TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00394-02-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00394-02-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ejecutante: Norberto Garzón Flórez
Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicación: 110013342046-2016-00394-02
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (f. 600 y 611s) y por la parte demandada (f. 600 y 609s) contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 (f. 601s) por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró probadas las excepciones propuestas y en consecuencia dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Norberto Garzón Flórez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones:
“1. PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.1. Ordenar a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial el pago -in natura - de la obligación de hacer consistente en el reintegro del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, o a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocup aba al momento del retiro, sin solución de continuidad desde el 7 de julio de 2000, de
ESPECIALIZADO, o a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocup aba al momento del retiro, sin solución de continuidad desde el 7 de julio de 2000, de conformidad a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia del primero (1) de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub
Sección B.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02
Pág. 2
1.2. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, por la suma de cuatrocientos noventa y tres millones , cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco pesos moneda corri ente ($493.049.785.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales – sin la inclusión de los descuentos a salud y pensióncausadas desde el primero (1) de agosto de 2011 (fecha hasta cuando se hizo la liquidación de la sentencia de condena), hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la cual se liquida esta demanda. 1.3. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, por la suma de doscientos noventa millones, setecientos sesenta y siete mil pesos, moneda corriente ($290.767.000.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los intereses moratorios sobre la suma liquidada mencionada en la pretensión principal (Numeral 1.2.)
moneda corriente ($290.767.000.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los intereses moratorios sobre la suma liquidada mencionada en la pretensión principal (Numeral 1.2.) 1.4. Ordenar el pago a favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y en contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por las sumas de dinero que se sigan generando durante el proceso y hasta q ue se dé el pleno cumplimiento a la sentencia, por concepto de sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales de conformidad a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia del primero (1) de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B. 1.5. Ordenar el pago a favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y en contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por las sumas de dinero que resulten de los aportes a seguridad social (salud y pensión) desde el primero (1) de agosto de 2011 (fecha hasta cuando se hizo la liquidación de la sentencia de condena), hasta que resuelva la presente demanda ejecutiva. 1.6. Ordenar el pago a favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y en contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, de los intereses moratorios que se generen a partir de la presentación de la demanda y hasta el cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia del primero (1) de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B. 1.7. Ordenar a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
primero (1) de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B. 1.7. Ordenar a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial remitir las sumas equivalentes a los aportes a seguridad social (salud y pensión) a las entidades responsables de estos recaudos y a los que se encuentra afiliado el demandante desde el pr imero (1) de agosto de 2011 (fecha hasta cuando se hizo la liquidación de la sentencia de condena), hasta el cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente demanda ejecutiva. 1.8. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, por la suma de cuarenta y un millones, ciento cuarenta y tres mil, seiscientos ochenta y un pesos, moneda corriente ($41.143.681.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que indexa la suma de los descuentos hechos al trabajador y los aportes del empleador para pensión, sumas que se indexan desde el momento del retiro – siete de julio de 2000 y hasta cuando se hizo el pago parcial de la sentenciajulio 31 de 2011. 1.9. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ,Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 3
por la suma de veintisiete millones, quinientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($27.585.000.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los intereses moratorios sobre la suma liquidada mencionada en la
por la suma de veintisiete millones, quinientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($27.585.000.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los intereses moratorios sobre la suma liquidada mencionada en la pretensión anterior (Numeral 1.8.) 1.10. Ordenar el pago en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y en contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, de las sumas de dinero que resulten de indexar los descuentos hechos al trabajador y los aportes del empleador para pensión, desde el mes de agosto de 2011 hasta el cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente demanda ejecutiva. 1.11. Ordenar el pago en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y en contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, de los intereses moratorios que generen los descuentos hechos al trabajador y los aportes del empleador para pensión, desde el mes de agosto de 2011 hasta el cumplimiento de la sentencia que resuelva la presente demanda ejecutiva. 1.12. Ordenar a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial remitir las sumas equivalentes a la indexación de los descuentos hechos al trabajador y los aportes del empleador, lo mismo que sus intereses, a la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado de pensiones PORVENIR. 1.13. Ordenar el pago en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, de las costas del proceso y de las agencias en derecho de conformidad a los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, de las costas del proceso y de las agencias en derecho de conformidad a los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 2.1. Librar mandamiento de pago en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ y contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por la suma equivalente a 212 SMLMV, por concepto de perjuicios compensatorios por el no cumplimiento in natura de la o bligación de hacer contenida en la pretensión principal 1.1. Esta cifra es el resultado de la operación aritmética que computa los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales, incluidas las cesantías, que percibe un JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIAL IZADO, en un periodo de doce meses año 2015, fecha hasta la cual se hizo la liquidación en la demanda.
