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TA CUN - 11001-33-42-017-2018-00527-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-017-2018-00527-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE : 11001-33-42-017-2018-00527-01

DEMANDANTE : HENRY REDONDO SERRANO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y

REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide n los recursos de apelación, interpuestos por los apoderado s judiciales de l a parte actora y la entidad demandada, respectivamente , contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Henry Redondo Serrano contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 11777 del 23 de noviembre de 2018 , mediante la cual se ajustó la pensión de jubilación y se le negó el reintegro y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales y del acto ficto presunto negativo, ya que mediante Oficio No. 20180871223121 del 8 de agosto de 2018 expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria La Previsora S.A., se dio respuesta parcial a la solicitud número 20180322132042 del 27 de julio de 2018 , como quiera que no se pronunció sobre la petición de reintegro y suspensión de descuentos efectuados.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a su favor:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 2

  • Revisar y reajustar la pensión j ubilación incluyendo todos los factores devengados por el

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 2

  • Revisar y reajustar la pensión j ubilación incluyendo todos los factores devengados por el demandante en el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, entre el 13 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2016, incluyendo además de los reconocidos, también la prima de servicios, la prima especial y la prima de navidad.
  • El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión jubilación y hasta el momento de la sentencia.

-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Segu ridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

  • Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Se guridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerale s anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de j ubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta

dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de j ubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

  • Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El demandante nació el día 13 de febrero de 1961 , y laboró al servicio del Estado desde el 24 de abril de 1996 a la fecha.

La pensión de jubilación le fue reconocida con la resolución no. 9159 del 14 de diciembre de 2016 a partir del 14 de febrero de 2016 incluyendo únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones.

Mediante derecho de petición, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales al cumplimiento del status pensional . Siendo atendida con la resolución N° 11777 del 23 de noviembre de 2018 ; ajustando la pensión conservando la asignación básica y la prima de vacaciones e incluyendo la bonificación decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 3

Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la actora se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesada s adicionales, sin que exista una

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Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la actora se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesada s adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Por medio de petición solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y por Oficio 20180871223121 del 8 de agosto de 2018, la Fiduprevisora S.A; accedió parcialmente a la anterior solicitud, ya que allego los desprendibles de nómina solicitados, pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos re alizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Las entidades demandadas, dentro del término otorgado, guardaron silencio, pese a haber sido notificadas debidamente.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Realizó una relación de los hechos probados y desarrollo el marco normativo que regula la reliquidación pensional docente, la L ey 812 de 2003 indicando que el demandante se vinculó con anterioridad a esta norma, siéndole aplicable entonces la L ey 91 de 1989 que a su vez permite la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

con anterioridad a esta norma, siéndole aplicable entonces la L ey 91 de 1989 que a su vez permite la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sostuvo que conforme la citada normatividad, la liquidación de la mesada pensional se debe efectuar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y en el caso de los docentes los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status y/o al retiro del servicio.

En cuanto a los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, trajo a presente los pronunciamientos que ha venido efectuando el Consejo de Estado, en Sentencia del 4 de agosto de 2010 relativa a que los factores enunciados en las leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no impiden la inclusió n de otros, la SU del 28 de agosto de 2018 en cuanto a que a los docentes les resulta aplicable la segunda subregla y bajo tal escenario, consideró que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante correspondía al 75% del promedio de los fac tores que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante el

1 Fls. 62 -67 y cd anexo al folio 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 4

último año de servicio, refiriéndose para el efecto a la Sentencia del 25 de abril de 2019 que trató en específico el tema de los docentes.

Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 4

último año de servicio, refiriéndose para el efecto a la Sentencia del 25 de abril de 2019 que trató en específico el tema de los docentes.

Precisó que está última sentencia, aplicó el método de aplicación retrospecti va del precedente, disponiendo que es obligatorio para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

Descendió al caso conc reto y puntualizo que mediante Resolución no. 11777 del 23 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación de Distrital reajusto la pensión de jubilación de actor con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de febrero de 2016.

