TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00365-02-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00365-02-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-42-046-2016-00365-02
DEMANDANTE : CARMEN DEL PILAR AREVALO BALAGUERA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
VINCULADO : PROTECCION S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA-RECONOCIMIENTO PENSIÓN
Se decide el recurso d e apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen del Pilar Arévalo Balaguera contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición del 12 de agosto de 2013, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez1.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de r establecimiento del derecho, se declare válido el traslado realizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a partir del 1º de diciembre de 2009, que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, se condene a Colpensiones a reconocerle pensión a la demandante conforme a
1 Así quedó determinado en el Auto proferido por el juzgado el 7 de febrero de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
2 los presupuestos que exige la Ley 33 de 1985, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y con el retroactivo pensional.
Que se ordene a la entidad pagar las mesadas atrasadas adeudadas de manera indexada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y cancelen los intereses moratorios a que haya lugar.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
1. La demandante se afilió al Instituto del Seguro Social - pensiones (hoy
hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y cancelen los intereses moratorios a que haya lugar.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
1. La demandante se afilió al Instituto del Seguro Social - pensiones (hoy Colpensiones) en el mes de mayo de 1979 y contaba con 37 años de edad y 658 semanas de cotizaciones al 1º de abril de 1994, como afiliada al RPMPD.
2. En el mes de octubre de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No obstante, decidió retornar al Régimen de Prima media con Prestación Definida y radicó la solicitud en el mes de octubre de 2009 y le envió a su empleador el formulario de afiliación el 15 de octubre de ese año.
3. El 5 de enero de 2010, Colpensiones le informó a la demandante que su traslado se efectúo a partir del mes de diciembre del año 2009, y, por tanto, a partir del mes de enero debería efectuar los aportes pensionales a Colpensiones.
4. El 8 de marzo de 2010, la señora Carmen Pilar Arévalo Balaguera, le informó a su empleador el traslado de régimen pensional , por lo que empezó a realizar las cotizaciones pensionales a Colpensiones.
5. El día 12 de agosto de 213, radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
6. Colpensiones, mediante Oficio No. BZZ2013_1593712, le indicó a la demandante que su solicitud no era procedente por existir inconsistencias en el estado actual
la Ley 33 de 1985.
6. Colpensiones, mediante Oficio No. BZZ2013_1593712, le indicó a la demandante que su solicitud no era procedente por existir inconsistencias en el estado actual de afiliación, razón por la cual, era necesario adelantar un trámite conjunto ente las administradoras de regímenes para determinar el estado real de las mismas.
7. El mes de enero de 2014, Colpensiones, mediante Oficio No. 2013_8787047, le informó a la señora Carmen Balaguera que, a fin de resolver su solicitud, deb ía realizar un comité de multivinculación con el fin de determinar a cuál administradora se encontraba válidamente afiliada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
3
8. El 31 de julio de 2014, solicitó información del estado de su afiliación, y que en caso que no hubieren realizado el traslado a Colpensiones, se efectuara de conformidad con la solicitud de 1º de diciembre de 2019. La entidad demandada respondió la petición, pero en otro sentido.
9. Ante la renuencia de la AFP Protección S.A., la demandante, nuevamente, presentó petición de traslado de régimen, según lo solicitado en el mes de octubre de 2019. La entidad le informó que se encontraba afiliada desde el 1º de octubre de 1999, proveniente de un traslado de Colfondos.
10. El 26 de marzo de 2015, presentó solicitud de conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya finalidad era
de 1999, proveniente de un traslado de Colfondos.
10. El 26 de marzo de 2015, presentó solicitud de conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya finalidad era determinar quién tenía la competencia para reconocer su pensión de vejez . Por Auto de 10 de septiembre de 2015, ordenó a Colpensiones y a PROTECCIÓN S.A., realizar el trámite necesario para definir el estado de vinculación de la demandante al sistema pensi onal, y una vez realizado el dictamen se allegara la decisión definitiva.
11. Los días 30 y 31 de julio de 2015, en Comité de Multivinculación celebrado entre Colpensiones y la AFP Protección S.A., se determinó que esta última es la administradora encargada de gestionar la cuenta pensional de la señora Carmen
del Pilar Arévalo Balaguera.
12. El 30 de noviembre de 2015, Colpensiones le informó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la decisión adoptada en el Comité de Multiafiliación, en la que se determinó que la afiliación válida para la accionante es la realizada en la AFP PROTECCIÓN S.A..
