TA CUN - 11001-33-42-022-2022-00155-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-022-2022-00155-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 006
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420222022-00155-01
DEMANDANTE: NANCY OLIVA HORTÚA ROZO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 09 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora NANCY OLIVA HORTÚA ROZO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
1 Expediente digital/ SAMAI/ Documento 4, p. 9-11.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 25 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se
momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad t erritorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto N acional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de lasSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que es docente oficial y que no le fueron consignadas las cesantías
392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que es docente oficial y que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 25 de agosto de 2021 solicitó a la en tidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo que se entiende resuelta de forma negativa.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Decreto 1176 de 1991, artículo 3; Ley 344 de 1996, artículo 13, Ley 432 de 1998, artículo 5; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2 y Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, cargo que sustentó recordando que antiguame nte se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por pa rte de
que debía fundarse, cargo que sustentó recordando que antiguame nte se tenía la costumbre de que en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por pa rte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero que estos recursos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el FNPS M, para que estuvieran a su disposición.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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Adujo que, en vista de lo anterior, a los docentes se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo p arcial, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vinculado s después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ant es del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos
de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues así lo determinan las Ley es 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignada s en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad, enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Por último aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Por último aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorables para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el rest o de los servidores públicos.
Corolario de lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febreroSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1 990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.2
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Presentó escrito de contestación en el que enunció las generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, resaltando que en lo que refiere al personal docente afiliado al mismo, el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 prevé los escenarios y la forma en que, según e l periodo de vinculación, se liquida y paga la prestación.
Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales
la Ley 91 de 1989 prevé los escenarios y la forma en que, según e l periodo de vinculación, se liquida y paga la prestación.
Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la medida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, según lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamient o, contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Le y 50 de 1990.
Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías, en su lugar, estos tien en la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley, de ahí que no podría configurarse la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, pues esta sanciona “la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liquidan y además resaltó que a diferencia de los trabajadores particulares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos
Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus pretensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.3
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 15-53. 3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en atención a que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tien e derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como argumentos de la oposición y luego de relacionar la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de crear cuentas individuales,
las prestaciones sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de crear cuentas individuales, por lo que éstas no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación d e las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, actuación que se acredita a través de los comunicados que emite la Fiduciaria la Previsora S.A. a las difere ntes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo indicado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” y la de prescripción.4
nómina del año 2020.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” y la de prescripción.4
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, el Juzgad o Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tras declarar la existencia del acto ficto que surge del silencio frente a la petición de fecha 25 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que los docentes oficiales deben afiliarse en forma obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que este es u n fondo común que se rige por el principio de unidad de caja, lo que impli ca que no existe
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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una cuenta individual por cada uno de sus afiliados -lo cual constitu ye uno de los requisitos para que pueda reconocerse la sanción moratoria reclamada-.
Adicionalmente resaltó que al existir una apropiación presupuestal genérica, no es posible establecer la fecha de consignación de las cesantías de cada docente.
En segundo lugar, destacó que el pago de intereses sobre las cesantías de los docentes se efectúa conforme una normativa especial, esto es, el Acuerdo 039 de 1998, el cual prevé que los intereses se consignan en el mes de marzo siguiente al año de su causación.
Luego entonces, consideró que en la medida en que se probó que el pago de los
1998, el cual prevé que los intereses se consignan en el mes de marzo siguiente al año de su causación.
Luego entonces, consideró que en la medida en que se probó que el pago de los intereses a las cesantías se efectuó a la actora en el mes de marzo -según confesión de su apoderada en audiencia-, este se realizó en forma oportuna.
Sobre este punto agregó que en todo caso, la norma especial resulta más favorable que la norma general pues para el cálculo de los intereses se tiene en cuenta todo el saldo acumulado de cesantías con base en la tasa comercial promedio fijada por la Superintendencia Financiera, mientras que en el régimen general solo se tie nen en cuenta las cesantías del respectivo año.
En tercer lugar estimó que en la medida en que las sanciones que se reclaman son manifestaciones del derecho punitivo, no es posible extender su marco de aplicación a través de la jurisprudencia, pues su determinación corresponde a una competencia exclusiva del legislador.