De conformidad con el certificado de salarios devengados en el período 2015 -2016, los factores sobre los cuales se le cotizó a pensión el demand ante fueron la asignación básica y la prima de vacaciones, y estimó que de acuerdo a la sentencia SU del 25 de abril de 2019, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión y negó las pretensiones de la demanda en cuanto a este aspecto.

De otro lado, en cuanto a los descuentos sobre mesadas adicionales, trajo a presente el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 que posibilita la deducción del 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicionales y el artículo 81 de la ley 812 de 2003 que incrementó el mon to de cotización al 12%.

8° de la Ley 91 de 1989 que posibilita la deducción del 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicionales y el artículo 81 de la ley 812 de 2003 que incrementó el mon to de cotización al 12%.

Señaló que la mesada adicional es una prestación separable del conjunto del sistema pensional, sin que sea dable argumentar que por ser beneficiario del sistema especial docente es procedente descontar a los aportes al sistema de seguridad social sobre dichas mesadas, lo que constituye un trato discriminatorio frente a la población similar que recibe una mesada adicional sin ningún descuento, siendo aplicable la prohibición est ablecida en el artículo 1° del D ecreto 1073 de 2002.

Dijo que se entendió que hubo de rogatoria del artículo 8 de la L ey 91 de 1989, por lo que al tema en estudio debe dársele aplicación a la Ley 100 de 1993 y la L ey 797 de 2003, y siendo el objeto de la disposición normativa establecer una contribución unifor me para todos los pensionados es entendible que dicha distribución sea sobre la mesada ordinaria, más no sobre las mesadas adicionales.

Se refirió a los conceptos emitidos sobre la materia por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y trajo a colación el artículo 204 de la ley 100 de 1993 y el inciso adicionado por la ley 1250 de 2008 que dispone que la cotización mensual de los pensionados es del 12% de la respectiva mesada pensional, es decir, las mesadas ordinarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la respectiva mesada pensional, es decir, las mesadas ordinarias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Enfatizó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha estimado improcedentes los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en los artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, criterio que indicó acogía puesto que la voluntad del l egislador fue regular el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Aterrizó al caso concreto y especificó que el demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación el 10 de julio de 2018 solicitando el reintegro de todos los descuentos de las mesadas adicionales y mediante Res olución No. 11777 del 23 de noviembre de 201 8, la entidad negó la solicitud, y determinada la improcedencia de los descuentos para las mesada s pensionales adicionales, ordenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suspender los cuestionados descuentos en salud y restituir las sumas descontadas en la mesada adicional determinando que no se configuró la prescripción, dado que el derecho pensional fue reconocido a partir del 14 de febrero de 2016 y presentó la petición el 10 de julio de 2018.

Por último, no condenó en costas.

prescripción, dado que el derecho pensional fue reconocido a partir del 14 de febrero de 2016 y presentó la petición el 10 de julio de 2018.

Por último, no condenó en costas.

RECURSOS DE APELACION

.-La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y, en su lugar se accedan las pretensiones de liquidación de la pensión, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

Refirió que el Acto legislativo 01 de 2005 estableció que la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones al sistema pensional ratificado en la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Respecto a la interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985, puso de presente los diferentes pronunciamientos de unificación emitidos al respecto. Sostiene que el empleador, es quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público en este caso particular a los docentes, por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación, tal como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945, artículo 8 de la L ey 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, en el caso en estudio, el descuento para cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) del demandante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho p ara que se le reconozcan todos los factores

Sostiene que, en el caso en estudio, el descuento para cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) del demandante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho p ara que se le reconozcan todos los factores salariales que devengo habitualmente como trabajador en la liquidación de la pensión de jubilación.

2 Fls.75-81.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aduce que partiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social y a su turno el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajado r en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado , dando una aplicación que permita incluir todos los factores sala riales devengados por el docente deduciendo el pago de los aportes que debía hacerse.

