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TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00187-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00187-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual acce dió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Guillermo Pulido Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, -Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de que se declare la nulidad 1 de los oficios Nos. 016140 de 22 de enero de 2015 y 286618/ARPRE-GRUPE 1.10 de 25 de septiembre de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de r establecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana.

solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana.

2.2 Indexar las sumas adeudadas y cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.3 Pagar la suma correspondiente a costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El capitán Fabián Guillermo Pulido Triana prestó sus servicios a la P N por el término de quince (15) años y un (1) mes.

1Fl. 26 2 Fls. 25-26Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN 3.2 El señor Fabián Guillermo Pulido Triana falleció el 10 de septiembre de 2011 , y convivió con sus padres hasta el día de su deceso, pues era quien sostenía económicamente a su progenitor.

3.3 Mediante la Resolución No. 00124 de 2 de febrero de 2012, se les negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s con ocasión del fallecimiento del capit án Fabián Guillermo Pulido Triana a los señores Rosalba Triana y Guillermo Pulido Osorio, por considerar que el SMLMV que percibía la primera de los mencionados alcanzaba para

Fabián Guillermo Pulido Triana a los señores Rosalba Triana y Guillermo Pulido Osorio, por considerar que el SMLMV que percibía la primera de los mencionados alcanzaba para sostener el matrimonio.

3.4 El 10 de d iciembre de 2014 el señor Guillermo Pulido Osorio peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, de quien dependía económicamente.

3.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente mediante el Oficio No. 016140 de 22 de enero de 2015, por considerar que el señor Guillermo Pulido Osorio es beneficiario de la pensión de vejez de la señora Rosalba Triana Lineros, decisión que fue confirmada mediante el oficio No. 286618/ARPRE-GRUPE 1.10 de 25 de septiembre de 2015.

3.6 En la actualidad, el señor Guillermo Pulido Osorio no convive con la señora Rosalba Triana Lineros, por lo que se encuentra desamparado económicamente, pues la única persona que lo socorría era su hijo Fabián Guillermo Pulido Triana.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1.º, 6, 13, 29, 48 y 121 de la Constitución Política - Ley 100 de 1993

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los

  • Ley 100 de 1993

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dependía económicamente de su hijo fallecido, el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana.

De otro lado, indicó que si bien la señora Rosalba Triana, madre del mencionado uniformado, percibía una pensión, la misma por ser de salario mínino no alcanzaba a cubrir los gastos de la pareja.

Adicionalmente, afirmó que ya no convive con la señora Rosalba Triana, luego ya no es beneficiario de la pensión de vejez que la misma devenga, lo que reafirma que desde el año 1995 dependía económicamente de su hijo fallecido, siendo acreedor de la pensión de sobrevivientes reclamada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 MDN-PN

3 Fls. 26-30Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN El MDNPN contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, al considerar que los actos administrativos acusados, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana a favor del señor Guillermo Pulido Osorio, se expidieron con sujeción al Decreto Ley 4433 de 2004.

pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana a favor del señor Guillermo Pulido Osorio, se expidieron con sujeción al Decreto Ley 4433 de 2004.

Para el efecto, relató que la muerte del mencionado uniformado fue calificada como en simple actividad, y que para la fecha de su deceso contaba con catorce (14) años, nueve (9) meses y trece (13) días de servicios a la P N, lo que en principio le concedería el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Sin embargo, el numeral 4.º del artí culo 11 del Decreto 4433 de 2004 establece que para conceder tal reconocimiento los padres deben depender económicamente del causante, exigencia que no se satisface en el presente asunto, pues para la época del fallecimiento del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, su progenitora, la señora Rosalba Triana Lineros recibía el equivalente a un SMLMV por concepto de pensión, según la constancia expedida por la gerente nacional de historia laboral y n ómina de pensionados del Seguro Social, prestación de la q ue es beneficiario el señor Guillermo Pulido Osorio en calidad de cónyuge.

En atención a los anteriores argumentos solicita se denieguen las súplicas de la demanda, puesto que los actos administrativos objetados se encuentran ajustados a derecho, dado que la señora Rosalba Triana Lineros devenga unos ingresos que le garantizan un mínimo vital acorde a la dignidad humana, prestación de la que depende económicamente el señor Guillermo Pulido en virtud del vínculo matrimonial que los une, es decir, los padres del

acorde a la dignidad humana, prestación de la que depende económicamente el señor Guillermo Pulido en virtud del vínculo matrimonial que los une, es decir, los padres del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana no dependían económicamente de este, por lo que no cumplen con la exigencia del numeral 4.º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes.

