TA CUN - 11001-33-42-017-2018-00512-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-017-2018-00512-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-017-2018-00512-01
Demandante: JENNY CATALINA VERGARA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a t ravés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Jenny Catalina Vergara Álvarez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener
La señora Jenny Catalina Vergara Álvarez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios núm. S-2018-066372/DISAN ASJUR – 1.10 del 15 de agosto de 2018 expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y S-2018068146/JEFAT-GADFI 29.27 del 7 de agosto de 2018 suscrito por el Jefe Seccional Sanidad de Bogotá y Cundinamarca , mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias labor ales derivadas del vínculo laboral surgido, entre el “29 de diciembre de 2006 y el mes de junio de 2017 sic “.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral para el periodo at rás señalado . En consecuencia, se condene a la accionada al pago de “todos los emolumentos salariales (horas extras, trabajo supletorio y recargos nocturnos), y prestacionales, que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo2 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
laboral”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en las mismas condiciones del personal de planta de la institución por lo que además solicita “el pago de la diferencia salarial y prestaciones a que haya lugar, por todo el tiempo laborado”.
de enfermería en las mismas condiciones del personal de planta de la institución por lo que además solicita “el pago de la diferencia salarial y prestaciones a que haya lugar, por todo el tiempo laborado”.
Aunado a ello solicitó : “el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, como lo ordena la ley, desde el 15 de febrero de 2007 en adelante”, la devolución del valor correspondiente a las pólizas pagadas y el aporte patronal a seguridad social.
Finalmente requirió la indexación de los valores reconocidos y los intereses moratorios sobre estas sumas de dinero.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas s e resumen de la siguiente manera:
1. La señora Jenny Catalina Vergara Álvarez se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad en el cargo de auxiliar de enfermería, donde permaneció por un periodo aproximado de 10 años.
2. Los turnos que debía cumplir la señora Vergara Álvarez se desarrollaron en los periodos de la noche (7:00 pm a 7:00 am día de por medio incluidos domingos y festivos) y la tarde (1:00 pm a 7:00 pm todos los días si n interrupción de fines de semana, dominicales y festivos).
3. Durante el periodo laborado, la entidad demandada no realizó el pago el pago de prestaciones sociales ni seguridad social, factor que la demandante debía asumir sin el aporte patronal.
4. La actora contaba con jefes inmediatos de los cuales recibía órdenes, supervisaban
prestaciones sociales ni seguridad social, factor que la demandante debía asumir sin el aporte patronal.
4. La actora contaba con jefes inmediatos de los cuales recibía órdenes, supervisaban sus horas de llegada y salida , determinaban funciones, horarios y asignaban pacientes.
5. A través de comunicaciones S-2018-066372/DISAN ASJUR – 1.10 del 15 de agosto de 2018 expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y S-2018068146/JEFAT-GADFI 29.27 del 7 de agosto de 2018 suscrito por el Jefe Seccional Sanidad de Bogotá y Cundinamarca, la demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias surgidas de esta.3
Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 25, 53, 122, 123 y 125. Legales: artículos 22,23 y 24 del código sustantivo del trabajo, así como las Leyes 806 de 1998, 80 de 1993 , 100 de 1993 y la Declaración universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios 87, 98 y 111 de la OIT.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló que los trabajadores que prestan sus servicios a entidades públicas y cumplen
Convenios 87, 98 y 111 de la OIT.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló que los trabajadores que prestan sus servicios a entidades públicas y cumplen funciones de carácter permanente, deben vincularse a través de una relación laboral legal y reglamentaria, lo cual no ocurrió con la demandante, quien, a pesar de cumplir esta calidad, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo que laboró en la institución.
Resaltó que durante el periodo de vinculación de la actora con la entidad, se cumplieron los requisitos necesarios para la configuración de una relación laboral, pues se logr aron demostrar los elementos de: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) pago de una contraprestación. Fundamenta su afirmación en que la señora Vergara Álvarez, no tenía independencia ni autonomía para desarrollar sus labores contractuales, pues, prestó sus servicios de forma continua, cumplió horarios de trabajo y estuvo sujeta a órdenes de jefes inmediatos, lo cual configura los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Finalmente argumentó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con “falsa motivación” e “indebida y/o falta de aplicación de las normas en que se deberían fundar” lo cual constituye una causal de nulidad, pues, no tuvieron en cuenta la realidad laboral de la actora, y en consecuencia desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
1.2 Contestación de la demanda
El Mandatario Judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, la
formas.
1.2 Contestación de la demanda
El Mandatario Judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, la relación entre su representada y la demandante se limitó a un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993, la cual, habilita la suscripción de contratos de prestación de servicios para atender funciones como las desempeñadas por la señora Vergara Álvarez.
Concluyó que, la reclamación efectuada por la actora fue presentada fuera del término de tres años exigido por la norma que regula la materia y como consecuencia, las pretensiones se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.4 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juez de primera instancia, en sentencia de 26 de mayo de 20211, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y desarrolló su postura de la siguiente manera:
En primera medida estudió el marco normativo que rige el contrato de prestación de servicios, esto es, el a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el planteamiento jurisprudencial desarrollado por la Corte C onstitucional y el Consejo de Estado frente a esta figura contractual. Posteriormente, analizó la potestad que tienen las Empresas Sociales del Estado para suscribir contratos de prestación de servicios y los límites que normativamente les fueron impuestos para su ejecución.
Resaltó la necesidad de estudiar los elementos de subordinación, cumplimiento de horario,
Estado para suscribir contratos de prestación de servicios y los límites que normativamente les fueron impuestos para su ejecución.
