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TA CUN - 11001-33-42-026-2018-00227-00-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-026-2018-00227-00-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / AUTO QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR – La medida cautelar ordenada será la conservativa en lo que respecta a la no inclusión en nómina de la suma reconocida a la señora (…) por la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015, a título de retroactivo de las mesadas comprendidas entre el 30 de septiembre de 2013 a 26 de julio de 2015.

Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió “acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y, en consecuencia, conservación la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015”, se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) En el presente asunto, Colpensiones, actuando mediante apoderada judicial, solicita conservar la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 en tanto se ordenó en favor de la accionada el pago de la suma de $16.679.515 por concepto de retroactivo pensional correspond iente a los valores de las mesadas deja das en suspenso a favor de (…) cuando en realidad corresponde a una suma de pago único a herederos. (…) De la revisión de la solicitud de la medida cautelar se advierte que esta cumple con los requisitos de índole formal en tanto fue planteada en un proceso de corte declarativo a solicitud de parte

corresponde a una suma de pago único a herederos. (…) De la revisión de la solicitud de la medida cautelar se advierte que esta cumple con los requisitos de índole formal en tanto fue planteada en un proceso de corte declarativo a solicitud de parte y fue sustentada en debida forma. (…) Conviene entonces precisar que la entidad accionante sustenta su solicitud cautelar en la necesidad de conservar la inactivida d en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015, como quiera que aún cuando ordenó el pago de un retroactivo pensional, dicha suma corresponde “a la pensión de sobreviviente que se dejó en suspenso a favor de (…) (Q.E.P.D.) a partir del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015”, por lo que se le debe dar el tratamiento de pago único a herederos y no “como retroactivo pensional derivado de las siguientes sumas: i)$15.646.150 correspondiente a las mesadas ordinarias del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015; ii) $2.845.146, equivalente a las mesadas adicionales del 30 de septiembre al 26 de julio de 2015 y iii) el descuento de $1.877.538, correspondiente a los descuentos en salud del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015”. (…) Esta colegiatura advierte también la observancia de los requisito de índole material, como quiera que lo perseguido por vía de medida cautelar busca preservar la efectividad de la sentencia, en tanto de forma clara la entidad accionada busca CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución GNR 140773 del 17 de diciembre de 2015 en lo que respecta al pago del denominado

entidad accionada busca CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución GNR 140773 del 17 de diciembre de 2015 en lo que respecta al pago del denominado retroactivo pensional, lo cual de cara al escrito inicial tiene coincidencia con las pretensiones, que buscan la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, como quiera que la suma ahí reconocida como retroactivo corresponde en realid ad a un pago único a herederos con ocasión a que dicha suma es en realida d el conjunto de mesadas pensionales suspendidas a (…) ante la no acreditación de cursar estudios que avalen la continuidad en el pago de la pensión de sobreviviente s que le fuere reconocido en calidad de menor de edad. (…) En este punto es importante precisar que si bien es cierto la entidad demandada indicó en su demanda que el “retroactivo” reconocido “no ingresó en nómina, según Bizagi 2017_4223394 ”, de la revisión del expediente de la referencia no se advierte oficio con dicha denominación; sin embargo, las partes son coincidentes al afirmar tanto en el escenario administrativo como judicial, que la suma objeto del litigio que aquí nos ocupa, nunca fue efectivamente pagada a la señora (…) por lo que la medida tendiente a la conservación de su no ingreso a nómina resulta acorde con el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, que pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 “por la cual se ordena el pago de un retroactivo ”. (…) en lo que toca a los criterios de necesidad, esta Instancia Judicial, sin que con stituya un prejuzgamiento en el fondo del asunto, advierte la apariencia de buen derec ho en el

