TA CUN - 11001-33-42-021-2019-00101-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-021-2019-00101-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ DEL SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REINTEGRARLO AL SERVICIO ACTIVO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Negó las súplicas de la demanda presentada por el señor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional
1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Juan Manuel Ort iz Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) –Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 6225 del 30 de agosto de 2018, en virtud de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 6225 del 30 de agosto de 2018, en virtud de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.2 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad a partir del 30 de octubre de 2018, y se le convoque a curso de coronel una vez se cumpla los requisitos necesarios para el ascenso al grado respectivo, conservando la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción.
2.3 Reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de perci bir, desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan de manera retroactiva en cada grado, una vez se produzcan los ascensos.
2.4 No descontar suma alguna de los dineros devengados del tesoro público durante el trámite del proceso , ni de las s umas que le resulte debiendo el MDN a causa del cumplimiento de la sentencia que ponga fin, por tratarse de asignaciones compatibles conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Constitución Nacional, y los artículos 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 4.ª de 1992, y 175 del Decreto 1211 de 1990.
1 Folios 1 al 34 del expediente.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
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2.5 Reconocerle los intereses corrientes y moratorios generados por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 30 de agosto de 2018 y el día en que se efectúe el pago.
2.6 Efectuar la indexación de las sumas adeudadas según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El actor ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” el 1.º de agosto de 1993; luego, ascendió a los grados de s ubteniente, el 30 de noviembre de 1995; teniente, el 30 de noviembre de 1998; capitán ,el 28 de noviembre de 2003; mayor, el 28 de noviembre de 2008, y teniente coronel, el 29 de noviembre de 2013.
3.2 Ejerció cargos de confianza y dirección, entre ellos miembro estado mayor, comandante especial energético vial, ejecutivo y segundo comandante, jefe de proyectos, comandante de distrito militar, comandante contraguerrilla y comandante de pelotón, entre otros.
3.3 Durante el desempeño de sus funciones recibió 10 condecoraciones militares nacionales y obtuvo 162 felicitaciones.
3.4 En su hoja de vida le registra como información académica especializaciones de técnica del arma curso comando, administración de recursos m ilitares para la defensa
nacionales y obtuvo 162 felicitaciones.
3.4 En su hoja de vida le registra como información académica especializaciones de técnica del arma curso comando, administración de recursos m ilitares para la defensa nacional, gerencia integral de obras, comando y estado mayor, seguridad y defensa nacional y gestión ambiental y desarrollo comunitario.
3.5 Mediante la Resolución No. 01095 del 15 de junio de 2017 fue trasladado al comando del batallón especial energético y vial no. 10 en calidad de comandante.
3.6 Según lo establecido en el Oficio 20181011272963 del 7 de marzo de 2018, el día 28 de febrero de 2018 siendo las 21:28 horas, se presentó un hostigamiento en el puesto de mando adelantado del BAEEV10, con artefactos explosivos (cilindros) y disparos de fusil en ráfaga, ocasionando el fallecimiento del SLP. Víctor Amaya Polo, y dejando heridos al SS René Quintero Ortega; SLP José Iván Sánchez; SLP Erlenis Martínez Méndez, y al SLP Jesús Rivera Acero.
3.7 Que como consecuencia de lo anterior, el 28 de febrero de 2018 el inspector general del EN ordenó abrir una indagación preliminar con el radicado ID002 -2018 BATOTO8, señalando como hallazgo la falta de control por parte del demandante por destinar el personal de la seguridad del puesto de mando sin el debido soporte y asignación de funciones, y dejando como recomendación “Estudiar la viabilidad de relevar del cargo al TC Juan Manuel Ortiz Rivera, como comandante del BAEEV10”.
3.8 Por acta No. 07 del día 29 de junio de 2017 fue realizada junta asesora del M DN
TC Juan Manuel Ortiz Rivera, como comandante del BAEEV10”.
