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TA CUN - 11001-33-42-016-2018-00214-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-016-2018-00214-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES – Los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado co n el extracto de pa gos expedido por la Fi duprevisora S.A., consta que se han cancelado las mesadas adicionales de junio y dicie mbre, y sobre las mismas se han realizado tales deducciones / DECISIÓN – Se confirmará la sentencia impugnada, relacionada con la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sist ema de segur idad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, o si, por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes?

Tesis: “(…) De acuerdo con lo exp uesto, esta Sala d e Decisión e n alguna oportunidad sostuvo la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y d iciembre de ac uerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con e l Concepto No. 1064 de la Sa la de Consulta y Servic io Civ il del Conse jo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afecta ndo la

Concepto No. 1064 de la Sa la de Consulta y Servic io Civ il del Conse jo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afecta ndo la pensión (…) Con e l propósito de analizar lo ati nente a la proc edencia de los descuentos a salu d de las mesadas pensionales adicionales de junio y d iciembre de los docentes afili ados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de jun io de dos mil ve intiuno (2021), sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021, y e n sus c onsideraciones expuso (…) En el presen te caso, la demandante e levó solicitu d de susp ensión y devolución de los descuentos realizados en sa lud, el 3 de agosto de 2017, an te el Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, petición que no fue resuelta, por lo cual, en efecto, se generó el silencio administrativo y el acto ficto negativo. (…) Ahora bien, los descuentos por concepto de salud en efecto se están realizando, lo cual se encuentra demostrado con el extracto de pagos expedido por la Fiduprevisora S.A., visible a páginas 6 a 7 del Archivo No. 2 del expediente digital, en el que consta que se han cancelado las mesadas adicionales de junio y dicie mbre, y sobre las m ismas se han realizado tales d educciones. (…) No obstante, se acoge la s entencia de unificación del

mesadas adicionales de junio y dicie mbre, y sobre las m ismas se han realizado tales d educciones. (…) No obstante, se acoge la s entencia de unificación del Consejo de Est ado SUJ-024CE-S2-2021, como se dijo, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que “Son procede ntes l os descuentos con desti no a sal ud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como l as norm as que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.”, por lo cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (…) Por lo anterio r, se confirmará la sentencia impugnada, relacionada con la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y d iciembre. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que se v entile un interés p úblico, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento

Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando se a ne cesario, si la dema nda fuepresentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección 6 Segunda del Consejo de Esta do, c uando afir ma (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa misma subsección del Conse jo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-529 de 1996; C-430 d e 2009; C-369 de 2004; Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021; 3 de febrero

de 2005, M. P. Dra. An a Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3 166-02; tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021; 7 de abril de 20 16, 4 492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección S egunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, 30 de enero de 2020, 05001-23-33-000-201600693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el M unicipio de Medellín; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez.

Magisterio, FOMAG y el M unicipio de Medellín; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 79 7 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-016-2018-00214-01

Demandante: FLORALBA HERRERA LADINO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 27 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 23 de

en salud de las mesadas adicionales.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 27 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 24 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 3 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto ficto negativo, con relación a la solicitud radicada el 3 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educació n de Bogotá - FONPREMAG, ya que se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Exp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, a: (i) reintegrar los valores descontados en exceso para salud, de las mesadas adicional es de junio y diciembre; (ii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud , sobre la mesadas adicional es; (i ii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencias adeudadas , de conformidad

mesadas adicional es de junio y diciembre; (ii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud , sobre la mesadas adicional es; (i ii) condenar a pagar la indexación sobre las diferencias adeudadas , de conformidad con el índice de precios al consumidor; (iv) que se dé cumplimiento al fallo, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 2 y 3). La demandante señaló, que laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediant e Resolución No. 1397 del 27 de abril de 2001 (págs. 1 a 3), Fonpremag le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 10 de julio de 2000.