5.2 Señora Rosalba Triana Lineros

La señora Rosalba Triana Lineros, quien fue vinculada por el juzgado mediante auto de 21 de julio de 2016 5, pese a que fue notificada en debida forma 6 se abstuvo de contestar la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 7, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto , encontró acreditado que el señor Fabián Guillermo Pulido Triana, hijo de los señores Rosalba Triana Lineros y Guillermo Pulido Osorio, prestó sus servicios a la PN desde el 9 de julio de 1996 hasta el 10 de septiembre de 2011, fecha de su deceso, que fue calificado como simplemente en actividad, para un tiempo de servicios total de catorce (14) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.

4 Fls. 49-53 5 Fls. 41-42 6 Fl. 62

que fue calificado como simplemente en actividad, para un tiempo de servicios total de catorce (14) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.

4 Fls. 49-53 5 Fls. 41-42 6 Fl. 62 7 Fls. 101-110Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN Seguidamente, refirió que en el presente asunto no era aplicable por favorabilidad la Ley 100 de 1993, por cuanto el unifo rmado falleció en vigencia del Decreto 4433 de 2004, disposición en virtud de la cual sus progenitores t ienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, siempre que acrediten que dependían económicamente de este.

Sobre este aspecto, del material p robatorio arrimado al expediente y conforme a las declaraciones rendidas por los testigos, encontró probado que la señora Rosalba Triana Linares y el señor Guillermo Pulido Osorio no conviven en la actualidad, y que este último dependía económicamente de s u hijo, pues el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana era quien asumía los gastos de su padre, ya que éste no trabajaba ni devengaba pensión alguna.

Adicionalmente, encontró acreditado que en la actualidad el demandante vive solo, no trabaja dada su condición de adulto mayor y se encuentra en una situación de desamparo, pues no percibe ingreso económico alguno.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que el actor logró demostrar el requisito de dependencia económica exigido por la norma para ser benefici ario de la pensión de

pues no percibe ingreso económico alguno.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que el actor logró demostrar el requisito de dependencia económica exigido por la norma para ser benefici ario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al MDN-PN reconocer y pagar a favor del señor Guillermo Pulido Osorio una pensión de sobreviviente s, equivalente al 40% de la s partidas computables que percibía el señor Fabián Guillermo Pulido Triana, a partir del 10 de septiembre de 2011, conforme a los parámetros del régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004, y a actualizar las sumas a pagar a favor del actor.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas , y ordenó se de cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 18 7, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El MDN-PN impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar se denieguen las súplicas elevadas en el escrito genitor, acudiendo a los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda, especialmente que el señor Guillermo Pulido Osorio no dependía económicamente de su hij o, y por lo tanto , no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de este.

Para sustentar tal afirmación, relató que el demandante tiene una sociedad conyugal vigente

Osorio no dependía económicamente de su hij o, y por lo tanto , no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de este.

Para sustentar tal afirmación, relató que el demandante tiene una sociedad conyugal vigente con la señora Rosalba Triana Linares, conclusión a la que arriba en consideración a que en el registro civil de matrimonio no existe nota marginal de divorcio, disolución o liquidación de la misma y , en la actualidad , perciben ingresos mensuales provenientes de la pensión por ella devengada y el apoyo económico de sus hijos, razón por la cual mal puede afirmarse que dependía económicamente del causante, por ende , no satisface las exigencias establecidas en la norma para ser acreedor de la pensión de sobreviviente s, lo que implica que la decisión de pri mera instancia debe ser revocada, para negar las pretensiones elevadas8.

8 Fls. 113-119Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio

Demandado: MDN-PN

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 28 de junio de 20199, y mediante providencia de 4 de septiembre del mismo año 10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 Guillermo Pulido Osorio

impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 Guillermo Pulido Osorio

En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que es acreedor de la pensión de sobreviviente s producto del fallecimiento de su hijo, pues dependía económicamente de él, hecho del que dieron cuenta l os testigos que declararon en la presente actuación judicial.

De otro lado, refirió que la pensión percibida por la señora Rosalba Triana es equivalente a un SMLMV, por lo que no alcanza a cubrir los gastos de los dos, aunado a que no tienen una buena relación y en la actualidad no hacen vida en pareja, por lo que no recibe dinero alguno proveniente de dicha prestación pensional12.

8.2 MDN -PN y Ministerio Público: en la oportunidad correspondiente guardaron silencio13.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

El problema jurídico d e fondo a resolver, se contrae a establecer si, ¿ el señor Guillermo Pulido Osorio tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, establecida en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, por cumplir las exigencias

establecida en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, por cumplir las exigencias establecidas en la normativa para el efecto?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s contemplada en los artículos 11 y 29 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo, pues dependía económicamente de él y no de su esposa, de la que se encuentran actualmente separado.