que toca a los criterios de necesidad, esta Instancia Judicial, sin que con stituya un prejuzgamiento en el fondo del asunto, advierte la apariencia de buen derec ho en el reclamo de la entidad accionante, ya que no podemos dejar de lado que tal y como se ha precisado en ocasiones anteriores, la suma que en un principio fue calificada como retroactivo y cuyo pago se ordenó realizar en el mes de enero de 2016, corresponde según lo ha indicado y demostrado la demandante a las mesadas de octubre de 2013a julio de 2015, que en vida le fueron reconocidas a (…) hijo del causante y las cuales fueron suspendidas ante la no acreditación de estudios. (…) No obstante el extremo activo de este proceso ha indicado que el fallecimiento de (…) sucedió el 26 de julio de 2015, fecha a partir de la cual se tiene certeza que ya no ostenta la calidad de beneficiario de la prestación de sobrevivencia, por lo que el periodo que comprende la suspensión de las mesadas (octubre de 2013 a julio de 2015), es objeto de acreditación de la calidad de estudiante, ello en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual permite concluir a esta Instancia Judicial que la demandante de forma acertada suspendió el pago de las mesadas en ta l periodo hasta tanto no se acrediten el requisito de estudio necesario. (…) La suspensión de las mesadas pensionales reconocidas en cuantía del 50% del valor total, no le restan a (…) la calidad de beneficiario para dicho periodo, se repite, de octubre de 2013 a julio de 2015, ya que recordemos que por expresa previsión legal la pensión de

(…) la calidad de beneficiario para dicho periodo, se repite, de octubre de 2013 a julio de 2015, ya que recordemos que por expresa previsión legal la pensión de sobreviviente reconocida a un menor de edad será pagada hasta los 18 años o hasta los 25 años cuando se acredite en debida forma su calidad de estudiantes (…) De otro lado no podemos pasar por alto que Colpensiones en sede administrativa ind icó que en el expediente pensional del joven Espinal Rivera obraban diversos certifica dos de estudios que fueron emitidos en febrero y agosto de 2014, así como e n marzo de 2015, aspecto que fortifica su calidad de beneficiario sobre el 50% de la mesada pensional y que de forma concomitante desdibujan la calidad de titular de la accionada sobre dicho porcentaje, por lo que resulta necesario agotar el trámite dispuesto por la entidad para el pago único a herederos, respecto de una suma que hasta el momento ostenta la titularidad quien en vida obedeciera al nombre de (…) en su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes adquirida por el fallecimiento de su padre. (…) Así las cosas y aún cuando esta Instancia Judicial coincide en la necesidad de decretar la medida cautelar conservativa solicitada por la entidad accionada en lo que toca a la no inclusión en nómina de la suma reconocida a título de “retroactivo” en la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015, es menester modificar e l auto objeto de apelación, ya que se evidencia que el a-quo incurrió en un exceso de lo solicitado, como quiera que procedió a “ acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y en consecuencia,

auto objeto de apelación, ya que se evidencia que el a-quo incurrió en un exceso de lo solicitado, como quiera que procedió a “ acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y en consecuencia, CONSERVACIÓN (sic) la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015”, suspensión esta que no fue solicitada en la medida cautelar, ya que se repite, esta medida de urgencia reviste la calidad de conservativa en lo que toca al no pago de la suma reconocida a título de retroactivo de las mesa das comprendidas entre el 30 de septiembre de 2013 a 26 de julio de 20 15, pago no realizado en sede administrativa. (…) Es de precisar que esta decisión se restringe exclusivamente al pago de los valores mencionados en la Resolución GNR 410773 de 2015 y no afecta la mesada pensional que actualmente devenga la actora. (…) Finalmente y en lo que toca al argumento respecto de la necesidad de fijar la caución de que trata el artículo 233 del CPACA, es menester indicar la improcedencia de esta, como quiera que el inciso final del artículo 232 del mismo ordenamiento d ispone que la caución no será requerida “ cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” como es el caso que nos ocupa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1054 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de enero de 2020, D r . Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032); Sala de lo Contencioso

C-1054 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de enero de 2020, D r . Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 16 Mar. 2016, Dr. Danilo Rojas, NI (48517); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 07 de febrero de 2019, D r a . Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de junio de 2021, D r . Roberto Augusto Serrato Valdés, 11001-03-24-0002020-00230-00.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Decreto 510 de 2003; CPACA; CGP;

Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-026-2018-00227-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: MIREYA RAMÍREZ DE VARGAS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mireya Ramírez de Vargas contra el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm, GRN 410773 del 17 de diciembre de 2015, por la cual se ordenó el pago de un retroact ivo pensional y se dispone acrecer la mesada pensional de la demandada, suma que no fue pagada; y en consecuencia conservar la inactividad en nómina de la Resolución núm, GRN 410773 del 17 de diciembre de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se “ordena el pago de un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Espinal Rivera Luis Eduardo (…) en calidad de hijo ( …) con un porcentaje 50.00% en cuantía de $16.679.515, a favor de la señora Mireya Ramírez de Vargas ”, suma esta

reconocida al señor Espinal Rivera Luis Eduardo (…) en calidad de hijo ( …) con un porcentaje 50.00% en cuantía de $16.679.515, a favor de la señora Mireya Ramírez de Vargas ”, suma esta que no fue pagada a la demandada y que corresponde a pago a herederos y no a un retroactivo pensional.

