TA CUN - 11001-33-42-025-2020-00290-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-025-2020-00290-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :11001-33-42-025-2020-00290-01
DEMANDANTE :FIDEL VEGA SIERRA
DEMANDADO :NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL, PRIMA
DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Fidel Vega Sierra contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se declare la existencia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello, el acto ficto presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad junto con el reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 solicitado en la petición S3EIIIHKG8 del 01 de febrero de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.
Pretensiones Subsidiarias
Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículo 13, 25, 53 y 2009 de la Constitución.
Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Ame ricana sobre derechos humanos.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Pretensiones declarativas:
Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
humanos.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
Pretensiones declarativas:
Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Pretensiones de condena:
Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.
Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército naci onal, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.
Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor, de la prima de actividad y subsidio de familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
Se condene a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes
así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:
Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venid o realizando y ejecutando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.
El ejecutivo creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1794 de 2000.
El demandan te elevó derecho de petición con Radicado S3IIIHKG8 el 01 -02-2019 solicitando el reconocimiento de la diferencias salarial del 20%, el reajuste del subsidio de familia y el pago de la prima de actividad.
Al respecto la entidad demandada guardo silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda; se fundamentó en las siguientes consideraciones:
En primer lugar estableció el problema jurídico en tor no a establecer si el demandante en su calidad de soldado profesional con vinculación directa a este régimen, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial del 20% del salario mínimo mensual vigente que devengan de manera adicional los sol dados profesionales que fueron soldados
en su calidad de soldado profesional con vinculación directa a este régimen, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial del 20% del salario mínimo mensual vigente que devengan de manera adicional los sol dados profesionales que fueron soldados voluntarios, también determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la primaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de actividad que por disposición legal y expresa devengan los oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, pero no los soldados profesionales, y al reconocimiento del subsidio familiar en cuantía, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no conforme al Decreto 1161 de 2014.
Frente al régimen legal y jurisprudencial aplicable se refirió a los artículos 217 y 218 de la Carta Política, el Decreto 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, específicamente el artículo 1° que definió a los soldados profesionales y el Decreto 1792 de 2000 “que estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.
Precisó que el Decreto 1793 de 2000 creó el régimen de carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales lo que implica que el personal que se vincule a partir de su vigencia le sería aplicado en su integridad, a su vez fenece a la vigencia del régimen de los soldados voluntarios, es decir obliga a los soldados voluntarios a acogerse al nuevo
vigencia le sería aplicado en su integridad, a su vez fenece a la vigencia del régimen de los soldados voluntarios, es decir obliga a los soldados voluntarios a acogerse al nuevo régimen de soldados profesion ales para manejar una sola categoría de soldados denominados profesionales lo que se extrae del artículo 42 “AMBITO DE APLICACIÓN”, y 43 “VIGENCIA Y DEROGATORIA”.
Que en material salarial, estableció un régimen de transición, estatuyendo una excepción respecto de la asignación salarial de los soldados que a 31 de diciembre de 2000 se encontraran vinculados como voluntarios según la Ley 131 de 1985, la cual les permite devengar un salario mínimo legal incrementado en un 60%. Frente al 40% establecido para los soldados profesionales que se vinculen a la institución a partir de la entrada en vigencia de la citada disposición, lo anterior en atención a los derechos adquiridos teniendo en cuenta el monto que venía percibiendo los soldados voluntarios.
Sobre el particular se refirió a la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 radicado No.85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15) que sostuvo “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%, y en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%, y en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario”.
Frente a la personas que ingresaron dire ctamente al régimen de los soldados profesionales, creado por el Decreto 1793 de 2000, dijo que no existe punto de debate, ya que fue claro que de entrada tuvieron unos aspectos salariales y prestacionales de manera clara, luego pretender se les aplique las prerrogativas del régimen que se venía aplicando a los soldados voluntarios bajo argumentos de desigualdad se muestra claramente improcedente, debido a que nunca ostentaron tal calidad, por tanto, no requieren un trato diferenciado como si lo merecieron los soldados voluntarios.
Además que dicha pretensión contraviene el principio de inescendibilidad normativa, ya que para este grupo de personas solo existe el régimen conteni do en el Decreto 1793 de 2000, el cual se debe aplicar de manera íntegra, sin que sea posible aplicar disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto.
En cuanto a la prima de actividad, desarrolló el marco normativo que la regula y en lo que tiene que ver con los soldados profesionales, puntualizó que el Decreto 1794 de 2000, no les otorgó el beneficio de esta prestación, a diferencia de lo consagrado para
lo que tiene que ver con los soldados profesionales, puntualizó que el Decreto 1794 de 2000, no les otorgó el beneficio de esta prestación, a diferencia de lo consagrado para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y sobre el punto relativo a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales deprecada por el accionante, puso de presente la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 dentro del radicado No. 11001 - 03-25000-2009-00029-00, que se pronunció en sede de nulidad respecto del artículo 2 del Decreto 2863 d e 2007, indicando que no se vulneraba el derecho a la igualdad, y por tanto, todos los cargos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.