9 Fl. 144 10 Fl. 146 11 Fl. 151 12 Fls. 154-157 13 Fl. 158Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN 9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que el señor Guillermo Pulido Osorio no dependía económicamente de su hijo fallecido, sino de su cónyuge quien percibe el equivalente a un SMLMV, por concepto de pensión.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, pues este no se encuentra conviviendo actualmente con su esposa, aunado a que era su hijo quien asumía todos sus gastos, dado que no trabaja

económicamente de su hijo fallecido, pues este no se encuentra conviviendo actualmente con su esposa, aunado a que era su hijo quien asumía todos sus gastos, dado que no trabaja ni devenga pensión alguna.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez el señor Guillermo Pulido Osorio es beneficiario de la pensión de sobreviviente s producto del fallecimiento de su hijo, el capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, como quiera que satisface los requisitos establecidos en la normativa para el efecto, especialmente la dependencia económica, puesto que carece de medios propios para mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El 21 de octubre de 1972 el señor Guillermo Pulido Osorio contrajo matrimonio católico con la señora Rosalba Triana Linares.

Documental: Registro civil de matrimonio (Expediente en medio magnético CD Fl. 81) 2.- El señor Fabián Guillermo Pulido Triana nació el 17 de febrero de 1979 , y es hijo de los señores

Rosalba Triana Linares y Guillermo Pulido Osorio.

Documental: Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 4112340 (Fl. 22) 3.- El señor Fabián Guillermo Pulido Triana laboró al servicio de la PN, como se evidencia en el

siguiente recuadro: Grado Desde Hasta Cadete y alférez 09/06/1996 13/05/1999 Oficial 14/05/1999 10/09/2011 Alta de tres

siguiente recuadro: Grado Desde Hasta Cadete y alférez 09/06/1996 13/05/1999 Oficial 14/05/1999 10/09/2011 Alta de tres meses 10/09/2011 10/12/2011 Diferencia año laboral 2 meses y 17 días Total: 14 años, 9 meses y 13 días.

Documental: Extracto de hoja de vida del 23 de septiembre de 2011

(Expediente en medio magnético CD Fl. 81) 4.- El señor Fabián Guillermo Pulido Triana falleció el 10 de septiembre de 2011.

Documental: Registro civil de defunción con indicativo serial No. 07214746 (Fl. 21) 5.- El deceso del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana fue calificado como simplemente en actividad.

Documental: Informe administrativo por muerte ECSAN -2011/002 de 30 de septiembre de 2011 (Expediente en medio magnético CD Fl.819 6.- Al mes de septiembre de 2011, la señora Rosalba Triana de Pulido devengaba una pensión

Documental: Certificado expedido

por la gerencia nacional de historiaExpediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN de jubilación a cargo del ISS, de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), laboral y nómina de pensionados , de 23 de septiembre de 2011.

(Expediente en medio magnético CD Fl. 81).

de jubilación a cargo del ISS, de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), laboral y nómina de pensionados , de 23 de septiembre de 2011. (Expediente en medio magnético CD Fl. 81). 7.- Mediante la Resolución No. 00124 de 02 de febrero de 2012, la subdirección general de la PN reconoció y ordenó pagar el valor de sesenta y nueve millones c iento noventa y cinco mil quinientos veintitrés pesos con diecinueve centavos ($69.195,523,19) por concepto de cesantías definitivas, y compensación por muerte a favor de los beneficiarios del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, señora Rosalba Triana y señor Guillermo Pulido Osorio , y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s a los mencionados beneficiarios, en su calidad de padres del causante, al no depender económicamente de su hijo.

Documental: Resolución No. 00124 de 02 de febrero de 2012 (Fls. 9-11) 8.- La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 712 de 14 de mayo de 2012 y 1971 de 4 de junio de 2012, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Documentales: -Resolución No. 712 de 14 de mayo de 2012 (Fls. 7-8) - Resolución No. 1971 de 4 de junio de 2012 (Fls. 4-6).

9.- El 11 de mayo de 2013 y el 25 de agosto de 2015, el señor Guillermo Pulido Osorio solicitó a la

  • Resolución No. 1971 de 4 de junio de 2012 (Fls. 4-6).

9.- El 11 de mayo de 2013 y el 25 de agosto de 2015, el señor Guillermo Pulido Osorio solicitó a la PN el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Documental: Solicitudes del 11 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2015

(Expediente en medio magnético CD Fl. 81) 10.- Con oficios Nos. 016140 de 22 de enero de 2015 y 286618/ARPRE -GRUPE 1.10 de 25 de septiembre de 2015, la PN reiteró la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente s a favor del señor Guillermo Pulido Osorio con ocasión del fallecimiento del capitán Fabián Guillermo Pulido Triana, al no encontrarse acreditada la dependencia económica.

