TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00028-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00028-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: MARTHA CRISTINA MARÍN RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Martha Cristina Marín Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
La señora Martha Cristina Marín Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 5433 del 1° de julio de 2015, mediante la cual, se retiró del servicio a la demandante por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho , pretende que se condene a la demandada a (i) reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, en el grado de coronel, atendiendo su mérito profesional; (ii) reconocer y pagar los daños morales causados como resultados de las decisiones demandadas; (iii) reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, en el grado de coronel, desde el momento en que por disposición legal ascienden los uniformados, sin realizar descuento alguno; (iv) reajustar la sumas que resulten a favor, conforme al IPC; (v) cumplir la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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1.- La demandante, dentro de la trayectoria policial ha sido sujeto de reconocimientos y felicitaciones por la institución demandada.
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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1.- La demandante, dentro de la trayectoria policial ha sido sujeto de reconocimientos y felicitaciones por la institución demandada.
2.- No tuvo sanciones disciplinarias, administrativas o contravencionales; tampoco ha tenido condenas de carácter penal.
3.- La demandante cuenta con más mérito que por los menos 10 oficiales que fueron llamados a curso de ascenso y ascendidos a coronel.
4.- En las Actas 007 del 9 y 10 de junio de 2014, Acta 002 del 11 de junio de 2014 y Acta 027 del 4 de septiembre de 2014, por las cuales se dispuso no recomendar el ascenso a la demandante, se evidencia en su suscripción que intervinieron los generales Luis Eduardo Martínez Guzmán y Rodolfo Palomino López, oficiales qu e han sido referenciados en medios de comunicación vinculados, presuntamente, con actividades de corrupción, y con quienes tuvo diferencias.
5.- Mediante Decreto 5433 del 1° de julio de 2015, se retiró del servicio a la demandante, decisión que fue notificada el 7° del mismo mes y año.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículo 29.
Legales: Ley 1437 de 2011.
Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alejandro Ord óñez Maldonado de 3 de agosto de 2009, expediente: 73001 -23-31-000-00398-01; Consejo de
Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alejandro Ord óñez Maldonado de 3 de agosto de 2009, expediente: 73001 -23-31-000-00398-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Alejandro Ord óñez Maldonado, sentencia de 10 de agosto de 2006, expediente: 41001 -23-31-000-2001-03961-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección B. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente: 25000 -23-25-000-2002-08883-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 5 de noviembre de 2009, expediente: 25000 -23-25-000-2002-04711-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena. M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 8 de abril de 2010, expediente: 25000-23-25-000-1999-06200-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 8 de marzo de 2012, expediente: 2002-00256.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Sostuvo que la entidad vulneró el derecho al debido proceso, pues considera que compañeros de su mismo nivel fueron ascendidos, y la medida no se torna proporcional en cuanto a la labor que ha desempeñado dentro de la Institución.
Sostuvo que la entidad vulneró el derecho al debido proceso, pues considera que compañeros de su mismo nivel fueron ascendidos, y la medida no se torna proporcional en cuanto a la labor que ha desempeñado dentro de la Institución.
Resaltó algunos sucesos por los que considera que su perfil no se ajustaba a lo buscado por sus superiores, ya que denunció varias irregularidades, por lo que afirma que su retiro estuvo fundado en otras razones y/o desviación de poder, y no propiamente en el llamamiento a calificar servicios.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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1.2 Contestación de demanda
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Considera la demandada que el acto enjuiciado se encuentra amparado de la presunción de legalidad y no se advierte causal de nulidad alguna que lo vicie, ya que su expedición se realizó conforme lo dispuesto en la Ley 857 de 2003, el Decreto 1791 de 2003, y jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional.
Señaló que no se puede reconocer ascensos automáticos, y los jueces de la República no los pueden ordenar en sus providencias, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional1; tampoco pueden reconocer la indemnización solicitada por la parte actora, comoquiera que actualmente se encuentra devengando una asignación de retiro.
Agregó que , la hoja de vida de la demandante no genera por sí sola fuero alguno de estabilidad, pues lo normal es el cumplimiento del deber , ni se puede limitar la potestad
actualmente se encuentra devengando una asignación de retiro.
Agregó que , la hoja de vida de la demandante no genera por sí sola fuero alguno de estabilidad, pues lo normal es el cumplimiento del deber , ni se puede limitar la potestad discrecional que se concedió al Gobierno Nacional. Indicó que n o es necesario hacer un estudio de la trayectoria del uniformado para proceder a ejercer la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios, pues los únicos requisitos exigidos son (i) tener la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio d e Defensa para la Policía Nacional, y (ii) el cumplimiento de los requisitos del uniformado para hacerse acreedor de la asignación de retiro.