En caso de no prosperar la pretensión principal 1.2, solicito acceder la siguiente pretensión subsidiaria: 2.2. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, por la suma de trescientos once millones setecientos cincuenta mil, novecientos cincuenta y siete pesos, moneda corrien te ($311.750.957.00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los sueldos, prestaciones y demás emolumentos causados desde el primero (1) de agosto de 2011 (fecha hasta cuando se hizo la liquidación de la sentencia de condena), hasta el 21 de abril de 2014 (fecha en la cual la entidad accionada “declaro” la imposibilidad física y jurídica para cumplir con el fallo).
cuando se hizo la liquidación de la sentencia de condena), hasta el 21 de abril de 2014 (fecha en la cual la entidad accionada “declaro” la imposibilidad física y jurídica para cumplir con el fallo). En caso de no prosperar la pretensión principal 1.3, solicito acceder la siguiente pretensión subsidiaria: 2.3. Librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial y en favor del doctor NORBERTO GARZÓN FLÓREZ,Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 4
por la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones y un mil pesos, moneda corriente ($244.091.000,00 M/CTE), que es el resultado de la operación aritmética que computa los intereses moratorios sobre la suma liquidada mencionada en la pretensión subsidiaria 2.2.” (f. 184s).
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante indicó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida en segunda instancia el 1° de julio de 2009, le reconoció el derecho a un reintegr o laboral a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación (7 de julio de 2000) hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 4996 del 15 de diciembre de 2010, dio cumplimiento parcial al fallo, por cuanto dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, pero incurrió en un error porque realizó la liquidación con base en el cargo de Abogado
Resolución No. 4996 del 15 de diciembre de 2010, dio cumplimiento parcial al fallo, por cuanto dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, pero incurrió en un error porque realizó la liquidación con base en el cargo de Abogado Asesor y no de Juez Penal del Circuito Especializado que fue el último cargo desempeñado.
Informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución 3953 del 13 de julio de 2011, corrigió dicho yerro y reliquidó los salarios y prestaciones dejados de devengar con base en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, desde la fecha de la desvinculación (7 de julio de 2000) hasta el 31 de julio de 2011.
Adujo que la Entidad no ha dado cumplimiento total a la sentencia, porque le hace falta cumplir con lo siguiente: i) reintegrar al actor al cargo de cargo de Juez Penal del Circuito Especializado; ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 1 de agosto de 2011 hasta la fecha en que se reintegre; y (iii) indexar los rubros liquidados por concepto de descuentos por aportes de pensión a ca rgo del empleado y del empleador, con el propósito de no afectar el valor de la futura pensión.
Sostuvo que presentó peticiones a la entidad los días 18 de abril de 2012 y 26 de febrero de 2014 con el propósito de que se diera cumplimiento integral a laEjecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 5
sentencia; agrega que la Entidad, en respuesta de 21 de abril de 2014, negó la
Radicación: 110013342046-2016-00394-02
Pág. 5
sentencia; agrega que la Entidad, en respuesta de 21 de abril de 2014, negó la petición en razón a que supuestamente ya había realizado el pago total de la obligación y que existía una imposibilidad física y jurídica para proceder al reintegro.