En cuarto lugar afirmó que los docentes oficiales solo son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual tie ne un supuesto de hecho diferente a la sanción moratoria que se reclama en el sub lite, pues se presenta cuando se excede el término para el pago parcial o to tal de las cesantías, previa solicitud del docente.
Aunado a lo anterior destacó que la sanción mora contemplada en la Ley 50 de 1990 solo resulta aplicable a los trabajadores particulares o a los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías pues los docentes se rigen en su integridad por la Ley 91 de 1989.
solo resulta aplicable a los trabajadores particulares o a los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías pues los docentes se rigen en su integridad por la Ley 91 de 1989.
Finalmente indicó que la sentencia de unificación SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no es precedente aplicable al caso pues tiene unos supuestos fácticos diferentes a los del caso bajo examen -esto es, porque en ese c aso el docente no se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioEn concordancia, destacó que el propio Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2019 (al dar cumplimiento a la sentencia de unificación SU-0 98 de 2018) consideró que no es posible dar aplicación a la sanción moratoria contempl ada en la Ley 50 de 1990 en la medida en que el Fondo de Prestaciones So ciales delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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Magisterio no comparte las características de los fondos privados de cesantíascuyos afiliados son beneficiarios de esta sanción-.
A su vez resaltó que la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 (en la cual recogió el salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido a la sentencia de unificación SU-098 de 2018) clarificó que la sentencia SU-098 de 2018 solo es aplicable a docentes que no hayan sido afiliados al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio porque a quienes, si se encuentran af iliados, no les resultan aplicables las previsiones de la Ley 50 de 1990.5
4. RECURSO DE APELACIÓN
Prestaciones Sociales del Magisterio porque a quienes, si se encuentran af iliados, no les resultan aplicables las previsiones de la Ley 50 de 1990.5
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2022. De igual forma afirmó que el régimen especial previsto en la Ley 91 de 19 89 previó una liquidación de las cesantías que resulta menos favorable que el determinad o en el régimen general; razón por la cual, debe aplicarse este último, en razón a que así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Sostuvo que de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a los docentes se les deben consignar al FNPSM las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, ello no ocurre en atención a que la Nación omite girar tales recursos.
Adujo que la sentencia de primera instancia fundamenta su decisión en sentencias del Consejo de Estado que además de ser contrarias a los proferidas con posterioridad, resultan desfavorable a los intereses de la parte actora.
Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías de l año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable
Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías de l año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable la Ley 52 de 1975, pues según el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 “hace parte integral de la Ley 50 de 1990”. Luego entonces, además del derecho que le asiste a que le sean consignadas las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, también deben reconocerse los intereses a las cesantías a 31 de enero del año sigu iente, toda vez que la Ley 91 de 1989 no prevé esos parámetros y además, la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018 ha extendido en materia prestaciona l, la aplicación del régimen general a los docentes.
Insistió en que es clara la obligación de la Nación de consignar las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año, pues incluso a cada docente s e le hacen descuentos desde el mes de enero “para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlos al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los
5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Audio y video, minutos 4:43:00 a 6:22:25.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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respectivos intereses que le corresponden por año reportado…”. De igual forma indicó que si bien en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 el FOMAG limitó las
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respectivos intereses que le corresponden por año reportado…”. De igual forma indicó que si bien en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 el FOMAG limitó las solicitudes de cesantías luego de transcurrir tres años, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las normas generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Agregó que “Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anteri or), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías d e los docentes”.
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.6
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de abril d e 20237 se admitió el
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de abril d e 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalid ad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran cau sales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión qu e en derecho corresponda.
6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.
7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 26. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 27.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222022-00155-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora NANCY OLIVA HORTÚA ROZO tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales , correspondientes a la
Se contrae a determinar si la señora NANCY OLIVA HORTÚA ROZO tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales , correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora NANCY OLIVA HORTÚA ROZO no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 1993-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó e l 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 11 76 de 1991 ,
1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipulado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decre
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