🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-042-2017-00337-01-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-042-2017-00337-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Ligia Andrea Becerra Vanegas Demandado : Nación-Rama Judicial-Dirección Administrativa de Administración judicial Expediente : 110013342-049-2017-00337-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 197s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 (f. 167s) por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ligia Andrea Becerra Vanegas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 002 del 27 de marzo de 2017, expedida por la Juez Doce Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró a la demandante insubsistente en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, que ocupaba en ese Despacho; y (ii) del Oficio No. DESAJBOJR017-6181 del 22 de junio de 2017, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual negó el reintegro y pago de

expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual negó el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir por la accionante, con ocasión a su declaratoria de insubsistencia como Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, por el tiempo de su desvinculación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reintegro de la señora Ligia Andrea Becerra Vanegas al cargo del cual fue declarada insubsistente o a uno igual o superior categoría y remuneración; y ii) que se ordene que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando la demandante y por lo tanto, “el tiempo que duró cesante en virtud del retiro irregular del servicio”, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales y restablecidos todos los derechos y pagados los emolumentos que haya dejado de ejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año.

Finalmente, pide que los valores reconocidos se actualicen e indexen según la normativa vigente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA y se reconozcan costas y agencias en derecho.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Ligia Andrea Becerra

establecidos en el CPACA y se reconozcan costas y agencias en derecho.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Ligia Andrea Becerra Vanegas fue empleada de la Rama Judicial, en el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009 y el 2 de abril de 2017, con periodos de interrupción “por la llamada descongestión judicial”. El último cargo que desempeñó la demandante fue el de Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad desde agosto de 2013 hasta la declaratoria de insubsistencia.

Manifiesta que en el mes de septiembre de 2015, se posesionó como titular del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá la doctora Yolanda Velasco Gutiérrez.

Refiere que en el mes de marzo de 2017, al referido Juzgado llegó la comunicación del personal de carrera para ser nombrado en los cargos de planta denominados Profesional Universitario Grado 16. En la última semana de marzo de 2017, la Juez le informó a la demandante y al entonces sustanciador Hugo Torres, quien a su vez era el único candidato en la lista de elegibles en ese Despacho para el empleo de Profesional Universitario, que a partir del mes de abril de 2017, el señor Torres pasaba al cargo de Profesional Universitario en carrera y la demandante pasaba al cargo de sustanciadora en provisionalidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 3

Señala que la demandante le hizo conocer su inconformidad de la decisión a

Radicación: 110013342-049-2017-00337-01

Pág. No. 3

Señala que la demandante le hizo conocer su inconformidad de la decisión a la Juez titular del Despacho, no por el nombramiento en carrera, sino porque el otro cargo de profesional también se encontraba en provisionalidad. También le puso en conocimiento su ánimo de no continuar en el Juzgado en calidad de sustanciadora por sentirse vulnerada en sus derechos como madre, a la dignidad, trabajo con calidad entre otros, hecho que fue plasmados en escrito.

Indica que el otro cargo de Profesional Universitario Grado 16 era desempeñado por el señor Ricardo Velasco en provisionalidad desde el mes de marzo de 2016, luego de haber laborado como sustanciador en el Juzgado de Barrancabermeja del cual era titular la doctora Yolanda Velasco hasta el traslado a Bogotá.

Sostiene que antes que se le notificara la resolución de insubsistencia, la demandante le reiteró a la Juez su condición de madre cabeza de familia, hecho que había sido informado a la anterior titular del Despacho, doctora Alicia Arévalo, “la cual reposa en la hoja de vida, en el tiempo que gozaba de fuero materno”. No obstante lo anterior, la Juez Yolanda Velasco, procedió a notificarle la resolución de insubsistencia.

Indica que el acto de desvinculación no fue motivado en debida forma, toda vez que no se explica las razones por las cuales se decidió desvincular a uno de los dos funcionarios que se encontraban en provisionalidad, sin mediar ponderación de las circunstancias personales, profesionales de cada uno de los interesados, bajo parámetros claros, objetivos y demostrables.

los dos funcionarios que se encontraban en provisionalidad, sin mediar ponderación de las circunstancias personales, profesionales de cada uno de los interesados, bajo parámetros claros, objetivos y demostrables.

Argumenta que desde que la titular del Despacho llegó “siempre coaccionó” la labor de la demandante como profesional al manifestarle en dos oportunidades (en el mes de abril de 2016 y en el mes de marzo de 2017) que no servía para el cargo, sino sólo para sustanciar. En febrero de 2016, le retiró las funciones de Profesional, para concentrarla en funciones secretariales. Dice que las situaciones nunca fueron presentadas ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, por temor a represalias de la nominadora.