Resaltó la necesidad de estudiar los elementos de subordinación, cumplimiento de horario, recepción de órdenes y el cumplimiento del servicio en las mismas condiciones que el personal de planta, como elementos para desvirtuar la autonomía e independencia que se predica de esta modalidad contractual.
En relación con el caso concreto, previa relación de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el a-quo encontró probados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración.
Expresó que, la señora Vergara Álvarez desempeñó sus actividades bajo las condiciones de un contrato de trabajo en un cargo con carácter permanente que no permitía el desarrollo de sus labores de forma autónoma e independi ente. Así mismo, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso y los testimonios rendidos por las señoras Gloria Inés Céspedes Infante y Francy Mayerly Monroy González determinó que la demandante: i) debía cumplir un horario de trabajo desarrollado por turnos, ii) contaba con jefes y coordinadores para el ejercicio de sus funciones y iii) debía efectuar pagos a seguridad social, por lo que encontró acreditado el elemento de subordinación.
Frente a la permanencia en el servicio concluyó que, el objeto principal del Hospital Central de la Policía Nacional, consiste en prestar el servicio de salud y la atención de pacientes , lo cual se encuentra directamente relacionado con las actividades asignadas a la demandante, las cuales fueron desarrolladas por un término aproximado de 8 años, situación que desvirtúa la temporalidad que caracteriza al contrato de prestación de servicios.
demandante, las cuales fueron desarrolladas por un término aproximado de 8 años, situación que desvirtúa la temporalidad que caracteriza al contrato de prestación de servicios.
1 Ítem 27 del expediente digital5 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
Lo anterior permitió concluir al a-quo que “existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial o contractual” y en consecuencia encontró demostrada la legitimidad de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la Juez de primera instancia, encontró que los derechos prestacionales correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de julio de 2008 se encuentran prescritos . Fundamentó su determinación en que existió una interrupción del 5 de julio de 2008 al 27 de julio de 2009 de la cual transcurrieron más de tres (3) años, sin que se elevara alguna petición.
En virtud del análisis antes resumido, la juez de primera instancia decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró la excepción de prescripción para el periodo “entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de julio de 2008” y dispuso:
“CUARTO.- Condénese a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, a pagar a título de indemnización a favor de la señora JENNY CATALINA VERGARA ÁLVAREZ, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital Central de la Policía
SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, a pagar a título de indemnización a favor de la señora JENNY CATALINA VERGARA ÁLVAREZ, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital Central de la Policía Nacional por el tiempo laborado, esto es, desde el 28 de julio de 2009 al 4 de julio de 2017, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales desde el 29 de diciembre de 2006 al 4 de julio de 2017, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía por todo el tiempo laborado. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”
Por lo demás denegó las pretensiones que buscaban el reconocimiento de indemnización moratoria por no pago de las cesantías y devolución de pagos por concepto de pólizas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad.
1.4 Del recurso de apelación.
El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 2 al considerar que las actuaciones de la entidad se adecúan al régimen de contratación pública, por lo que la conclusión del a quo no se ajustó al recaudo probatorio, frente a lo cual expuso sus inconformidades así:
considerar que las actuaciones de la entidad se adecúan al régimen de contratación pública, por lo que la conclusión del a quo no se ajustó al recaudo probatorio, frente a lo cual expuso sus inconformidades así:
Argumentó que la señora Jenny Catalina Vergara Álvarez acreditó una relación contractual con la entidad en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior si se tiene en cuenta que, para las fechas reclamadas, el Hospital no tenía la posibilidad de
2 Ítem, 31 del expediente digitalizado6 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
cumplir sus fines misio nales con el personal de planta y requería conoc imientos especializados en el área de la salud, razón por la cual contrat ó a la demandante como auxiliar de enfermería.
Sostuvo que la actora desarrolló sus actividades en virtud de la coordinación propia del tipo de los contratos suscritos, por lo que no se encuentra configurado el elemento de subordinación. Sustenta su afirmación en que, la demandante contaba con un supervisor de contrato, el cual no ostentaba el carácter de jefe, pues, se limitaba a hacer recomendaciones para el cumplimiento de su activ idad y no tenía la facultad de impartir órdenes.
Manifestó que los valores cancelados por el desarrollo de sus actividades fueron pactados como honorarios en el momento de suscribir los contratos y se desprenden del presupuesto que la entidad destinaba para esta actividad contractual, razón por la cual, no es posible evaluar el concepto de salario . Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la señora Vergara Álvarez adquirió una obligación “de hacer ” con la institución atendiendo a la
que la entidad destinaba para esta actividad contractual, razón por la cual, no es posible evaluar el concepto de salario . Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la señora Vergara Álvarez adquirió una obligación “de hacer ” con la institución atendiendo a la idoneidad que acred itó para dese mpeñar la actividad contratada y en este sentido los contratos no fueron desarrollados “en un ambiente de subordinación y dependencia”.
Finalmente resaltó la posición del Consejo de Estado, en cuanto a la prescripción de derechos derivados de l contrato realidad y concluy ó que en el caso objeto de estudio existieron interrupciones que permiten aplicar esta figura extintiva.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la par te demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por la Juez 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.7 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.7 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
Con el obj eto de establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, que negaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una rela ción laboral entre la señora Jenny Catalina Vergara Álvarez y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19933, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privad o o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que c elebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que c elebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública8 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derec ho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relacion es de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento pa ra desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordi nación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinac ión o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener f rente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la admini stración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.9
la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.9 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efecto s de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual
relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. T odo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostr ar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relaci ón con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.
Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20135, reiteró la Corporación, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).10 Rad. 11001 33 42 017 2018 00512 01
Demandante: Jenny Catalina Vergara Álvarez
sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, ta mbién lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para
le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique n ece
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