3. Trámite procesal
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 22 de septiembre de 2015 (f. 243) resolvió negar el mandamiento de pago, al considerar que: i) no se cumplía el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA porque la parte demandante no aportó constancia que las copias de las Resoluciones Nos. 4996 de 15 de diciembre de 2010 y 3953 de 13 de junio de 2011, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, sean la primera copia; ii) las mencionadas resoluciones no tienen el carácter de acto de ejecución sino de acto definitivo, por lo que el medio de control procedente para debatir su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta providencia fue apelada por la parte demandante.
Esta Sala de Decisión, mediante auto de 24 de noviembre de 2017 (f. 353), resolvió el mencionado recurso de apelación y decidió revocar la providencia impugnada, al considerar que: i) no era necesario que la parte demandante aportara constancia de primera copia auténtica de las resoluciones expedidas por la entidad; ii) el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende el cumplimiento de unas órdenes impartidas en una sentencia. Se resalta que, en la
constancia de primera copia auténtica de las resoluciones expedidas por la entidad; ii) el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende el cumplimiento de unas órdenes impartidas en una sentencia. Se resalta que, en la mencionada providencia, la Sala 1 verificó el cump limiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo en cuanto que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
4. Mandamiento de pago
1 Con salvamento de voto del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, en relación con el término de caducidad de la acción y la exigibilidad de la obligación.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 6
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 16 de agosto de 2018 (f. 402) decidió librar mandamiento de pago únicamente por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
- “La obligación de hacer, consistente en REINTEGRAR al señor Norberto Garzón Flórez al cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, o a uno de igual o superior jerarquía. - Por la suma de cuatrocientos noventa y tres millones cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco pesos moneda corriente ($493.049.785), por los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales causados desde el 1 ° de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. - Por las sumas de dinero que se sigan causando por concepto de salarios y prestaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. - Por las sumas de dinero que se sigan causando por concepto de salarios y prestaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2015. - Por los intereses moratorios que resulten acreditados en el presente p roceso hasta la fecha del pago definitivo de la sentencia que constituye título ejecutivo. - Por los aportes a la seguridad social (salud y pensiones) que se hubieren causado desde el 01 de agosto de 2011 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia”2 (f. 415 vto).
El a quo consideró “respecto de las pretensiones de indexación e intereses moratorios sobre los aportes de seguridad social (salud y pensiones), el despacho no librará mandamiento de pago, como quiera que al demandante no le asiste legitimación, pues aquella recae tanto en la Entidad Prestadora de Salud - EPS, como de la Administradora de Fondo de Pensiones, respectivamente, por tanto, son dichas entidades quienes luego de evidenciar la moratoria en el pago de los aportes de salud y pensiones deben reclamarle los saldos insolutos a la entidad ejecutada”.
5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago
La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (f. 421s) contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, para lo cual, formuló las siguientes excepciones: caducidad, cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica de reintegro, pago total de la obligación por la doble asignación del tesoro público y pago de la obligación.
cual, formuló las siguientes excepciones: caducidad, cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica de reintegro, pago total de la obligación por la doble asignación del tesoro público y pago de la obligación.
2 El texto corresponde a la aclaración realizada por auto de 6 de septiembre de 2018.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 7
6. Auto que resuelve sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de 4 de abril de 2019 (f. 522s), decidió confirmar el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago , con base en las siguientes
consideraciones:
Estimó que las excepciones de caducidad y cumplimiento de la obligación se deben rechazar porque no están previstas en el artículo 100 del CGP.
Determinó que, frente a los argumentos relacionados con el pago de la obligación, correría traslado de la misma y la resolvería en la sentencia.
Finalmente, rechazó por improcedente el recu rso de apelación formulado de manera subsidiaria, con base en el numeral 1 del artículo 321 del CGP.