Finalmente, refiere que a mediados de junio de 2017, se solicitó a la Dirección Ejecutiva, el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 4

ocasión al tiempo en que la demandante fue retirada de la Rama Judicial. Dicha solicitud fue negada con oficio n o DESAJBOJR017-61-81 del 22 de junio de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación:

El apoderado de la demandante considera que el acto acusado vulnera preámbulo y los artículos 10, 20, 30, 40, 50, 60, 13, 16, 25, 29, 44, 46, 48, 51, 52,

53, inciso 30 del artículo 90, 93, 209 y 220, de la Constitución Política de Colombia; Ley 4a de 1992 y los artículos 10 y 30, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Plantea las siguientes causales de ilegalidad las cuales sustentó, así: (i) Desviación de poder. Afirma que si bien el acto demandado expedido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá respondió a las necesidades del régimen de carrera de la Rama Judicial, lo cierto es que terminó volcándose en una decisión arbitraria que correspondió al ánimo de la Juez quien desde su llegada al Despacho “su único cometido de despojar a todo el personal que se encontraba ocupando los cargos asignados al Despacho para en su lugar ubicar gente de su conveniencia”, como sucedió, es decir, que la decisión obedeció a fines y a motivos ajenos al buen servicio.

Refiere que la Juez presionó a sus subalternos para que éstos renunciaran y así tener plena disponibilidad de los cargos. Indica que, a pesar de las situaciones, la demandante permaneció en el cargo dada la necesidad por el mismo y del cual fue retirada so pretexto de la llegada del personal de carrera, es decir que, los verdaderos móviles para simular la insubsistencia surgieron del antagonismo de la Juez para con la demandante.

Afirma que a puerta cerrada la Juez le manifestó a la accionante que el cargo que ostentaba era muy superior a las calidades que ella predicaba; y que lo correcto era que disminuyera su calidad de vida y ocupara un cargo de sustanciación que sí estaba conforme a las facultades de ella, apreciación que la demandante no aceptó,

que ostentaba era muy superior a las calidades que ella predicaba; y que lo correcto era que disminuyera su calidad de vida y ocupara un cargo de sustanciación que sí estaba conforme a las facultades de ella, apreciación que la demandante no aceptó, pero que no denunció por temor a represalias.

Arguye que los actos acusados se expidieron por capricho personal de la Juez, quien no tuvo en cuenta que la demandante era madre de dos hijos de 3 y 7 años de edad, que tiene a cargo sus padres, asume la mayoría de los gastos del hogar y es una excelente profesional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 5

(ii) Falsa motivación. Sostiene que la llegada del personal de carrera con los actos de persecución laboral contra la demandante, fue oportuno para que la juez la desvinculara; aduce que “curiosamente quien ostenta el otro cargo [de Profesional Universitario] cuyas calidades fueron discutidas a viva voz por la Juez, no fue retirado del Despacho, sino que se optó por quien mejor se desempeñaba el cargo”.

Dice que la Juez Doce Administrativo de Bogotá, al proferir el acto de terminación del nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario, si bien expresó como motivo de dicha decisión el nombramiento en carrera de la única persona desi gnada en la lista de elegibles, la verdadera causa fue el poder desvincular a la accionante con un aparente motivo de legalidad.

(iii) Infracción a las normas en que debía fundarse. Reitera que la Juez

carrera de la única persona desi gnada en la lista de elegibles, la verdadera causa fue el poder desvincular a la accionante con un aparente motivo de legalidad.

(iii) Infracción a las normas en que debía fundarse. Reitera que la Juez obvió la condición especial de madre cabeza de familia de la demandante. Así mismo, indica que en el juzgado existían dos cargos de Profesional Universitario Grado 16, los cuales estaban ocupados en provisionalidad y la Juez contaba con la facultad de dar por terminado el nombramiento del otro profesional, por cuanto tiene una experiencia relativa en el cargo y es un hombre soltero que no tiene a cargo ningún menor de edad.

4. Contestación de la demanda

La apoderado de la Nación — Rama Judicial se opuso (f. 51s) a las pretensiones de la demanda, al considerar que cuando se nombró al señor Hugo Torres el 27 de marzo de 2017 en el cargo de profesional en carrera, con el fin de que la demandante continuara en el Despacho, la titular le ofreció el cargo de sustanciador en provisionalidad, el cual no fue aceptado.