13. El día 7 de diciembre de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se inhibió de pronunciarse sobre el conflicto de competencias planteado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, se pronunció oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con los argumentos que a continuación se indican:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, se pronunció oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con los argumentos que a continuación se indican:
La demandante acreditó un total de 5,031 días laborados, correspondientes a 718 semanas, nació el 17 de junio de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad y reporta traslado a Colpensiones desde el 1º de diciembre de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
4
A través del O ficio del 12 de agosto de 2013, BZ2013 5479839 -159312 emitido por Colpensiones, se le informó a la peticionaria que el "(...) tramite no Es viable, no pasó validaciones SABASS Y ASOFONDOS, no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso de será comunicado".
Por consiguiente, se realizó requerimiento interno a la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano, solicitando información respecto del traslado de la demandante, radicado Bizagi 2015 10917538 y en respuesta indicó que "Se verifica el maestro y se evidencia que la señora se encuentra definida para PROTECCIÓN, la fecha de solución es 30 -07-2015. Afiliación invalida a COLPENSIONES no cumplía semanas".
la señora se encuentra definida para PROTECCIÓN, la fecha de solución es 30 -07-2015. Afiliación invalida a COLPENSIONES no cumplía semanas".
La demandante, presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y verificado el aplicativo de Bonos Pensionales se determinó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado, es el Régimen d e Ahorro Individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A..
En cuanto al traslado de régimen cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indica que el periodo de gracia que consagra la norma no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además, por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002 , al analizarse la constitucionalidad de los incisos 40 y 50 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban 15 o más años de se rvicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Como lo ha indicado el Consejo de Estado quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones pierden la posibilidad de
pensiones.
Como lo ha indicado el Consejo de Estado quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
5 eso sí, asumiendo las consecuencias que de ello se derive.
Resalta que la entidad accionada no se encuentra incursa en situación de múltiple afiliación, dado que resolvió a través de la Resolución No. GNR 374069 del 23 de noviembre de 2015, declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión vejez a favor de la demandante por cuanto al realizar el estudio del caso concreto se determinó que el estudio de reconocimiento pensional estaba a cargo de la Administradora AFP PROTECCIÓN.
Señala que la demanda nte no acreditó cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la pensión que aquí se reclama. La llamada a realizar el estudio de reconocimiento pensional a favor de la demandante es la Administradora de Pensiones
AFP PROTECCIÓN S.A.
Propuso como excepciones las que denominó “buena fe, Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
AFP PROTECCIÓN S.A.
Propuso como excepciones las que denominó “buena fe, Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
La vinculada PROTECCIÓN. S.A. contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad con los argumentos que a continuación se indican:
Consultada el historial de Fondos Privados se constató que la demandante realizó traslado de régimen a Colfondos S.A., el día 5 de julio de 1995 , con fecha de efectividad 1º de agosto de 1995.
Se opone en particular a que se declare valido el traslado realizado por la demandante al RPM administrado por Colpensiones a partir del 1º de diciembre de 2009, en razón a que es inválido y, así quedó definido en el concejo de Multiafiliaci ón realizado entre la AFP Protección y Colpensiones en el mes de Julio del año 2015 (ratificado en ese mismo mes y año), dado que cuando la accionante solicit ó afiliarse al Régimen de Prima Media de nuevo se encontraba inmersa en la prohibición de que trata la Ley 100 de 1993 modificada por ley 797 2003, como establece el artículo 2 literal e), es decir que ya que contaba con 53 años de edad cumplidos y no era beneficiaria del régimen de transición.
La demandante se encuentra válidamente afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A. y deberá ser la entidad que le conceda el beneficio pensional.
Como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en términos de recuperar transición,
La demandante se encuentra válidamente afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A. y deberá ser la entidad que le conceda el beneficio pensional.
Como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en términos de recuperar transición, es requisito indispensable tener 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, sin embargo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
6 para su caso, dicho beneficio se extendió hasta el 30 de junio del año 1995. Ahora para el 5 de Julio de 1995 fecha en la que se traslada a la AFP Colfondos la accionante contaba solo con 657 semanas, tal y como consta en el certificado emitido por la oficina de bonos pensionales.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del littis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad de la demandada e innominada.
TRAMITE PROCESAL
La actora inicialmente presentó el 31 de marzo de 2016, demanda ante la Jurisdicción ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a fin se declarara (i) válido el traslado que realizó a partir del 1º de diciembre de 2009 a Colpensiones y, (ii) que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 1993. Por otro lado, se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión a su favor conforme al régimen contenido en la Ley 33 de 1985.
era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 1993. Por otro lado, se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión a su favor conforme al régimen contenido en la Ley 33 de 1985.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos (reparto). A su vez el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien le fue asig nado el proceso, mediante Auto del 18 de agosto de 2016, promovió el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria).
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de marzo de 20172, dirimió el conflicto negativo de competencias planteado y resolvió que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, debía conocer del asunto.