Por último, cita varios pronunciamientos proferidos por este tribunal.

.-El apoderado del Ministerio de Educación Nacional , parte accionada, mediante memorial visible a folios 82 a 86 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos en la mesada adicional, refiriéndose en pri mer lugar al artículo 8° de la L ey 91 de 1989, según la cual el Fondo Nacio nal de

desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos en la mesada adicional, refiriéndose en pri mer lugar al artículo 8° de la L ey 91 de 1989, según la cual el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluida las mesadas adicionales.

También refirió el artículo 81 de la ley 812 de 2003, aclarando que para el momento de su expedición, el artículo 204 de la ley 100 de 1993 determin ó que los afiliados al sistema general de seguridad social, por mandato legal están en la obligación de realizar aportes sobre su salario base de cotización, sobre un 12% del total de lo devengado cuando ese ing reso no sea inferior al salario mínimo, respetando el porcentaje entre trabajador y empleador.

Resalta que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C -369 de 2004 frente a la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 4° del artíc ulo 81 de la ley 812 de 2003, aclaró que dicha configuración legislativa se consideró exequible en tanto que la vigencia de la misma, no vulnera el derecho a la igualdad entre el sistema general de pensiones y los regímenes pensionales exceptuados.

Asegura que el acto legislativo 01 de 2005, únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondiente al régimen pensional manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% que se deben aplicar a las mesadas p ensionales de los miembros del F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en concordancia con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993

que se deben aplicar a las mesadas p ensionales de los miembros del F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en concordancia con lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por remisión del artículo 81 de la ley 812 de 2003.

De acuerdo a los expuesto el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ser un régimen exceptuado tiene una norma especial que lo regula y que debe ser aplicado en su integralidad el cual se encuentra contenido en la ley 91 de 1989, que lo f aculta a hacer los descuentos en salud para financiar la prestación del servicio, el cual fue aumentado para los afiliados del 5% al 12% medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de a pelación fue admitido mediante Auto del 10 de febrero de 2021 obrante a folio 103.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulado s por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se

parcialmente las pretensiones de la demanda.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a es tablecer, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y en segundo lugar, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La P revisora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de la s sumas descontadas sobre dicha mesada.

LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución No. 9159 del 14 de diciembre 20163, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pens ión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 14 de febrero de 2016 , en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica y prima de vacaciones. En este acto se dispuso practicar los descuentos de ley, en armonía con las Leyes 238 de 1995, y 91 de 1989.

La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 10 de julio 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al status pensional, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los

solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al status pensional, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adic ionales, así como la suspensión de los mismo.

3 Fls. 3-5.

4 Fls.6-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 8

La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución No. 11777 del 23 de noviembre de 20185, en la que se ajustó la pensión al demandante incluyendo el 75% de la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Del mismo modo, la actora elevó reclamación el 27 de julio de 2018 ante la Fiduprevisora S.A., para que le fueran reintegradas las sumas que por concepto de aportes a salud se le han efectuado sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismo, sin que le fuese resuelto. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el señor Henry Redondo hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 836 del CPACA.

De conformidad con el extracto de pago, al demandante se le viene realizando descuen tos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre.

Según Formato Único para Expedici ón de certificado de Salarios, en el año anterior a la

De conformidad con el extracto de pago, al demandante se le viene realizando descuen tos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre.

Según Formato Único para Expedici ón de certificado de Salarios, en el año anterior a la adquisición del status, la accionante devengó sueldo, prima especial , prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuento s con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo y la prima de vacaciones

SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO

I. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones d e jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los emplead os oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades

de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen l a excepción que la ley haya determinado expresamente y

5 Fls.10 y 11Vto. 6 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 9

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª

de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1 848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para e fectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema In tegral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación

serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubi lación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 24 de abril de 1996 (Fl. 16), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1996 (Fl. 16), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00527-01 10

II. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, el señor Henry Redondo Serrano, consolidó el derecho a pensión el 13 de febrero de 2016, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen co n posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el r

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