3.8 Por acta No. 07 del día 29 de junio de 2017 fue realizada junta asesora del M DN para las fuerzas militares, y recomendó el retiro del señor TC Wilson Lizcano Gutiérrez , por llamamiento a calificar servicios.
2 Fls. 4 al 12.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
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Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
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3.9 A través de l acta N o. 08 del 12 de julio de 2018 , la junta asesora del M DN recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios.
3.10 Por medio de la Resolución N o. 001910 del 16 de julio de 2019, el comandante segundo del EN ordenó el traslado del demandante y del TC Wilson Lizcano Gutiérrez del batallón especial energético vial N° 10 “Coronel José A Co ncha”, al comando de ingenieros.
3.11 El Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución N o. 6226 de 30 de agosto de 2018, que dispuso el retiro del TC Wilson Lizcano Gutiérrez del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.
3.12 Que el Ministro de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 6225 El 30 de agosto de 2018, ordenando el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del accionante, por llamamiento a calificar servicios.
3.13 Considera que, tanto su retiro como el del TC Wilson Lizcano Gutiérrez tuvieron
de 2018, ordenando el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del accionante, por llamamiento a calificar servicios.
3.13 Considera que, tanto su retiro como el del TC Wilson Lizcano Gutiérrez tuvieron relación directa con los hechos que ocurrieron el 28 de febrero de 2018 , y con las observaciones y recomendaciones dadas por el inspector general del EN en el informe de verificación y no al buen servicio e interés general, desconociendo el derecho de defensa y debido proceso, acogiendo esa causal de retiro como una herramienta sancionatoria.
3.14 Con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2018 se abrió la investigación disciplinaria No. 002-2018, que se encuentra en etapa de cargos y citación a audiencia.
3.15 Informa que en ningún momento fue evaluado para el ascenso al grado de coro nel en igualdad de condiciones qu e sus compañeros de curso, ya que la evaluación de estos pa ra ascenso se efectuó mediante el acta 161226 del 3 de octubre de 2018, y su retiro se produjo el 30 de agosto de 2018.
3.16 Expresa que, en su parecer el acta No. 8 del 12 de julio de 2018 de la junta asesora del MDN para las fuerzas militares desconoce el debido proceso, y es un acto irregular que carece de validez, puesto que no expresó la voluntad de 47 oficiales generales y de insignia, ya que no se registraron sus firmas que acreditan su asistencia y su voto.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por: (i)
ya que no se registraron sus firmas que acreditan su asistencia y su voto.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por: (i) infracción de las normas en las cuales debía fundarse; (ii) expedición irregular; (iii) falsa motivación, y (iv) desviación del poder, de conformidad con los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia SU091 de 2016, estableció en forma clara que la finalidad del ll amamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados, convirtiéndose en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial; no obstante, en dicho precedente no se desconoce que los actos administrativos por esa causal están sujetos a un eventual control judicial que debe verificar el cumplimiento del tiempo de servicios y la recomendación de la junta asesora del MDN, ; también es cierto que tal decisión no se puede utilizar como una herramienta de persecución y abuso del poder.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
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Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
Página 4 En ese s entido, señala que existió una violación al debido p roceso por vulnerar los principios y criterios establecidos en el régime n de evaluación y clasificación, en razón a que el demandante el día 3 de octubre de 2018 iba a ser evaluado para ascenso en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso, empero, de forma arbitraria e injusta fue
que el demandante el día 3 de octubre de 2018 iba a ser evaluado para ascenso en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso, empero, de forma arbitraria e injusta fue retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios con fecha 30 de agosto de 2018.
Afirma el extremo activo que, su retiro se produjo a consecuencia inmediata de los hechos sucedidos el 28 de febrero de 2018, en los que falleció un SLP y resultaron heridos cuatro miembros de la institución, lo que conllevó a una serie de actuaciones administrativas dirigidas a responsabilizar al demandante y a tomar decisiones como su traslado y posterior desvinculación de la entidad, pues fueron objeto de apertura de una investigación disciplinaria que desconocía al momento del retiro, dejando claro que para aquella fecha aún no había sido citado a descargos, probándose de esta forma un abuso de poder por parte de la enjuiciada.