Expuso la norma que regula el retiro del llamamiento a calificar servicios, y la diferencia que esta figura tiene con el retiro por voluntad del Gobierno; transcribió a partes de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, y otros fallos del Consejo de Estado2 en los cuales ha resuelto asuntos similares al presente.
Propuso las excepciones de fondo la de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley ; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido, imposibilidad en costas y la genérica.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación3
En providencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer las normas relativas al retiro del servicio de oficiales, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1791 de 2001 y Ley 857 de 20 03; así como antecedentes jurisprudenciales
Luego de exponer las normas relativas al retiro del servicio de oficiales, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1791 de 2001 y Ley 857 de 20 03; así como antecedentes jurisprudenciales sobre el llamamiento a calificar servicios, el a quo consideró que el retiro de la demandante se ajustó al ordenamiento legal, ya que a la fecha de expedición del acto acusado tenía más de 15 años de servicios, tiempo que establece la ley para acceder a la asignación de retiro; y, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para a Policía, mediante Acta APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, recomendó su retiro por la causal d e llamamiento a calificar servicios.
No advirtió, en la expedición del decreto demandado ni en su notificación, la vulneración del derecho fundamental invocado. Tampoco en los actos administrativos evaluativos que
1 Sentencia T-948487. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 16 de marzo de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00385. C.E., Sección Segunda. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 7 de abril de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2016-00387. C.E., Sección Primera. M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia tutela de 17 de marzo de 2016. Ra dicado: 11001 -03-15-000-2016-03448-00. C.E. Sección Segunda. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2015-03422-00. 3 PDF 44SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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sustentan el acto, cuyo control, si bien fue rechazado desde el inicio de la demanda, no contienen decisiones contrarias a derecho.
Precisó que la demandante contaba con una hoja de vida excepcional y varios reconocimientos al interior de la Institución, pero tal hecho no i mplica límite alguno a la facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional para retirar al personal de oficiales de la Policía Nacional, ya que la buena prestación del servicio no implica fuere de estabilidad, sino el cumplimiento del deber legal.
Concluyó que, con la expedición del Decreto 5433 de 2015, por el cual se retiró del servicio a la demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios, la entidad cumplió con los requisitos objetivos señalados en la ley, fue motivado , y se ajustó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4. Razones del recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó que, si el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios , fuera legal, hubiese sido retirada en el momento en que cumplió el tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro, 15 años; pero ello no ocurrió.
A su sentir, la demandada disfrazó su retiro bajo la causal aludida, pues demostró que en
hubiese sido retirada en el momento en que cumplió el tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro, 15 años; pero ello no ocurrió.
A su sentir, la demandada disfrazó su retiro bajo la causal aludida, pues demostró que en el ejercicio de su cargo como “Ordenador del Gasto”, lo hizo de manera transparente y en ningún momento fue objeto de reparos, ni censuras, ni sanciones disciplinarias, penales o de responsabilidad f iscal. Afirmó que la demandante fue una mujer policía que demostró altas capacidades de mando y dirección.
Consideró que el a quo no tuvo en cuenta los hechos nuevos allegados en la adición de la demanda, con los cuales pretende demostrar la falta del principio al mérito, ya que compañeros de la accionante continuaron en la institución y fueron ascendidos al grado de coronel.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 24 de enero de 20245, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.
La entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
4 PDF 47EscritoApelaciónSentencia, del expediente digital.
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
4 PDF 47EscritoApelaciónSentencia, del expediente digital. 5 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si, ante la decisión del Gobierno Nacional de retirar por llamamiento a calificar servicios a la señora teniente coronel (R) Martha C ristina Marín Ramírez, se presenta el vicio de desviación de poder; y si procede ordenar el reintegro al grado que le corresponda, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir e indemnizaciones.
2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de Oficiales de la Policía Nacional
En primer lugar, hay que presentar que el artículo 217 de la Constitución Política señala que corresponde a la ley determinar los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de la Fuerza Pública y lo referente a su régimen especial de car rera, prestacional y disciplinario. Es así que, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera
los miembros de la Fuerza Pública y lo referente a su régimen especial de car rera, prestacional y disciplinario. Es así que, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional.
Ese mandato constitucional encuentra desarrollo en la Ley 857 de 2003 “[p]or medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” y modifica en lo pertinente a este asunto, al Decreto 1791 de 20006 y en su artículo 1° señaló lo siguiente:
“Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Artículo 2o. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decretosupere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Artículo 2o. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
(…)
6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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4. Por llamamiento a calificar servicios.”
Por su parte, el Decreto Ley 1791 de 2000 en su artículo 55 modificad o por el artículo 2º por la Ley 857 de 2003, indicó las causales de retiro, entre las cuales encontramos la denominada llamamiento a calificar servicios, veamos:
“Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad y del Ministro de Defensa Nacional, o la Di rección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte”.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte”.