El juzgado por Auto del 13 de julio de 2016 3, rechazó la demanda al considerar que los actos acusados no era susceptibles de control judicial por ser actos de trámite.
El Magistrado Ponente, por Auto del 14 de noviembre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia.
En la providencia se examinó el contenido de los actos acusados (i ) Oficio BZZ2013 5479839-1593712 del 12 de agosto de 2013, mediante el cual, Colpensiones ,no se le dio trámite al reconocimiento de la pensión de jubilación, indicándole información consultada
2 Archivo 08, pág. 13
5479839-1593712 del 12 de agosto de 2013, mediante el cual, Colpensiones ,no se le dio trámite al reconocimiento de la pensión de jubilación, indicándole información consultada
2 Archivo 08, pág. 13 3 Archivo 09, pag 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
7 se presentaban inconsistencias en el estado actual de su afiliación, por lo que era necesario adelantar un trámite entre administradores de regímenes para definir el estado real de la misma; (ii) Oficio BZZ2013-8787047 de enero de 2014, a través del cual, Colpensiones, le indicó que no es posible dar trámite para que fuera definida su situación de multiafiliación entre Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP, debido a que debía realizarse un comité con la Administradora de Fondos de Pensiones para determinar, a cual, se encontraba válidamente afiliada; (iii) Memorial dirigido a la Sala Consulta y Servicio Civil del 9 de octubre de 2015; (iii) Oficio BZG2015-9032218 del 9 de octubre de 2015, expedido por Colpensiones, en el cual , se le inform ó que una vez realizado el comité de multiafiliaciones, celebrado los días 30 y 31 de julio de 2015“que es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el encargado de administrar la cuenta pensional de la afiliada, dado que al 1º de abril de 1994 no cumplía con las semanas requeridas”.
Se estableció que no decidían directa como lo advirtió el juzgado, ni indirectamente el fondo
dado que al 1º de abril de 1994 no cumplía con las semanas requeridas”.
Se estableció que no decidían directa como lo advirtió el juzgado, ni indirectamente el fondo del asunto, referente al reconocimiento de la pensión y eran actos de trámite y por lo mismo, no eran susceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción. A través de los referidos Oficios se le brindó información a la demandante y respecto del escrito presentado ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado, estaba dirigido a ponerle en conocimiento la decisión del Comité de Multivinculación entre Colpensiones y Protección S.A., según el cual, la afiliación válida era la que se efectuó ante esta última entidad para efectos de acceder a la pensión.
No obstante, lo anterior, se evidenció que adicionalmente, el 12 de agosto de 2013 , la demandante también solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
En consideración a lo anterior, se revocó el Auto del 13 de julio de 2016, y se dispuso que el Juzgado debía provee sobre su admisibilidad.
Por Auto del 7 de febrero de 20194, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda e indicó que en el medio de control, se pretendía la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud que realizó ante la entidad, el 12 de agosto de 2013 (aunque por error se indicó que había sido elevada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio referente al pago de cesantías). En la parte resolutiva en todo caso, se admitió respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones.
Sociales del Magisterio referente al pago de cesantías). En la parte resolutiva en todo caso, se admitió respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones.
Mediante Auto del 21 de octubre de 20195, el Juzgado de primera instancia, dispuso vincular
4 Archivo 14
5 Arhivo 023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
8 al proceso a la AFP Colfondos, por tener interés en las resultas del proceso, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, al considera en ese momento que eventualmente era la llamada a reconocer la pensión a la actora. La entidad contestó en la oportunidad legal la demanda.
Posteriormente, por Auto del 20 de noviembre de 2020, se dispuso dejar sin efectos las actuaciones procesales adelantadas desde la providencia emitida el 21 de octubre de 20196, en cuanto ordenó vincular a la AFP, Colfondos, dado que la entidad llamada a reconocer la eventualmente la prestación a la demandante era la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo que, dispuso vincularla al proceso.
Precisó además que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a declarar válido el traslado de régimen pensional de la actora, además a que Colpensiones le reconociera la pensión de jubilación al ser beneficiaria del régimen de transición.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
pensión de jubilación al ser beneficiaria del régimen de transición.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dos mil veintidós (2022) NEGÓ las pretensiones de la demanda. Se fundamentó en las siguientes consideraciones7
Estableció como problema jurídico a resolver una vez establecido si operó el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por la demandante el día 12 de agosto de 2013, consistía en establecer, si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que la parte actora radicó derecho de petición el día 12 de agosto de 2013 ante Colpensiones, con la finalidad le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación; sin embargo, no ha sido resuelta en forma definitiva configurándose el acto ficto negativo.