Por esta razón, considera que la junta asesora del MDN para las fuerzas militares no debió recomendar al demandante para el retiro, sino permitirle su evaluación al grado de coronel en igualdad de condiciones de sus demás compañeros, dado que le faltaba un mes para esa evaluación, so pretexto de utilizar una herramienta aparentemente discrecional para preservar el interés general y buen servicio, sin adelantar el respectivo proceso disciplinario que genera un actuar arbitrario con una desproporcionalidad y falta de oportunidad, que no le permitió ser oído y vencido en juicio.
De otro lado, también advierte una ilegalidad por expedición irregular de l acto administrativo de retiro, en razón a que la Resolución No. 6225 del 30 de agosto de 2018
le permitió ser oído y vencido en juicio.
De otro lado, también advierte una ilegalidad por expedición irregular de l acto administrativo de retiro, en razón a que la Resolución No. 6225 del 30 de agosto de 2018 necesitaba como requisito sine qua non de legalidad, la firma de todos los integrantes de dicha reunión, por lo que carece de validez, debido a que en la misma hace falta la firma de 42 generales para efectos de avalar la decisión tomada.
Acto seguido, expresa que no se tuvo en cuenta la destacada trayectoria que refleja su hoja de vida que vislumbra un excelente desempeño, toda vez que fue condecorado en 10 oportunidades y cuenta con 162 felicitaciones, lo que difiere de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2006 dictad a en el expediente 4164 -04, respecto de aquellos funcionarios que se destacan por sus méritos.
En ese sentido, aduce que se trata de un acto administrativo contrario a la Constitución y a la ley, que adolece de falta de razonabilidad, de falta de proporcionalidad y de ponderación inadecuada, vulnerando sus derechos fundamentales con una abierta manifestación de arbitrariedad, como quiera que infringe las normas en que se fundamenta, para el efecto cita las reglas establecidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en aras de determinar si el mismo se ajusta o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, concluye que el retiro de oficiales de las fuerzas militares por esta causa, se utiliza para garantizar que los más sobresalientes asciendan en la carrera y sean llamados a
En tal sentido, concluye que el retiro de oficiales de las fuerzas militares por esta causa, se utiliza para garantizar que los más sobresalientes asciendan en la carrera y sean llamados a dirigir la institución, en aras de garantizar que este grupo deba continuar ascendiendo, bajo el apremio de unos criterios objetivos y justos, tal como los establecidos en el Decreto 1799 de 2000, lo que no se le permitió al actor, quien fue sometido a actos arbitrarios por parte del EN, que con llevaron al retiro de la institución en aplicación indebida dé la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo que trajo consigo la vulneración del Decreto 1790 de 2000 en el artículo 100, y la Ley 1104 de 2016 en el artículo 24.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
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Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
Página 5 Así, pues se acto administrativo no fue expedido con la finalidad de satisfacer el interés general y el mejoramiento del servicio público, sino que presenta el vicio de desviación de poder, y se convierte en una decisión arbitraria que desconoce todas las normas de evaluación y clasificación de las fuerzas militares para el ascenso y retiro, pues utiliza la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando en realidad el retiro se produjo por un oficio fundamentado en hechos no probados ni investigados, sin respetar los derechos al debido proceso y derecho de defensa del demandante.
Por último, enfatiza que se desconoció los Decretos 1512 de 2000 y 3123 de 2007, porque
oficio fundamentado en hechos no probados ni investigados, sin respetar los derechos al debido proceso y derecho de defensa del demandante.
