TA CUN - 11001-33-42-026-2021-00054-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-026-2021-00054-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E. / PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Expediente: No.11001 3342 026-2021-00054-01
Tema: Contrato realidad.
Asunto: Apelación sentencia.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jesús Andrés Martínez Pineda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita se declare la nulidad oficio número 20202100091231 de fecha 08 de julio de 2020, emanado de la Subred
E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita se declare la nulidad oficio número 20202100091231 de fecha 08 de julio de 2020, emanado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., que negó las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que, entre el actor y la entidad, existió una relación o vínculo laboral desde el 7 de mayo de 2014 al 11 de julio de 2019.
Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la entidad accion ada a reconocer y pagar al demandante, conforme a las funciones del cargo que ejercía, todas las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos:
a. PRIMA TECNICA PROFESIONAL
b. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
c. HORAS EXTRAS.
1 Expediente virtual archivo 33 y 34.2 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
d. RECARGOS NOCTURNOS.
e. DOMINICALES, FESTIVOS.
f. PRIMA DE RIESGOS.
g. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.
h. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
i. PRIMA SEMESTRAL.
j. PRIMA DE VACACIONES.
k. PRIMA DE NAVIDAD.
l. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.
m. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA.
n. AUXILIO DE CESANTÍAS.
o. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
k. PRIMA DE NAVIDAD.
l. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.
m. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA.
n. AUXILIO DE CESANTÍAS.
o. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
p. PRIMA DE SERVICIOS.
q. SUELDO DE VACACIONES.
r. INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.
s. SUBSIDIO DE ALIMENTACION.
t. AUXILIO DE TRANSPORTE.
u. PAGO DE COMPENSATORIOS.
- DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
w. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Y todas las demás a que haya lugar, causadas y no canceladas por la entidad, durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2014 y hasta el 11 de julio de 2019, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestado s bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, a l Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional del demandante.
Ordenar reintegrar al actor los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó el demandante a seguridad social y ARL, caja de compensación familiar.
Ordenar que los valores que resulten a favor del actor corre spondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e
seguridad social y ARL, caja de compensación familiar.
Ordenar que los valores que resulten a favor del actor corre spondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
Reconocer y pagar al actor, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías, reintegrar todos los valores cancelados al actor por concepto de pólizas para amparar los supuestos c ontratos de prestación de servicios.
Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor m ás alto que se determine entre los pactados, en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con3 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
motivo del trabajo que el actor desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la entidad vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2014 hasta el año 2019 , para desempeñarse como auxiliar administrativo – facturador y percibió
Se indicó en el escrito de demanda que la entidad vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2014 hasta el año 2019 , para desempeñarse como auxiliar administrativo – facturador y percibió una remuneración mensual por la labor ejecutada.
Así mismo se anotó que la parte actora estaba sometida a subordinación, pues debía atender sus labores personalmente, cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas diariamente, asistir a capacitaciones.
En consecuencia, el 16 de junio de 2020, elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, requerimiento que fue resuelto en forma negativa mediante oficio número OJU-E-20202100091231 de fecha 08 de julio de 2020.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo de la Constitución Política de Colombia expedida en 1991. Artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia expedida en 1991. Inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. Artículo 209 del Decreto 1950 de 1973. Numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. Artículos 10 Y 102 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 DECRETO 1335 DE 1990 (junio 23) Diario Oficial No. 39.450 del 4 de julio de
Artículos 10 Y 102 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 DECRETO 1335 DE 1990 (junio 23) Diario Oficial No. 39.450 del 4 de julio de 1990 Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. Directivas y Circulares de orden Nacional. Manual de Funciones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:4 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
Sostuvo el a quo que, el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, estuvo vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2019, como Auxiliar Administrativo, primero en el área de Gestión Documental y luego como Facturador.
Indicó que, si bien en la demanda se señala que el actor laboró en la entidad hasta el 11 de julio de 2019, lo cierto es que de las certificaciones y contratos obrantes en el expediente se demuestra que su vinculación fue hasta el 30 de junio de 2019 y en tal sentido esta fecha se tomará para la terminación del vínculo laboral.
Bajo este orden de ideas y según lo señalado en la normatividad y jurisprudencia citada, aludió que, para demostrar la relación laboral entre las
vínculo laboral.
Bajo este orden de ideas y según lo señalado en la normatividad y jurisprudencia citada, aludió que, para demostrar la relación laboral entre las partes, se debe encontrar demostrados los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) una remuneración por la labor desempeñada y i ii) la subordinación o dependencia.
