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TA CUN - 11001-33-42-045-2018-00106-01-(05-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-045-2018-00106-01-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-045-2018-00106-01

Demandante: LUIS ÁNGEL VELASCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 2018 (fls. 15 a 22 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental de petición reclamado por el señor Luis Ángel Velasco, en lo relacionado a la indemnización administrativa, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la señora Yolanda Pinto Afanador en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la señora Claudia Juliana Melo Romero, en calidad de Directora de Reparaciones de esa entidad, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a

Reparación Integral a las Víctimas, y a la señora Claudia Juliana Melo Romero, en calidad de Directora de Reparaciones de esa entidad, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelvan en debida forma, es decir, de fondo, de manera clara, precisa y congruente el numeral primero de la petición formulada el 6 de marzo de 2018 por el señor Luis Ángel Velasco, relativa a la entrega de la carta cheque para realizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado, término dentro del cual deberá notificar la respuesta al interesado y acreditar el cumplimiento de la orden ante este Juzgado, según las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- (sic) NIÉGASE el amparo al derecho constitucional al habeas data, igualdad, mínimo vital y debido proceso, por las razones expuestas. QUINTO.- COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz (oficio o telegrama). SEXTO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE a la H. Corte constitucional para su eventual revisión.” (fl. 22 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Ángel Velasco por medio de apoderado demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Ángel Velasco por medio de apoderado demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, deExpediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo petición, al debido proceso, habeas data y mínimo vital, y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1º. Se amparen TODOS los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, según sus Peticiones especificadas en los hechos y copias anexas, EN VISTA DE QUE NO SE DISPONE DE OTRO MEDIO DE DEFENSA DE DERECHOS IDÓNEO Y EFICAZ de acuerdo con la normatividad y los precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios aplicables; y de cualquier otro derecho fundamental del mismo rango que se determine violado por el

Despacho. Como consecuencia de lo anterior, 1º. Se ordene a la Accionada bajo precisiones de modo, tiempo, formas, actuaciones y procedimientos específicos de cumplimiento; dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la sentencia, notifique(n) personalmente y en legal forma a la Actora la correspondiente decisión de FONDO de cada aspecto según lo estrictamente peticionado donde se le expida copia

personalmente y en legal forma a la Actora la correspondiente decisión de FONDO de cada aspecto según lo estrictamente peticionado donde se le expida copia actualizada del RUV, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA AYUDA HUMANITARIA, PROYECTO PRODUCTIVO, SUBSIDIOS DE VIVIENDA, RECONOCIMIENTO, DEFINICIÓN DE CUANTÍA, TURNO, RUTA, FECHA CIERTA Y PRECISA DE DESEMBOLSO Y ENTREGA DE LA CARTA CHEQUE

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

EN CUANTÍA DE 27 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CIVILES Y POLÍTICOS Y DERECHO A UNA JUSTA Y PRONTA INDEMNIZACIÓN, EN VISTA DE QUE NO SE DISPONE DE OTRO MEDIO DE DEFENSA DE DERECHOS IDÓNEO Y EFICAZ. 2º. Solicito que la Accionada y el Despacho, apliquen y materialicen integralmente los principios constitucionales-bloque de constitucionalidad y los principios rectores contenidos en el artículo 3º. Del decreto 1290 de 2008, Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011, y además den la debida prelación y aplicación de los principios de BUENA FÉ, FAVORABILIDAD, PUBLICIDAD, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, donde se establece que en la ejecución del presente programa de indemnización administrativa, las

BUENA FÉ, FAVORABILIDAD, PUBLICIDAD, INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, donde se establece que en la ejecución del presente programa de indemnización administrativa, las disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la Constitución Nacional, presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios y los contenidos en la ley 446 de 1998, artículo 16,ley 975 de 2005 y de cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por el Despacho. 3º. Solicito que en la sentencia se ordene a la accionada que una vez producida la decisión definitiva del asunto en cuestión, donde resuelva de FONDO e integralmente TODAS las peticiones efectuadas por la actora; le sean notificadas a la Actora y/o apoderados en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. artículo 67 al 73; expidiendo la respectiva copia íntegra auténtica y gratuita para asegurar los principios constitucionales y fundamentales de publicidad, debido proceso y derecho de defensa de la actora; ORDENANDO complementariamente remitir a su Despacho copia de las decisiones y resoluciones de fondo respectivas con las formalidades de ley, según las precisas peticiones incoadas por la actora so pena de acarrear las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela. 4º. Formalmente solicito al Despacho, decrete y practique de Oficio todas las Pruebas que considere necesarias, conducentes y pertinentes dando así aplicación integral a todos los principios, criterios, actuaciones de función oficiosa probatoria

Tutela. 4º. Formalmente solicito al Despacho, decrete y practique de Oficio todas las Pruebas que considere necesarias, conducentes y pertinentes dando así aplicación integral a todos los principios, criterios, actuaciones de función oficiosa probatoria en Acciones de Tutela, según lo ordena el precedente Jurisprudencial vertical y obligatorio que estableció la Corte Constitucional mediante Sentencia T-600/09. 2Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo 5º. Solicito que se me autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la Sentencia de Tutela y de la contestación que al fallo profiera la accionada. 6º- Solicito al Despacho, me reconozca personería jurídica para actuar de acuerdo

con los poderes conferidos y anexos.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas negrillas y subrayado sostenidos del texto original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: El 6 de marzo de 2018 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó proferir un acto administrativo en donde se ordene el reconocimiento, cuantía, la ruta, y una fecha cierta y precisa del desembolso y entrega de la carta cheque correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le entregue copia del RUV actualizado, reconocimiento y pago de

entrega de la carta cheque correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, se le entregue copia del RUV actualizado, reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, y se le informe sobre los trámites necesarios para acceder a un subsidio de vivienda y proyecto productivo, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 5 de abril de 2018 (fl. 13

cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante o delegado de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no allegó respuesta alguna sobre los hechos que promovieron la acción de referencia.