Documentales: - Oficio No. 016140 de 22 de enero de 2015 (Fls.37-38). - Oficio No. 286618/ARPREGRUPE 1.10 de 25 de septiembre de 2015 (Fls. 2-3).

11.- El señor Guillermo Pulido Osorio dependía económicamente de su hijo Fabián Guillermo Pulido Triana.

Documentales: - Declaración extrajuicio No. 6063 de 2 de diciembre de 2014, rendida por la señora Adriana Patricia Mahecha Olaya ante la Notar ía 61 del C írculo de Bogotá (Fl. 18) - Declaración extrajuicio No. 6010 de

diciembre de 2014, rendida por la señora Adriana Patricia Mahecha Olaya ante la Notar ía 61 del C írculo de Bogotá (Fl. 18) - Declaración extrajuicio No. 6010 de 28 de noviembre de 2014, rendida por el señor Jorge Su árez Lasso ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá (Fl. 19) - Declaración extrajuicio No. 5977 de 27 de noviembre de 2014, rendida por el señor Guillermo Pulido Osorio (Fl. 20)

Testimoniales: de Jorge Eduardo

Sánchez, Adriana Mahecha Olaya yExpediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN Jorge Suárez Lasso, recaudados en la audiencia de pruebas (Fls. 82-87).

Declaración de parte: de Guillermo Pulido Osorio, recaudada en la audiencia de pruebas (Fls. 82-87)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad

El artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 prevé la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, agentes o personal del nivel ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al

ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Di rección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables”.

A su vez, el artículo 11 ibídem establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, al preceptuar:

“Artículo 11.Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…)

Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) 11.3 Si no hubiere hijos, l a pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. (…) La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.

11.2 De la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientesExpediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN La Sección Segunda del Consejo de Estado ha definido la dependencia económica como “aquélla situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna”14.

por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna”14.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2016 precisó el alcance de la figura de la dependencia económica y los parámetros para su demostración, aclarando que basta con acreditar la imposibilidad de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. En palabras de la Corte Constitucional:

“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria p ara sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. (…)

60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los benefi ciarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto -proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus pro pios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”15.

Así pues, la dependencia económica no puede ser entendida como ausencia absoluta de recursos propios, sino como la imposibilidad de auto proporcionarse los medios necesarios para vivir de forma digna.

12. CASO CONCRETO

Así pues, la dependencia económica no puede ser entendida como ausencia absoluta de recursos propios, sino como la imposibilidad de auto proporcionarse los medios necesarios para vivir de forma digna.

12. CASO CONCRETO

Encontrándose claro que a la muerte en simple actividad de un oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo de la PN, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, sus beneficiarios, entre ellos sus padres, siempre que dependieran económicamente del uniformado, serán acreedores de la pensión de sobrevivientes . Por tanto, procede la sala a determinar si el señor Guillermo Pulido Osorio satisface tales exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia para ser acreedor e la prestación pensional reclamada.

Para el efecto, es menester recordar que el señor Fabián Guillermo Pulido Triana prestó sus servicios a la PN por espacio de catorce (14) años, nueve (9) meses y trece (13) días, ostentando a la fecha de su retiro la calidad de oficial, como se evidencia e n el siguiente recuadro:

Grado Desde Hasta Cadete y alférez 09/06/1996 13/05/1999 Oficial 14/05/1999 10/09/2011 Alta de tres meses 10/09/2011 10/12/2011

14 C.E. Secc. Segunda. Sent. 2006-03456 nov. 22/2012. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 15 C. Const., Sent C-066, feb.17/2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 10

15 C. Const., Sent C-066, feb.17/2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-42-046-2016-00187-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Guillermo Pulido Osorio Demandado: MDN-PN Diferencia año laboral 2 meses y 17 días Total: 14 años, 9 meses y 13 días.

De otro lado, es menester precisar que su deceso fue calificado como en simple actividad, a través del informe administrativo por muerte ECSAN -2011/002 de 30 de septiembre de 2011.

En tal entendido, sus beneficiarios son acreedores de la pensión de sobreviviente s, contemplada en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto: (i) se trata de un oficial de la PN, (ii) cuyo fallecimiento fue calificado como en simple actividad y, (iii) había ingresado al escalafón desde hac ía más de un año , contado a partir de la fecha en que se produjo su deceso.

Ahora bien, conforme al artículo 11 ibídem, serán beneficiarios de esta prestación , entre otros, los padres dependientes económicamente del causante, siempre que no exista cónyuge, compañero (a) permanente sobreviviente o hijos.

Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que ni en sede administrativa, ni en sede judicial se encontró acreditado que el señor capitán Fabián Guillermo Pulido Triana tuviera cónyuge, compañera(o) permanente o hijos con mejor derecho que quien reclama en cali

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