Al respecto precisó que, en el presente caso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que en todo el tiempo laborado por el demandante en la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se desempeñó, durante aproximadamente 5 años, como Auxiliar Administrativoprimero en gestión documental y luego como Facturador, igualmente se demostró la remuneración recibida por el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, como consecuencia de la labor desempeñada, pues obran como pruebas los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
En relación con el elemento de la subordinación o dependencia, advirtió que, el demandante cumplía con las actividades plasmadas en el contrato, dentro del horario de trabajo establecido por su superior, y que su labor fue desempeñada la mayoría del tiempo, en gestión documental el primero año en turno de día y el segundo año en el turno de la noche y en facturación, cumpliendo horario de lunes a viernes y un fin de semana.
El elemento de la subordinación y dependencia, fue ratificado en los testimonios rendidos por los testigos, así como de la declaración del demandante.
lunes a viernes y un fin de semana.
El elemento de la subordinación y dependencia, fue ratificado en los testimonios rendidos por los testigos, así como de la declaración del demandante.
Adujo que, de lo manifestado por el demandante se pudo establecer que sus labores consistían en recibir historias clínicas, organizarlas y cumplir un horario de 7 a.m., a 5 o 5:30 p.m. Se verificó también que debía asistir a reuniones, que recibía órdenes de sus jefes inmediatos y que cuando necesi taba permisos debía tramitarlos con el coordinador y posteriormente reponer dicho tiempo y finalmente que había personal de planta cumpliendo sus mismas labores.
En cuanto a la declaración rendida por la señora María Is abel Villalobos Matamoros se verificó igualmente el cumplimiento de un horario al que estaba sometido el actor, que él mismo no se podía ausentar de su tr abajo sin autorización, que recibía órdenes y que debían asistir de manera obligatoria a capacitaciones.5 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
Del testimonio de la señora Sandra Patricia Valderrama Solórzano se constató que eran los jefes los que imponían los turnos de trabajo al actor, que éste debía cumplir un horario y que los elementos de trabajo eran dados por el hospital.
Lo anterior permite inferir válidamente, la falta de autonomía y libertad que tenía el demandante para desarrollar sus funciones, pues tenía un hor ario previamente establecido, al cual, para poder ausentarse, debía pedir permiso y luego reponer el tiempo.
Así mismo, del análisis de las declaraciones se pudo establecer que las
el demandante para desarrollar sus funciones, pues tenía un hor ario previamente establecido, al cual, para poder ausentarse, debía pedir permiso y luego reponer el tiempo.
Así mismo, del análisis de las declaraciones se pudo establecer que las funciones de los auxiliares administrativos de planta y lo s vinculados por contratos eran las mismas.
Así mismo, adujo que, es claro que los contratos de prestación de servicios están diseñados para atender situaciones excepcionales y de ca rácter especializado que no puedan ser atendidas por el personal de plant a, sin embargo, en el presente caso el cargo desempeñado por el demandante es el de Auxiliar AdministrativoFacturador, al interior del Hospital de Kennedy, de manera que las funciones que ejerce no tienen en ningún momento el carácter de especializadas pues son de la naturaleza misma de la entidad, cual es la de precisamente asignar las citas médicas y recibir a los us uarios que llegar a cumplir tales citas.
Igualmente, el cargo de Auxiliar en gestión documental, no tiene ninguna connotación de especialidad, ya que sus funciones se relac ionaban con la organización de archivo y manejo de historias clínicas, que reitera se entienden que son también de la naturaleza de la entidad, ya que, al ser un hospital, debe contar claramente con personal encargado del manejo de historias clínicas de todos los pacientes.
A lo anterior se le suma que no se evidencia que existiera ningún tipo de autonomía por parte del demandante, pues no era éste quien fijaba su horario, sino que debía cumplir uno previamente establecido y que pa ra poder ausentarse debía pedir permiso con anticipación y posteriormente reponer el tiempo.
autonomía por parte del demandante, pues no era éste quien fijaba su horario, sino que debía cumplir uno previamente establecido y que pa ra poder ausentarse debía pedir permiso con anticipación y posteriormente reponer el tiempo.
Indicó además que, las actividades desempeñadas por el señor Jesús Andrés Martínez Pineda, no fueron de carácter transitorio o esporádico, que es lo que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, fue una relación laboral prolongada por aproximadamente 5 año s, desempeñando una función primordial y del objeto del Hospital, como lo es el cargo de Auxiliar Administrativofacturador y en los primeros 2 años, el cargo de Auxiliar en gestión documental.
Bajo tal panorama, concluyó que salta a la vista la desproporción, por parte de la Administración, en la utilización de la figura contractual prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que pone de manifiesto la continua y permanente necesidad de requerir los servicios del accionante, pero bajo una contratación que condujo al desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta contradicción con el principio superior de igualdad.6 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
En lo relativo a la remuneración, encontró el a que, éste es un elemento de la relación laboral que las partes no controvierten y además, en el plenario está demostrado que por los servicios prestados al Hospital de Kennedy, se le cancelaron al demandante unas sumas por conceptos de honorarios, según se infiere de los contratos en los cuales se encuentra plasmado el valor.
demostrado que por los servicios prestados al Hospital de Kennedy, se le cancelaron al demandante unas sumas por conceptos de honorarios, según se infiere de los contratos en los cuales se encuentra plasmado el valor.