Por último, enfatiza que se desconoció los Decretos 1512 de 2000 y 3123 de 2007, porque el acta 08 del 12 de julio de 2018 de la junta asesora del MDN para las fuerzas militares carece de las firmas de los señores generales de la guarnición de Bogotá y, por ende, estos no manifestaron su querer, lo que conlleva a generar la nulidad de la R esolución 6225 de 30 de agosto de 2018.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN-EN presentó escrito de contestación3 de manera extemporánea, pese a haber sido notificado en debida forma4.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)5 negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión, hizo referencia a la función, naturaleza y régimen especial de carrera especial de las fuerzas militares contemplado en los Decretos Ley 1211 de 1990, y 1790 y 1793 de 2000, para indicar que los oficiales deben permanecer un determinado tiempo en el grado antes de ascender en la jerarquía y, que en tal efecto, el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1792 de 2016, organizó las permanencias en el respectivo grado así: subteniente y teniente requieren 4 años, y 5 años
Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1792 de 2016, organizó las permanencias en el respectivo grado así: subteniente y teniente requieren 4 años, y 5 años para capitán, mayor, teniente coronel, y coronel , finalmente, en la cúspide de la pirámide se ubican el brigadier general y el mayor general , a quienes se les exigen 4 años, antes de llegar a general.
Conforme a lo anterior , adujo que antes de l legar al grado de coronel, un oficial ha acumulado por lo menos 18 años de servicios, por lo que los oficiales transitan el grado de coronel entre los 18 y 23 años de servicios, lapso durante el cual ya tienen tiempo para acceder a la asignación de retiro , de acuerdo con el artículo 1 .º del Decreto 991 de 2015, que consagra el término de 15 años para obtener el derecho a la pensión.
En ese sentido, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el art ículo 5.º de la Ley 1792 de 2016, concordante con el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 , modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006 , la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se puede aplicar a los oficiales que ostentan el grado de mayor, porque ellos acumulan 18 años de servicios antes de ascender al grado teniente coronel, y con mayor razón a quienes ostenta n el subsiguiente grado de coronel, principalmente cuando para ellos el margen de ascenso a brigadier general se
3 Fls. 98 al 117. 4 Fl. 89.
al grado teniente coronel, y con mayor razón a quienes ostenta n el subsiguiente grado de coronel, principalmente cuando para ellos el margen de ascenso a brigadier general se
3 Fls. 98 al 117. 4 Fl. 89. 5 Fls. 205 al 218.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
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Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
Página 6 reduce ostensiblemente por el carácter piramidal de la estructura de la carrera de las fuerzas militares y las necesidades que demanden las especialidades o áreas que contribuyen a su función en materia de soberanía, integridad territorial y orden constitucional.
Por lo expuesto, anotó que s i bien por mandato del artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 los retiros de oficiales se deben someters al concepto previo de la junta asesora del MDN para las fuerzas militares, también es cierto que este se podrá motivar en el cumplimiento del tiempo para que el oficial devengue la asignación de retiro, pues se trata de la terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución, según c riterio de la Corte Constitucio nal en la sentencia C-072 de 1996, sin necesidad de soportar en la evaluación de la hoja de vida o de los informes de labores, como acontece en el retiro por voluntad del Gobierno nacional; lo anterior, con el fin de promover la movilidad en la institución debido a la estructura jerárquica y piramidal de la planta de personal.
En el caso concreto, el juzgador de instancia procedió a verificar si la entidad acató las
la movilidad en la institución debido a la estructura jerárquica y piramidal de la planta de personal.
En el caso concreto, el juzgador de instancia procedió a verificar si la entidad acató las exigencias consagradas para el retiro del se rvicio “por llamamiento a calificar servicios” , previstas en los artículos 103 y 104 del Decreto 1790 de 2000, referentes a: i) ser miembro de la fuerza pública (pertenecer a la jerarquía de oficiales, acumular más de q uince (15) años de servicios y contar con el concepto de la junta asesora del MDN); ii) determinar la procedencia del cargo de d esviación de poder alegado por la parte actora , que comprende el cargo de vulneración del debido proceso, derecho de defesa y contradicción, vulneración al régimen de evaluación y clasificación.