Indica que no es cierto que la demandante haya puesto en conocimiento de la nominadora que estuviera amparada por fuero alguno o condición especial de protección constitucional. Precisa que Ricardo Velasco, laboró en el Juzgado de Barrancabermeja, pero para la época en que la Doctora Yolanda Velasco tomó posesión en ese Despacho, este ya se encontraba laborando allí y que fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 por su conocimiento e idoneidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

posesión en ese Despacho, este ya se encontraba laborando allí y que fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 por su conocimiento e idoneidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 6

En cuanto a la comunicación donde se pone presente que es madre cabeza de familia, señala que es falsa y que por ello se interpuso denuncia penal; que entre las inconsistencias advertidas se observó que se dirige en abril de 2015 a la Dra. Arévalo (anterior titular del Despacho) y a la Dra. Velasco siendo que esta última llegó al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá en septiembre de 2015. Alega que la demandante pone de presente un fuero materno dos años después de superado y que la demandante siempre manifestó tener una familia estable, esposo y dos hijos. Arguye que con lo anterior queda desvirtuada la condición de madre cabeza de familia.

Sostiene que el tra bajo de la señora Becerra no logró ser de calidad y efectivamente se le comenzaron a realizar correcciones escritas; que cuando llegó la doctora Yolanda Velasco al Juzgado Doce, era el segundo con más alta carga laboral, y hoy en día es el tercero con mayor índice de rendimiento o productividad, situación que implicó para los empleados que allí trabajan, un cambio abrupto en el modelo de trabajo, lo que la actora entiende como acoso laboral.

Aduce que el acto que expidió la Juez Doce Administrativo de Bogotá se encuentra motivado no solamente de manera veraz, sino que además puede ser

modelo de trabajo, lo que la actora entiende como acoso laboral.

Aduce que el acto que expidió la Juez Doce Administrativo de Bogotá se encuentra motivado no solamente de manera veraz, sino que además puede ser fácilmente verificable que obedeció al cumplimiento del “Oficio n o CSJBT017-1816 del 14 (sic)” proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual informó a ese Despacho que “esos cargos (Profesional Universitario Grado 16), se encuentran vacantes para proveerlos por estar provistos como empleados de carrera (sic) de conformidad con el artículo 161 de Ley 270 de 1996 . Afirma que en ese sentido, el acto por el que se declaró la insubsistencia de la demandante, efectuado por la Juez, no fue caprichoso, ni arbitrario sino por el contrario, fu e una decisión motivada con ocasión de un concurso de méritos tal y como lo ordena la citada Ley.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en sentencia de 21 de agosto de 2020 (f. 167s), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Expuso los hechos probados, la normatividad y jurisprudencia que rige la vinculación y retiro de los cargos en la Rama Judicial, haciendo énfasis en lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 7

causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, las cuales no encontró acreditadas.

Radicación: 110013342-049-2017-00337-01

Pág. No. 7

causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, las cuales no encontró acreditadas.

Señaló que la falsa motivación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la declaratoria de insubsistencia de la demandante se dio como consecuencia del nombramiento de una persona de la lista de elegibles, como se consignó en el acto demandado y lo manifestaron todos los testigos, por lo que la Resolución de desvinculación est á conforme con lo que la Corte Constitucional ha denominado "razón suficiente", que es una exposición de argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones para retirar del servicio al funcionario.

Precisó que los fundamentos en los cuales se sustentó la desviación de poder no se acreditaron por cuanto:

(i) La relación laboral entre la demandante y la Juez Yolanda Velasco se centró en el cumplimiento de las exigencias de la titular y no hubo maltrato laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, pues según los testigos, la nominadora tenía un carácter fuerte, pero nunca existió un trato discriminatorio ni de irrespeto, pese a que, en algunas oportunidades, la Juez relegara a la demandante de sus funciones legales como profesional Universitario Grado 16, para brindar un apoyo a la Secretaría del Despacho, pues todos los declarantes coincidieron en señalar que la demandante tenía manejo y conocimientos de dichas funciones, además que el apoyo a la Secretaría la hacían todos a manera de brigadas.

(ii) La desvinculación de la demandante se dio en razón al nombramiento en

demandante tenía manejo y conocimientos de dichas funciones, además que el apoyo a la Secretaría la hacían todos a manera de brigadas.

(ii) La desvinculación de la demandante se dio en razón al nombramiento en carrera de José Hugo Torres; y el hecho que el ot ro profesional universitario en provisionalidad haya perdurado un poco más de tiempo en el Juzgado, no prueba la existencia de la desviación de poder, dado que si los dos profesionales universitarios tenían los mismos requisitos profesionales y de experiencia, la Juez tenía la facultad discrecional para prescindir de alguno de los dos.