En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la auto nomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, concluye el D espacho que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor, de suer te que se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandan te prestó el servicio público de atención en salud, como Auxiliar Administrativo, de manera subordinada en las mismas condiciones que el personal de planta del Hospital de Kennedy.
Pese a lo anterior, aclaró que, por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la Administración, al demandante no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en ca sos de contornos similares, condiciones que se echan de menos en el presente caso.
Con fundamento lo anterior, consideró el a quo que, las pre tensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente dado que se demostraron con suficiencia los elementos de una relación laboral que subsistió entre la parte actora y la Administración . Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto acusado por infracción a las normas en que debían fundarse y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de todos los factores
actora y la Administración . Por lo anterior, se declaró la nulidad del acto acusado por infracción a las normas en que debían fundarse y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo púb lico con similares funciones (Auxiliar de gestión documental y Au xiliar Administrativofacturador) a las que desempeñó el demandante dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., teniendo en cuenta las interrupciones q ue haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o, el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior.
Se aclaró que la accionada al momento de liquidar la condena debía descontar lo ya recibido por parte del demandante, por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer.
No se ordenó el reembolso de los aportes que el demandante hubiera cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, según lo indicó el Consejo de estado en la sentencia de unificación del pasado 9 de septiembre de 2021.
No se accedió a lo pretendido por la actora en cuanto al reconocimiento de interés a las cesantías, pues esta sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral que existió entre las partes y es a partir de ésta7 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
que nacen las prestaciones, de manera que es imposible que se presente mora
Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
que nacen las prestaciones, de manera que es imposible que se presente mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones, cuando ni siquiera existían.
Tampoco accedió a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual del actor, máxime que dicha retención tiene destinación específica y la demandada obró solamente como agente retenedor. Tampoco hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado por pólizas, pues estas estuvieron para cubrir los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron una garantía en el cumplimiento de las obligaciones.
En el mismo sentido se negó la solicitud de pagar al demandante las sumas que dejó de pagar a una Caja de Compensación, en razón a que no se demostró que el actor pagara tales emolumentos.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó el recurrente que sea esta la oportunidad para reclamar que, en sede de apelación se aborde el tema del contrato realidad con una mayor sindéresis, con una visión panorámica que se ajuste a claros valores jurídicos y no se siga reivindicando la creación de una ficción de manera conveniente y favoreciendo exclusivamente a los demandantes, presupuesto éste que acaba con el denominado contrato de prestación de servicios, según los argumentos esbozados por el despacho.
jurídicos y no se siga reivindicando la creación de una ficción de manera conveniente y favoreciendo exclusivamente a los demandantes, presupuesto éste que acaba con el denominado contrato de prestación de servicios, según los argumentos esbozados por el despacho.
Señala que, no es cierto que existiera ningún tipo de cumplimiento de funciones por parte del demandante, en atención a que prestó servicios en el proceso de atención a la comunidad de la Subred Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E., lo que existía, era el cumplimiento de ACTIVIDADES como Auxiliar de Enfermería (sic) con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición de la contratista la prestación del servicio, el hecho que el demandante desarrollara las actividades convenidas la entidad, mediante contratos de prestación de servicios, para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna.
En este orden alude que, resulta lógico que la prestación de servicios debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, no puede desvirtuarse intentando sugerir que se trata de un cumplimiento estricto de un horario; sobre este aspecto cabe resaltar que hay condiciones determinadas anexas a la prestación del servicio, esto es el cumplimiento de una intensidad horaria; es así como se coordinaban turnos con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio, situación que no puede ser entendida como que el actor tuviese un horario.8 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio, situación que no puede ser entendida como que el actor tuviese un horario.8 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
Por consiguiente, la simple afirmación por parte del demandante de la existencia de una relación laboral no cambia para nada la realidad material y jurídica que nació de la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
Los testigos en común refieren que el demandante le indicaba que tenían que hacer, es decir actividades de coordinación, de igual forma, nunca se estableció de qué forma se controlaba el horario, no es cierto que el demandante recibió órdenes como si fuera un funcionario de planta, para concluir que existía una subordinación.
En cuanto a los testimonios, alude que, no se percata el despacho que los dichos son los mismos sin variar casi en nada, es decir todo un repertorio preparado sin que sea espontaneo como debe ser. No obstante, indica que de su dicho se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, pues el personal de planta no puede ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la contratista si podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia.
