TA CUN - 11001-33-42-023-2021-00008-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-023-2021-00008-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital De Salud, Fondo Financiero Distrital De Salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Luis Eduardo Cucunubá Ariza Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital De SaludFondo Financiero Distrital De Salud Expediente: No.11001 3342 023-2021-00008-01.
Tema: Contrato realidad.
Asunto: Apelación sentencia.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negaron a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Eduardo Cucunubá Ariza contra Bogotá Distrito Capital – Secretarí a Distrital De SaludFondo Financiero Distrital De Salud.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
Fondo Financiero Distrital De Salud.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo expedido por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C. bajo asunto “Respues ta al derecho de petición del señor LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA R:2020ER21730 DEL 19 DE MARZO DE 2020” enviado mediante correo electrónico d el 20 de abril de 2020 por parte de FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, mediante el cua l, dan contestación a escrito denominado “RECLAMACIÓN SIMPLE CONFORME AL ARTÍCULO 6 º DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, el cual fue radicado ante la demandada mediante número de guía 700033339720 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
1 Expediente virtual archivo 33 y 34.2 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
2. Como consecuencia de la nulidad pretendida, se decla re el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS laborales, vulnerados por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD –
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C. con la expedición del Acto Administrativo en mención, mediante las siguientes declaratorias y condenas:
a. Se DECLARE contrato realidad existente entre LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, con relación
mediante las siguientes declaratorias y condenas:
a. Se DECLARE contrato realidad existente entre LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, con relación laboral a partir del año 24 de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017.
b. Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALU D - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a realizar el pago a favor de LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA de las prestaciones sociales que se causaron desde el 24 de mayo de 2016 al 30 de marzo de 2017.
c. Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALU D - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago a favor de LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA de la prima legal que se causaron desde el 24 de mayo de 2016 al 30 de marzo de 2017.
d. Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALU D - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago a favor de LUIS EDUARDO CU CUNUBA ARIZA de la prima de servicios que se causaron desde el 24 de mayo de 2016 al 30 de marzo de 2017, en virtud del Decreto 2351 de 2014 y del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
e. Se DECLARE que durante la relación laboral entre LU IS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA y FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el empleador
e. Se DECLARE que durante la relación laboral entre LU IS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA y FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el empleador no realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
f. Se DECLARE que durante la relación laboral entre LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA y FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el empleador no realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago
g. Se DECLARE que FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ le terminó a la relación laboral al demandante, sin mediar justa causa o acto administrativo que lo declara insubsistente para el cargo.
h. Se DECLARE que a causa de que el demandante excedió el límite de tiempo previsto como el término de duración del contrato, el contrato se renovó automáticamente por un término igual al inicialmente pactado, esto es, por diez meses más.
- Se DECLARE que, pese a la renovación automática, la demandada decidió terminarle el contrato al demandante el 30 de marzo de 2017.
j. Se DECLARE que, por haber terminado el contrato, la demandada le adeuda al demandante el
- Se DECLARE que, pese a la renovación automática, la demandada decidió terminarle el contrato al demandante el 30 de marzo de 2017.
j. Se DECLARE que, por haber terminado el contrato, la demandada le adeuda al demandante el pago de 9 meses de salario como indemnización por terminación de contrato a término fijo, la cual no fue pagada a la finalización del contrato.3 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
k. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de cesantías, las cuales no fueron pagadas por la demandada a la finalización del contrato, en virtud del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
l. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA el pago de la indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de 2017, y que en razón a ello se CONDENE a FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
m. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de intereses a las cesantías, los cuales no fueron pagados por la demandada a la finalización del contrato, y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
contrato, y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
n. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías, conforme al numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
o. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA los salarios dejar (sic) de pagar entre el de 24 de mayo de 2016 al 30 de marzo de 2017; correspondiente a 22 días de salario y que en razón a ello se CONDENE al F ONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
p. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de prima, la cual no fue pagada por la demandada a la finalización del contrato y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
q. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de prima de navidad, la cual no fue pagada por la demandada a la finalización del contrato y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
prima de navidad, la cual no fue pagada por la demandada a la finalización del contrato y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
r. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de prima de vacaciones, la cual no fue pagada por la demandada a la finalización del contrato y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTR ITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
s. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA el pago de vacaciones, las cuales no fueron pagadas por la demandada a la finalización del contrato y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
t. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST porque a la finalización del contrato laboral no se le pagaron sus prestaciones sociales y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.4 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
u. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA la devolución de los dineros en razón a los aportes a la seguridad social que asumió en causas propia y que en
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
u. Se DECLARE que la demandada adeuda a LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA la devolución de los dineros en razón a los aportes a la seguridad social que asumió en causas propia y que en razón a ello se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a generar el pago.
- Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a cancelar el pago de intereses de mora sobre todas las sumas de dinero contenidas en la condena.
w. Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a cancelar la indexación de todas las sumas de dinero a las que se tiene derecho.
- Se CONDENE al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALU D - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ a las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que, el 24 de mayo de 2016, el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza y el Fondo Financiero Distrital de Salud celebraron el contrato No.0659-2016, por un término fijo de dos meses y diez días, tal y como quedó establecido en la cláusula sexta del mismo.
Indica que no hubo solución de continuidad, en razón a la vocación y permanencia en el servicio, con la firma de un segundo contrato No.08682016, por un término fijo de siete meses adicionales.
Indica que no hubo solución de continuidad, en razón a la vocación y permanencia en el servicio, con la firma de un segundo contrato No.08682016, por un término fijo de siete meses adicionales.
Alude que el contrato No.0868-2016, es una copia exacta del contrato No.0659 -2016, lo cual soporta el hecho de la firma de dos contratos con el mismo objeto, las mismas funciones, con prestación en el mismo lugar y el mismo salario.
Afirma que dentro de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de los contratos Nº.0659-2016 - N°.868-2016, se determinó que el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza debía “Proyectar y elaborar los informes de gestión que solicita la Entidad Ambiental competente Secretarí a [Sic] Distrital de Ambiente –SDA, para revisión y firma del Gestor Ambiental” por lo que el demandante no tenía libertad y autonomía técnica y directiva, pues debía someter su trabajo al escrutinio de un superior jerárquico.
Que, para la ejecución de los contratos suscritos, el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza debía presentarse en la Sede del Fondo Financiero Distrital
- Secretaría Distrital de Salud ubicada en la Carrera 32 No. 12 - 81, en la ciudad de Bogotá.
Que en la cláusula segunda de los contratos Nº.0659-2016 y N°.868-2016, el Fondo Financiero Distrital De Salud fijó las obligaciones que debía acatar el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza, dentro de las cuales se determinó que5 Expediente No.2021-00008-01
Fondo Financiero Distrital De Salud fijó las obligaciones que debía acatar el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza, dentro de las cuales se determinó que5 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
debía “Adelantar las actividades necesarias para la implementación del Plan Institucional de Gestión Ambiental (PIGA) de acuerdo con el Decreto 456 de 2008 para la SDS, en coordinación con el Comité PIGA.”
Que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 456 de 2008, la implementación del Plan Institucional de Gestión Ambiental (PIGA) que se señala en el contrato, es un deber legal de cada entidad y por lo tanto corresponde a una función permanente o del giro ordinario de actividades del Fondo Financiero Distrital De Salud.
Que en efecto, con ocasión a la obligación 2.1. de los contratos Nº.0659-2016 y N° 8682016 el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza ejecutaba funciones que están comprendidas dentro del ejercicio ordinario de las labores legalmente asignadas al Fondo Financiero Distrital De Salud.
Que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 456 de 2008, el Plan Institucional de Gestión Ambiental -PIGA cada Entidad debe “Definir los indicadores, metas, programación y la forma de reporte a la Secretaría Distrital de Ambiente, junto con los mecanismos de seguimiento y evaluación conjunta.”
Que así pues, los informes que debía elaborar el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza para presentar ante la Secretaría Distrital de Ambiente, son funciones que están comprendidas dentro del ejercicio ordinario de las
conjunta.”
Que así pues, los informes que debía elaborar el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza para presentar ante la Secretaría Distrital de Ambiente, son funciones que están comprendidas dentro del ejercicio ordinario de las labores legalmente asignadas al Fondo Financiero Distrital De Salud.