7. Solicitud de aclaración de auto
La parte demandante solicitó la aclaración de la anterior providencia (f. 526s), manifestado que se debe correr traslado no solo de la excepción de pago, sino también de las demás excepciones.
El a quo, por auto de 17 de mayo de 2019 (f. 535), negó la solicitud de
manifestado que se debe correr traslado no solo de la excepción de pago, sino también de las demás excepciones.
El a quo, por auto de 17 de mayo de 2019 (f. 535), negó la solicitud de aclaración, al considerar que, conforme al artículo 442 del CGP, solo se pueden alegar las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ”, motivo por el cual, “la única excepción sobre la cual debe efectuarse el traslado a la parte ejecutante, es la de pago, pues es la úni ca que tiene la connotación de excepción de mérito y, de conformidad con lo previsto en el artículo 4443 del Código General del Proceso, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante”.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 8
8. Contestación de la demanda
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 478s ) y formuló las siguientes excepciones:
- Caducidad: indicó que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009, por lo que operó la caducidad conforme a los términos establecidos en el artículo 177 del CCA y 164 del CPACA.
- Cumplimiento de la obligación de hacer: expuso que: i) el accionante se reintegró laboralmente, comoquiera que después de su desvinculación de la Justicia Regional, se vinculó en el cargo de Abogado Asesor de la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente como Juez Penal
reintegró laboralmente, comoquiera que después de su desvinculación de la Justicia Regional, se vinculó en el cargo de Abogado Asesor de la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente como Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y ii) el accionante, con posterioridad a la ejecutoria de l a sentencia, se vinculó a partir del 31 de mayo de 2010 a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados.
- Imposibilidad física y jurídica de reintegro: de manera subsidiaria, sostuvo que, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es imposible el reintegro del demandante en este caso en particular, por cuanto: i) la Corte Constitucional declaró inexequible un aparte del artículo 40 de la Ley 504 de 1 999 que establecía la creación de una Sala de Descongestión y del Tribunal Superior Nacional, por lo que no hay cargos en los cuales nombrar; ii) se realizaron gestiones para crear nuevos Despachos y cargos, pero por directrices de la Comisión Interinstitucional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue posible por temas presupuestales.
- Pago total de la obligación por la doble asignación del tesoro público: adujo que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación donde devenga su respectivo salario, por lo que no es viable reconocerle por este asunto otro salario porque se incurría en una doble asignación del tesoro público que está prohibida en el artículo 128 de la Constitución y se generaría un enriquecimiento sin justa causa.Ejecutivo
otro salario porque se incurría en una doble asignación del tesoro público que está prohibida en el artículo 128 de la Constitución y se generaría un enriquecimiento sin justa causa.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 9
- Pago de la obligación: afirmó que en cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario: i) mediante Resolución 4996 de 15 de diciembre de 2010, reconoció al demandante la suma de $1.073.297.993 por salarios, prestaciones, indexación e intereses m oratorios con base en el cargo de Abogado Asesor; y ii) mediante Resolución 3953 de 13 de julio de 2011, se reconoció $397.334.337 adicionales, porque se ajustó la liquidación al cargo de Juez Penal del Circuito Especializado; es decir que realizó un pago por un valor total de $1.470.632.330.
Agregó que el nombramiento que tuvo el demandante en la Justicia Regional fue en provisionalidad, por lo que , en materia de indemnización, ante la imposibilidad del reintegro, se debe aplicar la regla prevista en la Ley 909 de 2004, en la cual se establece un límite al período de la indemnización, de máximo 24 meses.
9. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de noviembre de 2019 (f. 601s) en la que declaró probadas las excepciones de: cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica para el re integro y pago total de la obligación; y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones:
las excepciones de: cumplimiento de la obligación de hacer, imposibilidad física y jurídica para el re integro y pago total de la obligación; y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que en la sentencia base de ejecución se ordenó el reintegro del demandante a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, esto es, “a los empleos de Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados ” y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el 7 de julio de 2000 hasta la fecha del reintegro.