A su turno, el artículo 3º de la referida ley indicó que “[e]l personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.
De la normativa expuesta, esta Sala de Decisión concluye que calificar servicios es una causal para retirar al personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuyo único requisito es que hayan cumplido los requisitos para reconocer la asignación de retiro. Aunado a ello y solo si el retiro corresponde a un Oficial, es necesario el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Lo anterior indica sin asomo de dudas, que los requisitos exigidos para que proceda la causal aquí estudiada solo refiere a causales objetivas.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-091 de 2016, indicó que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.
Así las cosas, debemos entender que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un “valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, y “no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y
pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, y “no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución7”.
En lo que respecta a la motivación que trae consigo el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, la misma sentencia de unificación refirió que aquella está dada expresamente por la ley. Acto seguido señaló dos requisitos para que la figura que motiva el presente estudio proceda, los cuales son: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU -217 de 2016, juzgó conveniente para promover la “necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial”.
7 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
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Y dicha Corporación precisó que la ley “ no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para q ue se pueda proceder a retirar ”, de lo cual se concluye que no es dable exigir al nominador que exponga razones adicionales para la adopción de la decisión.
objetivas para q ue se pueda proceder a retirar ”, de lo cual se concluye que no es dable exigir al nominador que exponga razones adicionales para la adopción de la decisión.
En sentencia de unificación SU 237 del 3 de mayo de 2019, se reiter ó las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación y control, previstas en la sentencia SU 091 de 2016, así:
“(i) Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación. (…) Exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, “se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”
Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de noviembre de 20138 sostuvo que la causal de llamamiento a calificar servicios, hace referencia al ejercicio de la facultad discrecional de la administración qu e se ejerce en pro de las necesidades del servicio y permite entonces el natural relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, y
la causal de llamamiento a calificar servicios, hace referencia al ejercicio de la facultad discrecional de la administración qu e se ejerce en pro de las necesidades del servicio y permite entonces el natural relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, y facilita el ascenso y promoción del personal activo, para lo cual el nominador cuenta con la libertad para valorar la oportunidad y el contenido de su decisión.
La discrecionalidad de la decisión, trae consigo la imposibilidad de requerir la motivación en el acto demandado, puesto que “se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio9” y de forma correlativa impone al afectado que acude al escenario judicial y que alega la concurrencia de razones diferentes, la carga probatoria de “ aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público10”.
Así las cosas y en conclusión podemos entender que según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo del retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficial es, dado que se presume expedido para relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.
Para finalizar, el Consejo de Estado11, en cuanto al llamamiento a calificar servicios señaló lo siguiente:
8 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado:
Para finalizar, el Consejo de Estado11, en cuanto al llamamiento a calificar servicios señaló lo siguiente:
8 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez Rad 25000 -23-42-000-201605675-01(1476-19). 10 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17) - Actor: RICARDO ARIEL PAREDES MEDINA - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.Radicación: 11001-33-42-046-2016-00028-00
Demandante: Martha Cristina Marín Ramírez
Demandado: Policía Nacional
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“(…) [U]na de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación d e retiro. […]
Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación d e retiro. […] [N]o es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro. […] [L]la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. […] [C]uando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público . De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. […] Así pues, el demandante debía probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general. […]
el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general. […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y para determinar dentro de la carrera del Ejército Nacional, qué aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él” (Subraya de la Sala)
Así, según la jurisprudencia citada, el llama miento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino que busca el relevo de la línea jerárquica de la entidad, característica propia de las instituciones castrenses.
De otro lado, para la aplicación de dicha causal de retiro la ley ha dotado de una facultad discrecional al nominador, en este caso la ley determinó que el ejercicio de dicha facultad puede ser delegado por el Gobierno Nacional al Ministro de Defensa hasta el grado de Teniente Coronel y respecto a los Suboficiales se realizará mediante acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, quienes en virtud de tal atribución podrán proferir el acto administrativo de retiro sin necesidad de motivación, puesto que la facultad discrecional es manifiesta, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Por lo anterior, el acto administrativo por el que se realiza el retiro por llamamiento a calificar servicios de un Oficial o Suboficial no requiere motivación, más allá de la exigida en la ley,
Por lo anterior, el acto administrativo por el que se realiza el retiro por llamamiento a calificar servicios de un Oficial o Suboficial no requiere motivación, más allá de la exigida en la ley, solo se debe cumplir el requisito de tiempo de servicios, y esta modalidad de retiro no se aplica como castigo o represalia, sino como forma de renovar los cuadros de mando, según la estructura piramidal de la Fuer za Pública, situación que al estar amparada legalmente, es controvertible por el acaecimiento de nulidad del acto administrativo.
2.3.2. De las causales de anulación
Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que consagran los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, cuando hayan sido expedidos con infracción de l
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