Que dentro de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del contrato Nº 0659-2016, se determinó que Luis Eduardo Cucunuba Ariza debía “Desarrollar actividades propias de la Secretaría técnica del comité del Plan Institucional de Gestión Ambiental.
Esta obligación 2.6 contenida en los contratos Nº. 0659-2016 - N°.868-2016 señala una obligación que no estaba atada a un resultado final, sino que corresponde a una obligación permanente y ordinaria del Fondo Financiero Distrital De Salud.
En consecuencia, la obligación 2.6 de los contratos Nº 0659-2016 -N° 8682016, revela que el actor debía ejecutar funciones que pertenecían al giro ordinario de las actividades del Fondo Financiero Distrital De Salud y por lo tanto, hace que la verdadera relación existente entre las partes de este proceso sea de tipo laboral.
Dentro de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de los contratos Nº 0659-2016 - N° 868-2016, se determinó que Luis Eduardo Cucunuba Ariza debía “Dar respuesta oportuna a los requerimientos internos y externos relacionados con la información acerca del Plan Institucional de Gestión6 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
Ambiental, Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares.”,
relacionados con la información acerca del Plan Institucional de Gestión6 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
Ambiental, Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares.”, la cual corresponde a una actividad permanente del Fondo Financiero Distrital De Salud.
Dentro de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda de los contratos N°.0659 – 2016 - Nº.0868-2016, se determinó que el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza debía “Apoyar a la Dirección Administrativa – Subdirección de Bienes y Servicios en actividades acordes con el desarrollo del objet o contractual y/o demás impartidas por el supervisor” y además “Cumplir con las demás instrucciones que le sean impartidas por el Supervisor del contrato.” con lo cual se evidencia claramente del elemento de la subordinación en cabeza del Fondo Financiero Distrital De Salud, pues le ordenaba al actor que debía acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el supervisor del contrato.
Asimismo, las obligaciones 2.10 y 2.15 contenidas en los contratos Nº 06592016 - N° 0868-2016, son indicativas de que el demandante debía acatar las órdenes de un superior jerárquico, con lo cual, se concluye que el actor no era un contratista independiente con libertad y autonomía técnica y directiva.
El demandante no utilizaba sus propios medios para la prestación del servicio, pues el puesto de trabajo, el archivador de piso, el gabinete de pared, la silla, la pantalla del computador, la CPU, el teclado, el Mouse, el correo institucional y demás elementos, eran de propiedad del Fondo Financiero
pues el puesto de trabajo, el archivador de piso, el gabinete de pared, la silla, la pantalla del computador, la CPU, el teclado, el Mouse, el correo institucional y demás elementos, eran de propiedad del Fondo Financiero Distrital de Salud.
El valor pagado mensualmente por la demandada a Luis Eduardo Cucunuba Ariza era de $4’742.000.00, tal y como se prueba en los contratos Nº 06592016N°.868-2016, el cual, correspondía al salario mensual que devengaba el actor.
El 29 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico el demandante le solicitó al señor Jorge Armando Jiménez Bolívar que le otorgara el 02, 03, y 04 de enero de 2017 como días de descanso a lo que el 04 de enero de 2017, mediante correo electrónico, se le dio respuesta indicando al demandante que no podía ausentarse del trabajo, sin solicitar una autorización.
La vigencia de los dos contratos corresponde a un total de 300 días, de los cuales únicamente se pagaron 280 días.
El 27 de marzo de 2017, el demandante tuvo que realizar la entrega de la tarjeta de acceso y un informe final y el 29 de marzo de 2017, el demandante realizó la entrega de todos los elementos de trabajo que la demandada le había entregado.7 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
De igual manera el 24 de marzo de 2017 el Fondo Financiero Distrital De Salud, le terminó el contrato Nº 0868-2016 al demandante en razón a la cláusula sexta del contrato.
De igual manera el 24 de marzo de 2017 el Fondo Financiero Distrital De Salud, le terminó el contrato Nº 0868-2016 al demandante en razón a la cláusula sexta del contrato.