Aduce que, la conclusión a la que llega el despacho, se encuentra basada en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, ni es posible que se atiendan de manera indubitable, pues nadie va a declarar contra sí, ni va a negar que cumplía horario o recibía órdenes, pero lo importante no es ello, sino advertir que el demandante, no puede actuar a su propio arbitrio, ni
que se atiendan de manera indubitable, pues nadie va a declarar contra sí, ni va a negar que cumplía horario o recibía órdenes, pero lo importante no es ello, sino advertir que el demandante, no puede actuar a su propio arbitrio, ni siquiera si es un trabajador de planta, pues no pueden acudir a las instalaciones de la entidad cuando ella así lo decida, ni pueden efectuar la liquidación de cuentas de la forma que quieran, o que ha bien tenga, es decir tiene que existir quiérase o no una coordinación como resultó probado de los testimonios, un derecho para hacer las cosas, que no puede estar en cabeza de la contratista, que si bien cumple con unas obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que supera lo personal, no se puede actuar con libre albedrio en el desarrollo de sus actividades, basadas en sus conocimientos adquiridos los cuales fueron manifestados por la contratista al momento de presentar su oferta a la entidad, lo que no quiere indicar que se pierda la autonomía, no se puede imaginar una independencia técnica y administrativa frente a lo contratado.
Llama la atención que durante el tiempo que existió la relación contractual con el señor Jesús Andrés Martínez Pineda jamás el contratista hizo un reclamo a la entidad demandada, todo ello lleva al firme convencimiento, de que se actuó con la más absoluta buena fe en la relación que tuvo con el demandante, pues siempre actuó con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre cumplió sin reparo alguno de su contraparte.
Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo, quien de manera parcializada y no con el rigor necesario decidió dar mérito a las
estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre cumplió sin reparo alguno de su contraparte.
Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por el a quo, quien de manera parcializada y no con el rigor necesario decidió dar mérito a las manifestaciones del interrogatorio de parte y testimonios en lo que beneficia al demandante, brillando por su ausencia otra clase de pruebas, como pueden ser documentales, que permitan probar la forma en la que debía por ejemplo pedir permiso para ausentarse, llamados de atención, descuentos por ausencias, o constancias de ello.9 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
Resulta claro que la Subred Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E., no puede simplemente dejar hacer lo que los contratistas quieran y suponer que ello puede ser así, estaría en contravención a la institución y sus intereses tanto misionales como financieros, pues se trata de unos acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento del contrato, y lo que en él se acordó, necesariamente una articulación la entidad, no puede algo menos que establecer un canal de comunicación claro, expreso y ajustado a requerimientos, pues repito, no sería acorde permitirle a cada contratista que hiciera lo que a bien tenga, por el prurito de garantizar una “independencia”, la cual debe analizarse de forma diferente teniendo en cuenta la actividad que este cumple conforme a lo contratado, y no por ello se puede afirmar como lo hizo el juzgado “que las funciones desempeñadas por la demandante son de carácter misional”, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que la Entidad no cuente con el personal de planta suficiente, si es un síntoma
hizo el juzgado “que las funciones desempeñadas por la demandante son de carácter misional”, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que la Entidad no cuente con el personal de planta suficiente, si es un síntoma para crear la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales lo que es diferente.
Al concluir el despacho frente al interrogatorio de parte, que las condicion es en que el demandante prestaba sus servicios eran idénticas a las del personal de planta, ello no fue debidamente probado por la parte demandante como le correspondía, siendo de su carga, y se limitó simplemente a esos dichos, lo que resulta obvio, para sus propios intereses, he incluso si hubiere lugar a afirmar que las condiciones y las actividades realizadas por el contratista se equiparaban a las desarrolladas por los empleados de planta de la Subred Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E., no importando que actividades se desarrollan, situación que debería ser valorada ampliamente, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, con el numero radicación IJ 0039-01.
Ahora bien, los turnos, solo indican la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues la parte demandante no logró probar frente al cumplimiento de horario, que se le aplicaba un sistema de timbrar tarjeta o algo por el estilo para verificar entrada y salida, ni que le estuviera vetado hacer trabajos particulares, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor de la entidad.
Alude que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado,
algo por el estilo para verificar entrada y salida, ni que le estuviera vetado hacer trabajos particulares, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor de la entidad.
Alude que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se afirma que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Se deja en claro que los contratos celebrados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.
Recalca que, las directrices impartidas por el contratante en ejecución del contrato de prestación de servicios no suponen por sí mismas subordinación. Es claro que se sujetan a los lineamientos de los coordinadores que, en10 Expediente No.2021-000054-01
Demandante: Jesús Andrés Martínez Pineda
manera alguna resultan sus “superiores jerárquicos o jefes” ni mucho menos “jefes inmediato
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