Indicó, que le han venido efectuando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, por lo cual, presentó petición el 3 de agosto de 2017 (págs. 4 a 5), en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados en exceso en las mesadas adicionales. Afirmó, que a la fecha no se ha dado respuesta a ninguna de las dos solicitudes.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24 del expediente digital). La Juez de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante al ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no s olo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, toda vez que el artículo 8°

al ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no s olo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, toda vez que el artículo 8° numeral 5 de la Ley 91 de 1989, establece que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales resultan obligato rias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también para la prestación de servicios médicos asistenciales para sus afiliados, por lo que resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura. Además, señaló que la Ley 812 de 2003, solo modificó lo atinente a la tasa de cotización, más no la obligatoriedad del aporte de los pensionados sobre lasExp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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mesadas ordinarias y adicionales, en tanto continúan siendo reguladas por lo regulado en el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

III. APELACIÓN

La Parte demandante (Archivo No. 27 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la d emanda, indicando, que la demandante ve disminuida su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12% del descuento de las mesadas ordinarias, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

indicando, que la demandante ve disminuida su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12% del descuento de las mesadas ordinarias, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Señaló, que se evidenció cómo, el a – quo acudió a una mixtura legal, toda vez que indicó que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con la Ley 812 de 2003, se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 199 3 y 797 de 2003, las cuales, aunque contemplan los porcentajes de descuento d e las mesadas ordinarias no señalan dichos descuentos para las mesadas adiciona les; pero a la vez, también acudió a la Ley 91 de 1989, al señalar qu e dicha norma establece, que los descuentos realizados por concepto de aportes en sal ud sobre las mesadas adicionales resultan obligatorias, sin embargo, si tales descuentos no están expresamente contenidos en la Ley 812/03, no le es dable al Juez crear descuentos que no se encuentren específicamente contenidos en la Ley.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Nación – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio (Archivo No. 39 del expediente digital). Señaló, que el Consejo de Estado profirió sentencia d e unificación SUJ-024-CE-S2-2021 y precisó, que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 20 4 de la Ley 100 de 1993, así como en las normas que lo modifiquen, respecto de las mesadas

con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 20 4 de la Ley 100 de 1993, así como en las normas que lo modifiquen, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesad as adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, increme ntó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pe nsionales, incluso de las adicionales.Exp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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La Parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 38 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, sobre la cual

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, sobre la cual volveremos más adelante, como se ha hecho con anterioridad por pa rte de la Sala de Decisión, por lo cual se decidirá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante, no se encuentra viciado de nulidad.

3. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

La Ley 4º de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 5º:

“Artículo 5º: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto). La Ley 42 de 1982, “Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la

La Ley 42 de 1982, “Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para lasExp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, “Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:

“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley” (Negrilla fuera de texto).

La Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones ", estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:

“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada

indicó en sus artículos 50 y 142:

“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible

PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”Exp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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A su vez, el artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, señaló: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”

A través del Decreto 1073 de 2002, se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señalando entre otros aspectos:

“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones

institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al parágrafo trascrito, es claro que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mens uales por este concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas

empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mens uales por este concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece y catorce, porque así expresamente lo dispuso el legislador.

Sin embargo, el H. Consejo de Estado mediante providencia del 3 de febrero de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02, al estudiar unaExp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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demanda de nulidad contra esta disposición, declaró nulo el aparte relaciona do con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio:

“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.

Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy

Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará”. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, establecía un aporte del 5% de las mesadas, incluidas las mesadas adicionales, así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó tácitamente derogada desde la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 20031, por efecto del artículo 81 que extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud a l

original), pero esta disposición quedó tácitamente derogada desde la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 20031, por efecto del artículo 81 que extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud a l 12%, totalmente a su cargo, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiriera a aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

Así lo dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y

1 27 de junio de 2003.Exp: 11001-33-35-016-2018-00214-01

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pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. (…)”.

Finalmente, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, modificó la Ley 1 00 de 1993, y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “(…) La cotización m ensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.”

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión en alguna oportunidad s ostuvo la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales

2009.”

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión en alguna oportunidad s ostuvo la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afectando la pensión2.

Con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuent os a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plen a de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de ju nio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024CE-S2-2021, y en sus consideraciones expuso:

“1. Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados

(…)

1.1. Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003

2 Frente a los aportes por salud, en relación con las mesadas a dicionales 13 y 14, ver concepto No. 1064 emitido el 16 d e diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y de Servicio Civil con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que expresó: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adi cionales de junio y diciembre no son susceptibles del

diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y de Servicio Civil con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que expresó: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adi cionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con

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