5. La sentencia impugnada El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de abril

de 2018 (fls. 15 a 22 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no ha brindado una respuesta de fondo al demandante en lo correspondiente a la información sobre la indemnización administrativa, creando una falta de certeza sobre su situación jurídica; y negar el amparo de los derechos constitucionales al habeas data, igualdad,

sobre la indemnización administrativa, creando una falta de certeza sobre su situación jurídica; y negar el amparo de los derechos constitucionales al habeas data, igualdad, mínimo vital y debido proceso, toda vez que no obra prueba de la vulneración de los mismos.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia el 19 de abril de

2018 (fls 41 a 43 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de abril de 2018 (fl. 45 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que la autoridad accionada ha vulnerado todos los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo cual se le debe decidir de fondo con todo lo aportado y tramitado por el demandante, por lo que solicita que se conceda la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y en este sentido se tutele todos 3Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo los derechos fundamentales constitucionales invocados, y no solamente el de petición como lo hizo el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al, igualdad, de petición, al debido proceso, habeas data y mínimo vital por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la actora el 6 de marzo de 2018 tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la carta cheque correspondiente a la

dado respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la actora el 6 de marzo de 2018 tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la carta cheque correspondiente a la indemnización administrativa, que se le informe sobre la entrega de una ayuda humanitaria por su condición de víctima del desplazamiento forzado, que se le expida una copia actualizada del RUV, se le informe los trámites a seguir para obtener un subsidio de vivienda y sobre su inclusión en el proyecto productivo, y se le notifique de la respuesta a estas solicitudes en legal forma. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el juez de primera instancia debió amparar todos los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó que se acceda a la totalidad de las pretensiones esbozadas y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada que dentro del pazo de 48 horas proceda a resolver de fondo según lo estrictamente peticionado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que obra prueba que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha autoridad pues, mediante comunicaciones identificadas con los números 20187205584031 de 24 de marzo de 2018

una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha autoridad pues, mediante comunicaciones identificadas con los números 20187205584031 de 24 de marzo de 2018 (fl. 7 cdno. no.1) y 20187206394341 de 13 de abril de 2018 (fl. 27 a 29 cdno. no. 1) se anexó copia del certificado individual sobre la inclusión del demandante en el registro único 4Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo de víctimas, le informó que por medio de la resolución no. 0600120160256027 de 2016 resolvió suspender de manera definitiva los componentes de ayuda humanitaria, que a través de la resolución no. 06001220160256027R del 3 de octubre de 2017 notificada

personalmente el día 24 de octubre de 2017 (fl. 53 cdno. no. 1) decidió no revocar la decisión anterior; y que posteriormente en atención al recurso de apelación presentado, mediante resolución no. 2017719176 del 15 de mayo de 2017 (fls.34 a 36 cdno no. 1) confirmó las decisiones anteriores comunicándole que podía acercarse al punto de notificación de esta autoridad para que se le haga entrega de dicho acto administrativo, en atención a la solicitud de que se le informe sobre la fecha de pago y reconocimiento de la indemnización administrativa se le informó que el demandante no ostenta un criterio de priorización frente a

de que se le informe sobre la fecha de pago y reconocimiento de la indemnización administrativa se le informó que el demandante no ostenta un criterio de priorización frente a otras víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad conforme a la ley 1448 de 2011 por lo cual lo invitó a acercase en el mes de abril del presente año a los puntos de atención en donde se le informaría el trámite a surtir para la obtención de tal indemnización, frente a la petición de proyecto productivo la autoridad demandada le comunicó que fue remitido su escrito a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social quienes serán los competentes para adelantar el trámite esta solicitud y, frente a la información de vivienda le indicó a que entidades puede acudir para acceder a las convocatorias de programas dirigidos tanto a viviendas urbanas como rurales, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitido por la empresa 4/72 (fl. 30), razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 2) De esta manera, al momento de proferir la sentencia de primera instancia aún no obraba prueba en el expediente de la totalidad de la respuesta brindada a la demandante por parte 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

prueba en el expediente de la totalidad de la respuesta brindada a la demandante por parte 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo de la autoridad demandada, por lo tanto la decisión proferida por el Juez de primera instancia fue ajustada derecho y a la realidad probatoria existente en ese momento, sin embargo la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas procedió a

contestar el derecho de petición elevado (fls. 27 a 29 cdno. no 1) y aportar en su escrito de contestación de la demanda de la acción de la referencia radicado por fuera de tiempo esto es el 16 de abril de 2016 los oficios remitidos a la parte actora y su respectiva notificación, así las cosas como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en este asunto por lo ya anotado. 3) Por otra parte, teniendo en cuenta la impugnación radicada por el demandante al fallo de primera instancia si bien el señor Luis Ángel Velasco solicitó que se acceda al amparo de

asunto por lo ya anotado. 3) Por otra parte, teniendo en cuenta la impugnación radicada por el demandante al fallo de primera instancia si bien el señor Luis Ángel Velasco solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, habeas data y mínimo vital, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos constitucionales fundamentales, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 16 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase que existió la amenaza de vulneración a la parte actora del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquese este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 6Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00106-01

Actor: Luis Ángel Velasco Acción de tutela – Impugnación fallo

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 7

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