El día 30 de marzo del 2017, el demandante tuvo que ingresar con un carné de visitante, para poder finiquitar todas sus labores.
De los hechos narrados, se sustrae la necesaria conclusión de que el demandante trabajó más días en el contrato Nº 0659-2016 y en el contrato N° 868-2016., por lo cual, no es válida la justificación de terminarle el contrato con fundamento en la cláusula sexta de los mismos.
De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es claro que el actor no era un contratista independiente y el Fondo Financiero Distrital De Salud, no le avisó por escrito al demandante, la determinación de no prorrogar el contrato N°.868-2016, con una antelación no inferior a 30 días , motivo por el cual, el contrato debía entenderse renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.
Durante toda la relación laboral, el demandante prestó sus servicios de forma personal.
A la finalización del contrato, la demandada no le consignó, ni pagó al actor las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, aportes al sistema de seguridad social, correspondientes al tiempo laborado.
Durante toda la relación laboral el actor se vio forzado a realizar por cuenta propia los aportes al sistema integral de seguridad social.
A la fecha, el actor no ha recibido el pago de indemnización por terminación
tiempo laborado.
Durante toda la relación laboral el actor se vio forzado a realizar por cuenta propia los aportes al sistema integral de seguridad social.
A la fecha, el actor no ha recibido el pago de indemnización por terminación del contrato equivalente a los diez (10) meses de salario que hacían falta para la finalización de la relación laboral, a causa de que el contrato se renovó por la falta del preaviso.
El día 1° de diciembre de 2017 el actor inició proceso en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C; que culminó con sentencia del 24 de febrero de 2020, en la cual se dispuso que, al no haberse probado, que el actor era un trabajador oficial, no sería esa jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para determinar la existencia de un contrato realidad, como servidor público; absolviendo al Fondo Financiero Distrital De Salud.
Que, en razón a la existencia de una relación laboral entre las partes, el demandante envió a la demandada escrito denominado “RECLAMACIÓN
SIMPLE, CONFORME AL ARTÍCULO 6º DEL CODIGO PROCESAL DEL8
Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, mediante número de guía 700033339720 del 18 de marzo de 2020.
Que mediante correo electrónico enviado el 20 de abril de 2020 por parte del Fondo Financiero Distrital De Salud, se adjuntó respuesta a la reclamación antes citada “Respuesta al derecho de petición del señor LUIS EDUARDO
CUCUNUBA ARIZA R:2020ER21730 DEL 19 DE MARZO DE 2020”,
Fondo Financiero Distrital De Salud, se adjuntó respuesta a la reclamación antes citada “Respuesta al derecho de petición del señor LUIS EDUARDO CUCUNUBA ARIZA R:2020ER21730 DEL 19 DE MARZO DE 2020”, mediante la cual, la demandada rechazó las pretensiones solicitadas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, Ley 790 de 2002, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza solicita que se declare que existió una relación de naturaleza laboral, al ejecutar los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió con Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital De Salud - Fondo Financiero Distrital d e Salud y, por consiguiente, que dicha entidad le reconozca y pague las acreencias laborales causadas desde el 24 de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017.
Respecto de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad accionada, indicó que el actor presentó dema nda ente la jurisdicción laboral en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital De
Respecto de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad accionada, indicó que el actor presentó dema nda ente la jurisdicción laboral en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital De Salud - Fondo Financiero Distrital De Salud, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, proceso conocido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el Radicado No.110013105029201700647.
En lo que tenía que ver con la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que, cuando en una demanda se pretende que se declare la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral adquiere competencia, correspondiéndole a la parte actora demostrar que se trataba de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
De esa manera, mediante Fallo de Primera Instancia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá decidió absolver al Fondo9 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
Financiero Distrital De Salud – Alcaldía Mayor De Bogotá de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante, producto de que en el proceso se evidenció que las actividades realizadas por el demandante en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, no correspondían a las que podría realizar un trabajador oficial, es decir, no se pudo determinar que las actividades
se evidenció que las actividades realizadas por el demandante en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, no correspondían a las que podría realizar un trabajador oficial, es decir, no se pudo determinar que las actividades desempeñadas por el demandante en razón al cargo para el cual fue contratado hubieran sido regidas por un contrato de trabajo.