Analizó lo referente al traslado de régimen pensional y, particularmente citó lo dispuesto en los artículos 113, 128 de la Ley 100 de 1993. Precisó que para que proceda dicho traslado deben seguirse las reglas previstas en el literal e) del artículo 13 de dicha norma.
El traslado entre los regímenes pensionales puede realizarse siempre que haya
6 Archivo 027, pág. 4
7 Fls.214-228.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El traslado entre los regímenes pensionales puede realizarse siempre que haya
6 Archivo 027, pág. 4
7 Fls.214-228.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
9 permanecido por lo menos 5 años en el régimen escogido al momento inicial, pero nunca podrá realizarse cuando faltare 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, claro está, con las previsiones que trae el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Citó los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional como la providencia C-789 de 2002 en la que se declaró la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad que no se aplica a quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones y que el régimen de transición si opera para los que estando en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se trasladaron al r égimen de ahorro individual con 15 años o más de servicios cotizados a su entrada en vigencia y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, cuando a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Hizo referencia además a la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011 en la
ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Hizo referencia además a la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011 en la que se declaró la la nulidad del literal b) y el inciso final del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, que reguló lo relativo al traslado de personas beneficiarias del régim en de transición, por considerar que el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria. Y en virtud de ello, que no es necesario la equivalencia del ahorro o bono pensional entre uno y otro régimen. En tal sentido, para que el beneficiario del régimen de transición que de traslade el RAIS al RPMD solo basta que haya efectuado cotizaciones durante 15 años.
De otro lado, mencionó las Leyes 6º de 1945, 4 de 1966, los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, especificando los requisitos que consagran para acceder a la pensión de jubilación y finalmente a la Ley 100 de 1993, particularmente al artículo 36 y el régimen de transición que contempla, según el cual, al 1º de abril de 1994, el cotizante que tenga 35 años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados lo cobija dicho beneficio.
Descendió al caso concreto y puntualizó que la demandante nació el 17 de junio de 1956, por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la demandante contaba con más de 37 años de edad, por lo que , era beneficiaria del
por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la demandante contaba con más de 37 años de edad, por lo que , era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 93.
La actora se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y con ello, perdió el régimen de transición referido, debido a que paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
10 conservar el régimen de transición al momento de realizar el traslado debía cumplir con el requisito de tiempo de servi cios mencionado a su entrada en vigencia (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 para servidores públicos territoriales).
Ahora, al momento de realizar el traslado de régimen pensional de manera voluntaria contaba con 657 semanas cotizadas, es decir, no cumplía con el requisito de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese escenario, la entidad que debe reconocer la pensión de vejez a la actora es la AFP Protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, resulta improcedente.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , presentó recurso de apelación en el que solicita se
y 62 de 1985, resulta improcedente.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, si bien la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad, ya contaba con los requisitos para pensión.
El retorno al régimen de prima media con prestación definida, se hizo efectivo el día 1º de diciembre de 2009 y para ese momento , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las mujeres que, como el caso de la demandante, contaran a 1° de abril de 1994 con 35 o más años de edad, tendrían derecho a retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo.
Que esa postura también fue acogida por el Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario No. 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, por el cual , se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
La demandante tenía el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contaba con un derecho adquirido. Las sentencias C-1024 de 2004 y T-818 de 2007, el requisito de la edad, esto es, contar a 1º de abril de
régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contaba con un derecho adquirido. Las sentencias C-1024 de 2004 y T-818 de 2007, el requisito de la edad, esto es, contar a 1º de abril de 1994 con 35 años o más, era suficiente para ostentar un derecho adquirido y beneficiarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2016-00365-02
11 del régimen de transición.
El juzgado al manifesta r que “al momento de realizar el traslado d e régimen pensional contaba con 657 semanas cotizadas”, pues tal número de semanas era con las que contaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Colpensiones desconoció la afiliación realizada por la actora en el año 2009, con el lleno de requisitos que exigía la normativa que, para la época, regulaba la materia, y la cual fue aceptada expresamente por tal entidad, como lo certificó el 24 de julio de 2014 , aduciendo que se encontraba en situación de multiafiliación, y es a la AFP Protección S.A, a quien le corresponde resolver su solicitud de pensión.
La solicitud de retorno al régimen de prima media, le fue aceptada por el ISS, por lo que, le informó a su empleador para que continuara consignando los aportes. Al acudir a pedir el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con la certeza de reunir los requisitos para tal reconocimiento, Colpensiones le informó que se encontraba en situación de multiafiliación en concurrencia con el Fondo de Pensiones y Cesantías Pro tección S.A.,
para tal reconocimiento, Colpensiones le informó que se enco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.