Así vislumbró, que el hecho de no haberse concebido la prima de actividad para los soldados profesionales desde la creación de su régimen, como si ocurre con los oficiales y suboficiales, no es un aspecto que genere iniquidad o desigualdad o que rehúnde en un trato diferenciado por cuanto no son sujetos que se encuentren en las mismas condiciones ni que desempeñen las mismas funciones.
Respecto del Subsidio Familiar, trascribió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, e indicó que aun cuando fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, precisando que aquellos Soldados o Infantes de Marina Profesionales que para la fecha de su entrada en vigencia se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuaríanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de su entrada en vigencia se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuaríanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio, el mentado decreto fue declarado nulo mediante proveído del 8 de junio de 2017, dentro del proceso con Radicado No.1 1001-03-25-000-2010-00065-00, reviviendo entonces el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados profesionales.
Que posteriormente se emitió el Decreto 1161 de 2014, en el que se consagró en el artículo 1° el subsidio familiar para soldados e infantes de Marina profesionales en servicio activo, a partir del 1 de julio de 2014.
Frente a los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, anoto que una vez en firme esta decisión, se entiende vigente y d esde el momento mismo que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 . De ahí que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014, el subsidio familiar se rige en todo por el Decreto 1794 de 2000; y para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
contrajeron matrimonio o declararon su unión marital a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Descendió al caso concreto y encontró configurado el silencio administrativo negativo el 01 de mayo de 2019 y en cuanto al fondo del asunto explicó que el demandante ingresó a prestar el servicio militar el 28 de feb rero de 2003, hasta el 16 de agosto de 2004, posteriormente ingresó como soldado profesional mediante orden OAP-EJE-1196 del 20 de septiembre de 2004, del 1 de septiembre de 2004 hasta la fecha. Así al encontrar que el ingresó directamente al régimen de soldados profesionales, no hay lugar a la aplicación del régimen que cobijó en su momento a los soldados voluntarios , para acceder a la diferencia salarial deprecada, en la medida que nunca fue destinatario de aquél y porque la pretensión en ese sentido, contraviene el principio de inescindibilidad que obliga a dar aplicación integral al régimen que cobija al actor.
En lo que atañe a la prima de actividad, el criterio de comparación plateado por la parte actora referente a los factores salariales establecidos en las disposiciones legales que rigen a cada categoría, si bien es diferente, se encuentra justificado por los requisitos, funciones y obligaciones de cada una de ellas, por lo que determinó que la demandada no trasgredió el prin cipio constitucional de igualdad y en orden dedujo no viable la procedencia de esta pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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procedencia de esta pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, frente al subsidio familiar que pidió el demandante se le reconociera con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en un 62.5% y no c omo lo hizo la accionada aplicando el Decreto 1161 de 2014, resolvió indicando que el señor Fidel Vega Sierra declaró la unión marital de hecho con la señora Alba Luz Flores el 25 de noviembre de 2015, de lo cual da fe la Escritura Pública No. 2094 de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Neiva obrante a folio 171, es decir en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y así las cosas estableció que habiendo ocurrido la mencionada situación bajo su vigencia, es claro que es destinatario de ésta y no del Decreto 1794 de 2000 como lo pretende.
No condenó en costas a la parte accionante.
EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante en memorial contenido en 121 folios, presento in extenso el recurso de apelación solicitando se inaplique la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la sentencia, en lo relacionado con la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y subsidio familia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, que se sintetiza así:
Los varios car gos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del
diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y subsidio familia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, que se sintetiza así:
Los varios car gos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, que la sentencia impugnada es contraria a las reglas de la argumentación racional al incurrir en deficiencias en la motivación externa, es decir las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, pues dichos enunciados no son materialmente ciertos, ya que adolecen de sustento factico y jurídico, es este caso desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento jurídico, y para el efecto se refiere al carácter lógico -deductivo, es decir del paso de las premisas a la conclusión. Así propone una secuencia de varias premisas tendientes a cuesti onar cada uno de los argumentos del fallo apelado
Indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, está desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios, dicha norma fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, y al momento de la derogatoria de dicha norma,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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los soldados que se habían vinculado con dicho régimen, tenía tres opciones, una última
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los soldados que se habían vinculado con dicho régimen, tenía tres opciones, una última ingresar como soldados profesionales al régimen de car rera administrativa del Decreto 1793 de 2000 , siendo relevante para el presente juicio de comparación, porque son soldados que dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 y pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto los soldados que se pide comparara con el demandante, son únicamente los soldados que ingresaron a la carrera administrativa del decreto 1794 de 2000, ya que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones, el despacho desconoce este pedido o se confunde.
Dice que al estar vinculados los dos a la misma carrera administrativa, todos con posterioridad al 1° de enero de 2001 si es posible realizar la comparación, pues los que se pide comparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cu ales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto el despacho
profesionales.
Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto el despacho yerra en dicha apreciaci ón, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídicos de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha sentencia, es que la actuación de la institució n de pagarle el salario básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violatorio de los derechos adquiridos, y con base en tal argumen to tomo la decisión de unificar jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.
Así indica, que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega, a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.
Además señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial, por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual la fecha de vinculación deja seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.
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ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.
Dice que la unificación acaecida es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y no para los soldados profesionales ex novo como se afirma y se tergiversa, y en ningún aparte de la sentencia se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad de trabajo igual -salario igual, ni de las garantías establecidas en el artículo 53 constitucional del soldado profesional ex novo, porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma aceptada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.
Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado para decir que la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados como soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.
Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió señalar y aplicar la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-519/97, pues lo unificado allí hace parte del cargo de violación del acto administrativo, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de
lo unificado allí hace parte del cargo de violación del acto administrativo, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ni siquiera se citó , ni t ampoco le dio aplicación, pues si hubiere realizado su análisis otro hubiese sido el fallo, pues no existe una prueba dentro del proceso que acredite que hay una causal objetiva del trato discriminatorio que sufre el demandante.
Que se desconoció la igualdad formal en la que se encuentra el actor con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios por cuanto: a. Tienen asignadas las mismas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del decreto 1793 de 2000, y no existe Manuel específico de funciones., b. Hacen parte de la misma carrera administrativa, pues tanto los soldados profesionales, como los voluntarios ingresaron a la carrera del decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandada en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los solda dos voluntarios solo tuvieron dosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previas aceptación del comandante de la fuerza, c. Los dos soldados profesionales comparados, tanto los nuevos como los que había sido soldados voluntarios, ingresaron a la carrera administrativa después del 01 de enero de 2001, d. Tienen el mismo cargo, dentro de esa carrera administrativa, que es el único dentro de la carrera administrativa creada por el decreto 1793 de 2000, e. Tienen
enero de 2001, d. Tienen el mismo cargo, dentro de esa carrera administrativa, que es el único dentro de la carrera administrativa creada por el decreto 1793 de 2000, e. Tienen las mismas obligaciones y responsabilidades, y así lo establece el articulado del decreto 1793 de 2000 y f. En materia de prestaciones salariales, existe e l mismo trato jurídico. Los solda dos que antes f ueron voluntarios, hoy devengan las mismas prestaciones salariales que fueron creadas para los soldados profesionales de la carrera administrativa, decreto 1794 de 2000, con excepción del porcentaje en el salario básico.
Debate que se pretermitieron los medios de convicción que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido, ya que no valoró la naturaleza jurídica de los Hechos 15, 20 y 21 de la demanda y su estructuración de acuerdo al inciso final del artículo 176 del C.G.P, esto es, una afirmación indefinida.
Adujo que quedó probado dentro del proceso que en la doctrina d e la institución demandada no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a un Soldado Voluntario como consta en el oficio 20183131332691.
Alega que no se realizó una valoración de los documentos aportados en la demanda y decretados por el Despacho, esto es: Constancia de Tiempo de los soldados profesionales Héctor Armando Castañeda, identificado con cédula de Ciudadanía 80.171.762 y de José Del Carmen Romero Sánchez, identificado con cédula de Ciudadanía 3.063.751 de Jerusalén; Alexandro Campos Mancipe, identificado con cédula de Ciudadanía 79.064.867
Del Carmen Romero Sánchez, identificado con cédula de Ciudadanía 3.063.751 de Jerusalén; Alexandro Campos Mancipe, identificado con cédula de Ciudadanía 79.064.867 de La Mesa, de este también un desprendible de pago.
Discutió que no existe una sola prueba , y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe el actor, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido y según la Corte Constitucional el trato desigual está permitido, “siempre y cuando exista un criterio objetivo que justifique dicho
trato”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Arguye que se fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, inventado por el despacho, y no conforme con ello, lo dio por probado sin estarlo, porque la negación al derecho a la igualdad se da en el sentir del juzgado porque el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, tal forma que si eso no hubiera ocurrido tendría derecho a la igualdad salarial demandada, y en tal sentido la fecha de vinculación solo es un criterio formal, que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación del derecho de igualdad.
Aunado que el Despacho incurrió en un desatino jurídico y factico , porque los dos soldados, tanto los que fueron voluntario como los que no, como el actor, ingresaron a la carrera administraba del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia
Aunado que el Despacho incurrió en un desatino jurídico y factico , porque los dos soldados, tanto los que fueron voluntario como los que no, como el actor, ingresaron a la carrera administraba del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Dice que se omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y omitió valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos, pues el despacho debió verificar la existencia probada de criterios objetivos de evaluación y desempeño, diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos y distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para acceder a dichos empleos y ante dicha falta de prueba debió haber despachado la demanda de forma favorable.
Que se desconoció el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de l a igualdad” y que desatendió el precedente constitucional contenido en la sentencia T-230/94; y el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00.
Afirma que se desconoció el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T-335/00.
Afirma que se desconoció el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos
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