Producto de que el fallo anterior no fue apelado por las partes y teniendo en cuenta que la decisión fue adversa para el demandante, el mismo fue enviado en grado de jurisdicción de consulta al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948.
En dicha revisión, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral mencionó:
“(…) Por lo anterior, desde ya la Sala debe expresar que, la decisión de instancia además de ser acertada, es específica en indicar las razones por las cuales las pretensiones del demandante, aunque son las que le dan competencia al juez, de todas maneras, no pueden salir avante conforme los supuestos facticos en los que se fundamentan, empezando por la prestación misma del servicio por parte del actor, el cual se soporta en actividades administrativas, que en nada tienen que ver con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas tal como lo prevé el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, situación que basta para alejar al demandante de su calidad de trabajador oficial, quedando por tanto, la posibilidad de discutir una eventual calidad de empleado público, sobre la cual esta especialidad ordinaria laboral en nada tiene facultades para ello.
(…) En consecuencia, además del dislate argumentativo del escrito inicial, en el sentido que, sin que específicamente así lo advierta, entiende la Sala que el interés del promotor por medio de su
(…) En consecuencia, además del dislate argumentativo del escrito inicial, en el sentido que, sin que específicamente así lo advierta, entiende la Sala que el interés del promotor por medio de su apoderado judicial, estaba centrado en la declaración de un contrato de trabajo, situación que le obligaba a establecer previamente su categoría de trabajador oficial, no obstante, de los supuestos facticos traídos al proceso no se logra evidenciar tal calidad por parte del promotor, y en su lugar, lo ubican en un eventual terreno jurídico del que n o es garante el juez ordinario laboral. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, el a quo acogió lo s argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el sentido de despachar desfavorablemente la excepción de cosa juzgada t eniendo en cuenta que el presupuesto fáctico que se debatió en la jurisdicc ión ordinaria tiene connotaciones distintas a las aquí debatidas ya que en la jurisdicción ordinaria laboral se configuró cosa juzgada pero en lo que a tañe a la inexistencia de un verdadero contrato de trabajo, como quie ra que no se acreditó la condición de trabajador oficial del señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza; por el contrario, en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que se busca establecer es si las funciones u oficios realizados por el demandante son equiparables a las de un empleado público de planta de la entidad demandada con vinculación legal y reglamentaria.10 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
En ese sentido, concluyó que los argumentos esgrimidos por el apoderado de
con vinculación legal y reglamentaria.10 Expediente No.2021-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Cucunuba Ariza
En ese sentido, concluyó que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad demandada dentro de la audiencia inicial del 10 de novi embre del 2021 y dentro de los alegatos de conclusión acerca de la ex istencia de cosa juzgada, no encuentran eco en esta jurisdicción e instancia pues, si bien ya existe un pronunciamiento en firme de la justicia ordinaria laboral acerca de los mismos hechos, la discusión que ahora se ventila tiene que ver con la presunta existencia de una relación legal y reglamentaria disfrazada bajo contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante.
Por lo anterior, el juez de primera instancia procedió a establecer si en este caso se cumplieron los requisitos del contrato realidad, esto es: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia, pese a que la vinculación se hizo a modo de contratos de prestació n de servicios.
Indicó entonces que, de acuerdo con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demuestra que el señor Luis Eduardo Cucunuba Ariza prestó en forma personal sus servicios profesionales , en desarrollo de dos contratos de prestación de servicios suscritos con Bogotá Dis trito Capital – Secretaria Distrital De Salud - Fondo Financiero Distrital De Salud. Este aspecto no lo discuten las partes.
Además de la lectura de los contratos de prestación que obran en el expediente, se lee claramente que el objeto de los mismos y las obligaciones del contratista, fueron:
no lo discuten las partes.
Además de la lectura de los contratos de prestación que obran en el expediente, se lee claramente que el objeto de los mismos y las obligaciones del contratista, fueron:
“SEGUNDA. -OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA; EL CONTRATISTA se obliga en general, a cumplir cabalmente con el objeto del presente contra to y en especial, a: 2.1. Adelantar las actividades necesarias para la im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.