(iii) Si bien la demandante afirmó ser cabeza de familia, ello no quedó demostrado en el expediente, ni en la hoja de vida que reposa en el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, pues se probó que es casada, tiene dos hijos, y que si bien su esposo Juan Carlos López tuvo una cesación de actividades laborales porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 8

el periodo comprendido entre febrero y junio de 2016, para esta fecha la demandante no puso en conocimiento el hecho de ser madre cabeza de familia o alguna situación similar.

Agregó que no es de recibo que dicha condición se pruebe con el escrito de abril de 2015 “porque no están las pruebas que así lo demuestran”, además que fue en un tiempo donde no estaba bajo la titularidad de la doctora Yolanda Velasco; y para el momento de la desvinculación de la demandante, ya se habían superado la condición de madre cabeza de familia, pues su esposo ya estaba laborando, según

un tiempo donde no estaba bajo la titularidad de la doctora Yolanda Velasco; y para el momento de la desvinculación de la demandante, ya se habían superado la condición de madre cabeza de familia, pues su esposo ya estaba laborando, según se demuestra con las cotizaciones efectuadas para pensión.

En este sentido, concluyó que no se acreditan los requisitos para establecer que Ligia Andrea Becerra Vanegas, fuese un sujeto de especial protección y así concluir que tenía mejor derecho frente al otro empleado que ocupaba el cargo de profesional Universitario en provisionalidad, pues para el momento de la declaratoria de insubsistencia, 3 de abril de 2017 (efectos fiscales) se pudo inferir que el esposo de la demandante se desempeñaba como contratista.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 197s) por las siguientes razones:

Afirma que del contenido de la Resolución No. 002 de 27 de marzo de 2017, se observa que la insubsistencia de la demandante se efectuó sin la motivación suficiente, pues si bien se señaló que se fundó en la provisión en carrera del señor Hugo Torres, por s er el único candidato en la lista de elegibles, no se explicó o determinó por qué prevalecía el retiro de la demandante sobre el del señor Velasco, por lo que en su criterio, el fundamento invocado por la Juez 12 Administrativa para expedir el acto demandado se tradujo en un motivo aparente para separar del cargo a la actora.

Aduce que en el Juzgado 12 Administrativo existían 2 plazas vacantes y 2

expedir el acto demandado se tradujo en un motivo aparente para separar del cargo a la actora.

Aduce que en el Juzgado 12 Administrativo existían 2 plazas vacantes y 2 servidores nombrados en la misma condición, en empleos de igual denominación, lo cual significa que de los 2 cargos existentes con esa nomenclatura, cualquiera podía ser ocupado con personal de carrera y más aún si se tiene en cuenta que enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 9

la hoja de vida del señor Ricardo Velasco no reposa condición alguna que ameritara su prevalencia.

Cita la sentencia de unificación 917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional e indica que las motivaciones que se consignaron como "suficientes" para la declaratoria de insubsistencia no se compadecen con hechos objetivos delimitados que permitan afirmar, desde una dimensión objetiva, que el señor Velasco estaba más calificado que la señora Becerra.

Señala que la nominadora debió contar con una evaluación permanente del desempeño laboral de los empleados, que permitiera determinar la razón por la cual actuó de una o de otra forma, para contar con elementos de juicio que de manera objetiva permitieran establecer la supuesta ineficiencia de la empleada, para si era del caso separarla del servicio a través de insubsistencia. I ndica que si bien el proceso de calificación de desempeño, es propio de los empleados y funcionarios judiciales de carrera, no significa que no se pueda medir el rendimiento de los empleados nombrados provisionalmente a través de mecanismos que reflejen el

proceso de calificación de desempeño, es propio de los empleados y funcionarios judiciales de carrera, no significa que no se pueda medir el rendimiento de los empleados nombrados provisionalmente a través de mecanismos que reflejen el cumplimiento correcto de las tareas a su cargo.

Sostiene que si bien la resolución de declaratoria de insubsistencia no es igual a una decisión disciplinaria o sancionatoria, ella debería estar precedida de un procedimiento mínimo que garantice el debido proceso o que por lo menos escuche al empleado en las posibles explicaciones sobre su actuar incorrecto, con el fin de reunir elementos de juicio suficientes que en su conjunto constituyan una evaluación del desempeño, que evidencie las competencias del empleado para continuar o no en el servicio, pensar lo contrario sería simplemente dejar en la subjetividad de la juez la motivación respecto de quien es idóneo, o no lo es; o lo que afecta, o no, el servicio.