Respecto de la calidad de oficial del demandante y el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de asignación de retiro, indicó que del material obrante en el plenario quedó registrado que para la fecha del retiro -30 de agosto de 2018 - (fls. 113), contaba con más de quince (15) años en la fuerza pública, y en la hoja de vida se evidenciaba su calidad de oficial del EN en el grado de teniente coronel.
En relación con el concepto de la junta asesora del MDN, refirió qu e previo al retiro del servicio del actor las autoridades competentes estudiaron su situación particular , y que en sesión ordinaria del 12 de julio de 2018 plasmada en el acta 008 (fls. 89 al 93), presidida por el Ministro de la Defensa Nacional , y con asistencia de 47 oficiales generales y de
sesión ordinaria del 12 de julio de 2018 plasmada en el acta 008 (fls. 89 al 93), presidida por el Ministro de la Defensa Nacional , y con asistencia de 47 oficiales generales y de insignia, encabezados por el comandante general de las fuerzas militares, se estudió la hoja de vida del demandante, y se decidió que el teniente coronel ® Juan Manuel Ortiz Rivera, entre otros, tenía derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) , literal a), numeral 3.º, y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000, recomendando por unanimidad el retiro del servicio activo por ll amamiento a calificar servicios, lo que conllevó a la expedición de la Resolución N o. 6225 del 30 de agosto de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficial es Superiores del Ejército Nacional” (fls. 105 al 109).
Respecto del nexo causal alegado por el accionante entre el retiro de la entidad por la causal de llamamiento a calificar servicios, los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2018 y la investigación disciplinaria que se adelantó, advirtió que el mismo no tuvo ningún respaldo probatorio que condujera a demostrar que la administración se apartó de la ley, y que se presentaron finalidades distintas u ocultas que llevar on indefectiblemente al convencimiento de una actuación adelantada con desviación de poder o de forma arbitraria.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
presentaron finalidades distintas u ocultas que llevar on indefectiblemente al convencimiento de una actuación adelantada con desviación de poder o de forma arbitraria.Expediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
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Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
Página 7 Para sustentar sus argumentos, trajo a colación un pronunc iamiento del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en sentencia del 27 de enero 2011, Rad. 85001-23-31-000-2004-0198902(0730-08).
Adicionalmente, que los actos administrativos que conllevan al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, si bien tienen una naturaleza discrecional, no requiere n motivación fáctica distinta a la establecida en la ley, por consiguiente, tanto la junta asesora del MDN para las fuerzas militares como el nominador no necesita ban invocar motivos diferentes, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-091 de 2016, en la que definió que esta es una manera normal del retiro del servicio activ o dentro de la carrera militar, que procede cuando el personal tiene derecho a la asignación de retiro, por contar con un determinado tiempo de servicios.
En cuanto al excelente desempeño y comportamiento en la vida o trayectoria militar, con la que conta ba el señor teniente coronel ® Juan Manuel Ortiz Rivera , los estudios realizados, las condecoraciones y felicitaciones en el grado, no constituyen un requisito sine qua non para la permanencia en la institución, toda vez que es considerado como un deber
la que conta ba el señor teniente coronel ® Juan Manuel Ortiz Rivera , los estudios realizados, las condecoraciones y felicitaciones en el grado, no constituyen un requisito sine qua non para la permanencia en la institución, toda vez que es considerado como un deber legal, consustancial al desempeño de la función administrativa.
Agregó que, la administración en ejercicio de la facultad discrecional puede realizar los ajustes en la planta de personal que estime pertinentes para el cumplimiento de la misión institucional, atendiendo a múltiples factores objetivos y subjetivos, de orden particu lar y general y, en consideración a la conformación piramidal en los altos cargos militares, apreciaciones que no están supeditadas a los antecedentes laborales del actor, como se alegó a lo largo del juicio.