1.2. De los hechos

  • La apoderada de la entidad accionante afirma que por medio de la Resolución 4932 de 1999, el extinto ISS reconoció al señor Gustavo de Jesús Espinal Atehortúa su pensión de vejez.2

Radicación: 11001-33-35-026-2018-000227-00

Demandante: COLPENSIONES - Indica que con ocasión del fallecimiento del señor Espinal Atehortúa ocurrido el d ía 19 de julio de 2008, el extinto ISS reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% a la señora María Angélica Rivera Sánchez en calidad de cónyuge supérstite y a Luis Eduardo Espinal Rivera en calidad de hijo menor de edad del causante. Así mismo denegó el reconocimiento de tal prestación a la señora Mireya Ramírez de Vargas quien afirmó ostentar la calidad de compañera permanente.

  • Asevera que desde el mes de noviembre de 2012 y hasta septiembre de 2013, se aumentó la mesada pensional en un 100% a Luis Eduardo Espinal Rivera debido al fallecimiento de la señora María Angélica Rivera Sánchez.
  • Señala que en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 6° Laboral de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, la entidad accion ada

fallecimiento de la señora María Angélica Rivera Sánchez.

  • Señala que en cumplimiento de sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 6° Laboral de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, la entidad accion ada mediante Resolución GNR 231331 del 30 de julio de 2015, reconoció a la demandada su pensión de sobrevivientes desde el 18 de julio de 2008 en monto de 15.23%, la cual fue acrecentada al 50% desde el 13 de enero de 2011 con ocasión del fallecimiento de la señora María Angélica Rivera Sánchez y dejó en suspenso el 50% restante correspondiente a Luis Eduardo Espinal Rivera en calidad de “hijo mayor estudios ” ya que no acreditó cursar estudios.
  • Aduce que por medio del acto administrativo demandado, esto es la Resolución GNR 410773 de 15 de diciembre de 2015 se “ordenó el pago del retroactivo correspondiente al aumento de la pensión de la pensión de sobreviviente, en cuantía de $16.679.515, a favor de la señora Mireya Ramírez de Vargas en calidad de cónyuge del señor Espinal Atehortúa Gustavo de Jesús, con ocasión al fallecimiento del otro beneficiario de la pensión de sobreviviente: el joven Espinal Rivera Luis Eduardo, sin embargo la misma no ingresó en nómi na, según Bizagi

2017_4223394”.

  • Sostuvo que mediante Resolución GNR 166686 del 7 de junio de 2016 se dio alcance al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a las sentencias judiciales y se ordenó acrecentar la mesada pensional de la demandada a partir del 27 de julio de

al acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a las sentencias judiciales y se ordenó acrecentar la mesada pensional de la demandada a partir del 27 de julio de 2015 y se solicitó la autorización de la señora Ramírez de Vargas para revocar la Resolución GNR 410773 de 15 de diciembre de 2015.

  • Afirma que la accionada no dio tal autorización.
  • Indica que por medio de la Resolución SUB 48591 de 28 de abril de 2017 se ne gó el retroactivo pensional solicitado por la demandada.

1.3. De la solicitud de medida cautelar

La entidad accionante presentó una solicitud de medida cautelar tendiente a conservar la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado por el CONSEJO DE ESTADO, solicito a su Despacho el decreto de la medida cautelar consistente en CONSERVAR la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 , mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ordena el pago de un3

Radicación: 11001-33-35-026-2018-000227-00

Demandante: COLPENSIONES retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor ESPINAL RIVERA LUIS EDUARDO (Q.E.P.D), (…), en calidad de Hijo Mayor con u porcentaje 50.00% en cuantía de 16.679.515, a favor de la señora MIREYA RAMÍREZ DE

RIVERA LUIS EDUARDO (Q.E.P.D), (…), en calidad de Hijo Mayor con u porcentaje 50.00% en cuantía de 16.679.515, a favor de la señora MIREYA RAMÍREZ DE VARGAS, al determinarse que mencionada prestación no debió reconocerse bajo la figura de retroactivo pensional, sino como pago a herederos”.