Agrega que la resolución impugnada, aparte de reiterar el nombramiento en carrera, no concreta en hechos particulares o hace mención a las presuntas falencias "con el problema jurídico" y "el problema del caso" que adujo en su testimonio la señora Juez para descalificar a la demandante. De manera que la motivación es por lo menos insuficiente y genérica, por cuanto aunque formalmente exista, ella no cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 10

Indica que contrario a lo que se indicó en el fallo de primera instancia la desviación de poder se probó porque i) para la fecha del retiro de la demandante

Pág. No. 10

Indica que contrario a lo que se indicó en el fallo de primera instancia la desviación de poder se probó porque i) para la fecha del retiro de la demandante los dos cargos estaban en provisionalidad independientemente que el señor Velasco hubiese renunciado dos meses después para ocupar un cargo en carrera y ii) no hubo una valoración objetiva del material probatorio, pues según lo extractan las hojas de vida, si bien contaban con el mismo nivel académico, la demandante tenía más años de experiencia en el cargo de profesional, el cual desempeñó con la rigurosidad que ello implicaba, pues desde su inicio no registró ninguna anotación o llamado de atención, de modo que, por lo que le debió permitir permanecer en el cargo y no a su compañero homólogo.

Considera que existe contradicción en la sentencia en cita cuando señala que "no cabe dudas que la demandante tenía que probar un mejor derecho frente al del otro profesional para que la juez valorara dicha condición y no haberla declarado insubsistente", pues según sus propias aserciones, el nombramiento en carrera, era un hecho suficiente para motivar el acto de insubsistencia. Afirma que por lo anterior, es evidente la subjetividad con que fue proferida tal decisión, además de imponer una carga a la demandante que no estaba en capacidad de soportar, dado que era la nominadora quien, en la motivación del acto administrativo, debía explicar con una valoración objetiva quien debía efectuar la labor.

Concluye que la Juez Doc e Administrativo del Circuito de Bogotá excedió la facultad discrecional para motivar el acto de retiro, dado que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que sobre el tema se han decantado,

Concluye que la Juez Doc e Administrativo del Circuito de Bogotá excedió la facultad discrecional para motivar el acto de retiro, dado que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que sobre el tema se han decantado, la motivación del acto obedeció a una razón dis tinta a la allí planteada y no fue proporcional a los hechos que le sirven de causa, configurando con ello la causal de nulidad invocada en la demanda.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 207) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 210), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 11

La Entidad demandada presenta escrito (f. 212s) solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que el acto demandado que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante y realizó la respectiva asigna ción en propiedad al señor José Hugo Torres obedeció a su designación de la lista de elegibles de conformidad con los derechos de carrera judicial; además que la demandante nunca informó a la nominadora que contaba con fuero debido a su condición de madre cabeza de familia; condición que no tenía,

designación de la lista de elegibles de conformidad con los derechos de carrera judicial; además que la demandante nunca informó a la nominadora que contaba con fuero debido a su condición de madre cabeza de familia; condición que no tenía, como quiera que su esposo laboraba para el año en que fue desvinculada del servicio.

Resalta que no existió ningún tipo de acoso, pues como se corroboró en el interrogatorio de parte, la nominadora le brindó la posibilidad de continuar en otro cargo en el mismo Despacho. Agrega que de conformidad con los testimonios no hubo rotación por la personalidad de la Doctora, sino por las oportunidades que se presentaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante estuvo debidamente motivado al justificar que el empleo fue provisto con el titular de derechos de carrera administrativa; y a su vez,

determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante estuvo debidamente motivado al justificar que el empleo fue provisto con el titular de derechos de carrera administrativa; y a su vez, si la motivación del acto fu e insuficiente por omitir la explicación de los criterios tenidos en cuenta para desvincular a la demandante; y (ii) si la desvinculación seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-049-2017-00337-01 Pág. No. 12

encuentra afectada por desviación de poder, debido a que en el cargo homólogo del Despacho se mantuvo a una persona con menor experiencia.

3. Sobre los nombramientos en provisionalidad en el régimen especial de

la Rama Judicial

La Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de administración de Justicia” , en su artículo 130 clasifica los empleos señalando que: “son de carrera los cargos de: Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. En el numeral 8º del artículo 131 ibídem, se establece que el Juez, es la autoridad nominadora cuando de los cargos de los Juzgados se trate.

El artículo 132, consagra las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, como nombramientos en: (i) propiedad, para los empleos en vacancia

de los Juzgados se trate.

El artículo 132, consagra las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, como nombramientos en: (i) propiedad, para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...