De igual manera, dicha instancia indicó que no se puede desconocer que el acta No. 08 del 12 de julio de 2018 constituye un documento oficial y público que da fe de la asistencia de todos los enunciados en la parte primera, sin que se requiera la firma de la totalidad de los integrantes, pues los firmantes quienes la presidieron, son los que dan fe de este hecho, sin que se constituya en una irregularidad la ausencia de las firmas, máxime cuando este documento no ha sido tachado de falso o declarado mediante una sentencia judicial como un documento público falso.
Sostuvo que, la causal de retiro del servicio de la s fuerzas militares denominada llamamiento a calificar servicios lleva implícita la aplicación de la facultad discrecional, hecho que hace más exigente para las directivas de las fuerzas militares el cumplimiento de los requisitos legales a la hora de efectuar el retiro de los oficiales en servicio; pues por un
llamamiento a calificar servicios lleva implícita la aplicación de la facultad discrecional, hecho que hace más exigente para las directivas de las fuerzas militares el cumplimiento de los requisitos legales a la hora de efectuar el retiro de los oficiales en servicio; pues por un lado, están sometidos a la observancia del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 y, por el otro, a la normatividad establecida en el parágrafo 2.º del artículo 99 ibídem, que obliga al sometimiento de la trayectoria del militar al concepto de la junta asesora del MDN, aspectos que se evidencia, fueron cumplidos en relación con el demandante, de ahí el retiro del servicio efectuado.
En tal medida, concluyó que no se demostraron las causales de anulación de los actos administrativos acusados y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-42-021-2019-00101-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Manuel Ortiz Rivera Demandado: Nación –MDN -EN
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La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Aduce que contrario a lo indicado por el a quo, junto con el líbelo de demanda se aportaron pruebas suficientes y contundentes que demuestran que el nexo causal entre el retiro del
base en los siguientes argumentos:
Aduce que contrario a lo indicado por el a quo, junto con el líbelo de demanda se aportaron pruebas suficientes y contundentes que demuestran que el nexo causal entre el retiro del actor y los hechos luctuosos ocurridos el 28 de febrero de 2018 , que evidencian la desviación de poder que utilizó la demandada para aplicarle una medida sancionatoria sin fórmula de juicio, aduciendo la legalidad una figura legítima como es el llamamiento a calificar servicios, y en abuso del poder discrecional , desconociendo todos los dere chos y garantías procesales consagrados en el artículo 29 de la Consti tución Política, en tanto se observa que desde un principio y por mandato del inspector general del EN, se determinó recomendar una serie de investigaciones disciplinarias y penales en su contra, empero , la entidad demandada toma inmediatamente otra decisión como es la de retirar del servicio al hoy demandante.
Reitera que, es claro el soporte probatorio de la encubierta intención de sanci onarlo por hechos respecto de los cuales el operador disciplinario lo absolvió, pues la trayectoria del oficial, su buen comportamiento y su impecable g estión militar no justificaban la razón de llamarlo a calificar servicios, aun sabiendo que estaba próximo a ser evaluado , por lo que se incurrió en violación del debido proceso de selección para ascenso contemplado en el Decreto 1799 de 2000 , régimen de evaluación y desempeño de las fuerza militares , y también se vulneró el principio de objetividad que estipula que l a evaluación debe basarse en hechos observados, probados y medibles.
De igual manera, refi ere que no se valoraron todas pruebas que acreditan que como
también se vulneró el principio de objetividad que estipula que l a evaluación debe basarse en hechos observados, probados y medibles.
De igual manera, refi ere que no se valoraron todas pruebas que acreditan que como consecuencia directa de la recomendación del inspector general del Ejército, fueron trasladados en el mismo acto administrativo el TC Lizcano Gutiérrez y el demandante según el acta 161226 de fecha 03 de octubre de 2018, mediante la cual el comité evaluador re
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