De igual forma menciona que la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 20 15, reconoció el pago de un retroactivo de pensión de sobrevivientes en cuantía de $16.679.515,00 a favor de la demandada, sin embargo dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho “por cuanto, los valores correspondientes a la pensión de sobreviviente que se dejaron en suspenso a favor de Luis Eduardo Espinal Rivera (Q.E.P.D.) a partir de l 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015, corresponden a PAGO DE HEREDEROS màs NO como retroactivo pensional derivado de las siguientes sumas: i) 15.646.150 correspondie nte a las mesadas ordinarias del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015; ii) $2.845.146, equivalente a las mesadas adicionales del 30 de septiembre al 26 de julio de 2015 y iii) el descuento de $1.877.538, correspondiente a los descuentos en salud del 30 de septiembre de 2013 al 26 de julio de 2015”, y en tal virtud asevera que el reconocimiento de dicho retroactivo se encue ntra inmerso en la causal 1 del art ículo 93 del CPACA “ por estar manifiestamente contrarias a la Ley”.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

inmerso en la causal 1 del art ículo 93 del CPACA “ por estar manifiestamente contrarias a la Ley”.

2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió acceder “a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y en consecuencia, conservación la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 ”, ello en virtud de los siguientes argumentos:

El a quo se refirió en primer lugar a las medidas cautelares conservativas, tendientes a ordenar que se mantenga la situación. Así mismo estudió los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas y señaló que de su lectura, específicamente en lo que refiere a conservar el estado en la que se encuentra el acto administrativo “se plantea una disyuntiva en cuanto al mecanismo para decretar su procedencia, pues como lo señala el artículo en comento, la solicitud procederá bien sea por (i) v iolación de las disposiciones que se invoquen en la demanda, (ii) cuando tal violación s urja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o (iii) cuando la violación surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Indicó que la entidad aseveró que el reconocimiento del retroactivo pensional no de bió ordenarse como quiera que la suma que en primer lugar fue calificada como retroactiv o debió ser tratada como pago único a herederos y que desconocer dicha calidad conllevaría

Indicó que la entidad aseveró que el reconocimiento del retroactivo pensional no de bió ordenarse como quiera que la suma que en primer lugar fue calificada como retroactiv o debió ser tratada como pago único a herederos y que desconocer dicha calidad conllevaría entonces a una afectación al principio de estabilidad financiera.

Resaltó que mediante el acto administrativo demandado si bien es cierto se ordenó el pago del retroactivo, este nunca ingresó a nómina, por lo que a juicio del a-quo “es evidente que, si bien dicho acto administrativo se expidió, este no ha materializado los efect os económicos en la pensión de sobrevivientes de la demandada, evidenciando la necesidad de la solicitud de nulidad y posterior restablecimiento del derecho, bajo la demanda presentada”.

Y en virtud de ello accedió a la medida cautelar solicitad a “ en el sentido de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y, por ende,4

Radicación: 11001-33-35-026-2018-000227-00

Demandante: COLPENSIONES CONSERVAR la inactividad en nómina del acto administrativo Resolución GNR 410773 d el 17 de diciembre de 2015, habida cuenta que, prima facie y sin que con ello implique ningún prejuzgamiento, se considera que contrastada la situación fáctica y los argumentos descritos, frente a las disposiciones invocadas en la demanda, puede señalarse una violación a las mismas ”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que al acrecimiento pensional tuvo origen en una orden judicial, la cual de forma

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que al acrecimiento pensional tuvo origen en una orden judicial, la cual de forma clara señaló que este procedería cuando Luis Eduardo Espinal Rivera perdiera la calidad de beneficiario, hecho que sucedió con su fallecimiento.

Resaltó que la retroactividad ordenada a pagar a la demandada comprende las mesadas pensionales que no fueron pagadas desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015 ello con ocasión a la suspensión de Luis Eduardo Espinal Rivera, por lo que el retroactivo reconocido y no pagado no corresponde al acrecimiento de la prestación a favor de la demandada sino a mesadas pensionales anteriores.

De otro lado indicó que es necesario tener en cuenta que a la fecha aún no se ha materializado el pago de dicho retroactivo pensional a favor de la demandada lo cua l evidencia que no resulta gravoso para el interés público el mantener el acto administrativo en el ordenamiento jurídico y no existe por ello ningún perjuicio que pueda ser irremediable a la entidad demandante.

