de ideas, confirmó la decisión recurrida.
- La entidad demandada a través de Resolución No.679 de 28 de diciembre de 2018, reconoció y autorizó el pago en dinero, entre otros, a la demandante de 4 días compensatorios por la vigencia 201611.
- Planillas que reportan los turnos prestados por la señora Rodríguez Vargas por el periodo comprendido entre enero de 2014 a diciembre de
8 Archivo No.2 9 Archivo No.2 10 Archivo No.2 11 Archivo No.36Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
9 2017, de febrero de 2018 a marzo de 2018 y de mayo de 2018 a noviembre de 201812.
MARCO JURÍDICO
El artículo 123 de l a Constitución dicta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De igual forma señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 150 , numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleado s públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la Ley 4° de 199213, en cuyo artículo 1°, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen sa larial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico ; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nac ión, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
Ahora, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1042 de 197814, que, respecto a la jornada laboral, en su artículo 33 reguló:
“Artículo 33º. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de
Ahora, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1042 de 197814, que, respecto a la jornada laboral, en su artículo 33 reguló:
“Artículo 33º. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
12 Archivo No.36 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 14 “Por el cual se establece el sistema de nom enclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 2018-00461-02
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
10 Dentro del límite máximo fijado en e ste artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario
Demandante: Aurora Imelda Rodríguez Vargas
10 Dentro del límite máximo fijado en e ste artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
En línea con lo expuesto , para los servidores públicos la jornada laboral máxima es de 44 horas semanales, sin perjuicio de aquellos empleos donde se desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y de la potestad que tiene cada entidad de adaptar los horarios laborales según sus necesidades sin sobrepasar el tope máximo legal de 66 horas semanales.
A propósito de la regulación que hagan los jefes de las entidades en relación con la jornada laboral máxima y su remuneración, el H Consejo de Estado en sentencia de unificación calendada el 12 de febrero de 201515, fue enfático en señalar que dicha regulación interna debe respetar los parámetros establecidos por el Decreto 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.