Puso del presente que el despacho omitió fijar la caución de qué trata el artículo 233 del CPACA, el cual busca que se preste a fin de pagar los perjuicios que se puedan ocasionar a la parte afectada por la suspensión provisional.

Precisó que a la fecha no se han resuelto las excepciones de falta de competencia y jurisdicción.

4. Trámite Procesal

Mediante auto del 25 de enero de 2022 1 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de

Precisó que a la fecha no se han resuelto las excepciones de falta de competencia y jurisdicción.

4. Trámite Procesal

Mediante auto del 25 de enero de 2022 1 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó correr traslado por el término de 5 días a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado.

Dentro del término dispuesto para el efecto, el apoderado de la señora Ramírez de Vargas se opuso a la medida e indicó que el acrecimiento pensional que benefició a su poderdante, se dio como consecuencia del fallecimiento del otro beneficiario de la pensión de sobrevivencia, aspecto este que es totalmente legal y que además se encuentra consignado en las sentencias por las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que otrora le fuera negada a la demandada. Solicitó tener en cuenta que fue la misma entidad demandante la cual, ante la solicitud de acrecimiento pensional , ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional.

1 Documento 2 cuaderno digital de la medida cautelar.5

Radicación: 11001-33-35-026-2018-000227-00

Demandante: COLPENSIONES

Indicó entonces que no se cumple con los requisitos del artículo 231 del CAPCA, puesto que la entidad demandante solicita “se inactive de nómina de pensionados de la señora Mireya Ramírez de Vargas” puesto que el acto administrativo demandado no solo ordena “reconocer la retroactividad por el acrecimiento pensional sino también el aumento de la prestación por sobrevivencia en dicho porcentaje ”, por lo que de acceder a lo solicitado, a juicio del togado

la retroactividad por el acrecimiento pensional sino también el aumento de la prestación por sobrevivencia en dicho porcentaje ”, por lo que de acceder a lo solicitado, a juicio del togado conllevaría entonces a desmejorar la mesada pensional que hoy en día disfruta la accionada. Finalmente puso de presente que el acto administrativo objeto de solicit ud de suspensión goza de presunción de legalidad y que aunado a ello, fue expedido con fundamento en una orden judicial debidamente ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada2.

A través del auto del 8 de febrero de 2022 3, providencia controvertida en el presente asunto, se resolvió acceder a la solicitud de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015 y en consecuencia la conservación de su inactividad en nómina.

La decisión anterior se notificó por estado del 9 de febrero de 2022 y con escrito radicado el 10 de febrero de la presente anualidad, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El juez de primera instancia por medio de proveído de 15 de febrero de 20224 decidió no reponer el auto objeto de reproche, como quiera que el acto objeto de la medida de suspensión “no ha tenido efectos jurídicos, no ingresó a nómina, y no fue pagado a la demandada, por lo que este no ha materializado los efectos económicos en la pensión de sobr evivientes, sin afectar derechos fundamentales de la demandada . Indicó que “ el hecho de que se encuentre de facto suspendidos los efectos jurídicos, no obsta para que, de iure precisamente se dec rete la

afectar derechos fundamentales de la demandada . Indicó que “ el hecho de que se encuentre de facto suspendidos los efectos jurídicos, no obsta para que, de iure precisamente se dec rete la misma”. Finalmente concedió el recurso de apelación interpuesto, alzada que previo reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.

De igual forma, se tiene que el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar”, razón por la cual esta Sala de Decisión en competente para conocer de la presente controversia.

2 Documento 3 cuaderno digital de la medida cautelar. 3 Documento 5 cuaderno digital de la medida cautelar. 4 Documento 8 cuaderno digital de la medida cautelar.6

Radicación: 11001-33-35-026-2018-000227-00

Demandante: COLPENSIONES 5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió “acceder

5.2. Problema jurídico

En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió “acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo d emandado y en consecuencia, conservación la inactividad en nómina de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015”, se encuentra o no ajustado a derecho.

5.3. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Para resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente recordar que “[e]n todos los procesos declarativos que se adel anten ante esta jurisdicción, (…) podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, prerrogativa consagrada en el artículo 229 del CPACA.

Así, las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho5. Su objeto es proteger a los interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda6.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada- , en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada- , en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación7; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión8-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo9 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho10.

5.3.1. Requisitos de las medidas cautelares

Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condici

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