Mencionó que la Corte Constituc ional y el Consejo de Estado han reconocido que excepcionalmente se pueden configurar situaciones que impiden a la administración el cumplimiento de las providencias judiciales, por lo que han fijado las siguientes reglas para este tipo de casos: i) probar la imposibilidad física o jurídica del cumplimiento de la orden judicial; y ii) ejecutar vías alternativas que garanticen la satisfacción de los derechos e intereses del titular del derecho protegido.Ejecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 10
Expuso que en este caso se configuró una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro, comoquiera que:
- El artículo 40 de la Ley 504 de 1999 determinó un reintegro laboral con vinculación en provisionalidad, por lo que, atendiendo a que los cargos de Juez Penal del Circuito Especializado y de Fiscal De legado ante Juez Penal
- El artículo 40 de la Ley 504 de 1999 determinó un reintegro laboral con vinculación en provisionalidad, por lo que, atendiendo a que los cargos de Juez Penal del Circuito Especializado y de Fiscal De legado ante Juez Penal Especializado, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, solo pueden ser provistos a través de concurso de méritos: resultaba imposible jurídicamente el reintegro del demandante a uno de esos cargos.
- La parte demandada no tiene una facultad nominadora, por lo que no tenía la competencia para realizar el nombramiento en provisionalidad.
- Está probado que el demandante se vinculó a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación desde el día 18 de agosto de 2010 en el cargo de Fiscal Delegado ante Juez Penal Especializado, es decir, uno de los previstos en la Ley 504 de 1999, por lo que se cumplió la orden judicial.
- La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 20 de junio de 2012, negó la posibilidad de dar cumplimiento al reintegro del demandante, por cuanto, las sentencias no pueden ordenar lo imposible, bajo el supuesto que la sentencia estaba ordenando la creac ión de empleos. Además, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior puede crear cargos o despachos judiciales, ello debe realizarse conforme a las necesidades del servicio y no en cumplimiento de órdenes judiciales, por lo que la entidad demandada se encontraba imposibilitada física y jurídicamente para dar cumplimiento a la sentencia.
Determinó que , ante la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al
cumplimiento de órdenes judiciales, por lo que la entidad demandada se encontraba imposibilitada física y jurídicamente para dar cumplimiento a la sentencia.
Determinó que , ante la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al reintegro, la Entidad tenía el deber de pagar una indemnización conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el artículo 189 del CPACA.
Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de dar cumplimiento a la sentencia, expidió las Resoluciones Nos. 4996 de 15 de diciembre de 2010 y 3953 de 13 de julio de 2011, por medio de las cuales ordenó el p ago deEjecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02 Pág. 11
los salarios y prestaciones en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado desde la fecha del retiro (07 de julio de 2000) hasta el 31 de julio de 2011.
Estimó que, con el mencionado reconocimiento económico, la Entidad pagó la indemnización a que tenía derecho el demandante, a nte la imposibilidad del reintegro, por lo que concluyó saldada la obligación.
Finalmente, resolvió no condenar en costas, al considerar que la parte ejecutante no ha actuado con mala fe porque esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
10. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia
10.1. Recurso de la parte ejecutante
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida
10. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia
10.1. Recurso de la parte ejecutante
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en la audiencia en la que se profirió (f. 600 CD minuto 00:59:21 a 01:16:09) y lo sustentó posteriormente por escrito (f. 611s). Solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución en relación con la orden de reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Aduce que el hecho que la Entidad haya p roferido un acto administrativo declarando la imposibilidad física y jurídica para darle cumplimiento al fallo, no implica que se haya extinguido la obligación impuesta en la sentencia, por cuanto esto conllevaría a que la Entidad pueda unilateralmente desatender la orden judicial, en especial, porque no existe una norma jurídica que avale esa figura de “imposibilidad física y jurídica”.
- Expone que para la fecha en que se profirió el proceso ordinario (junio de 2009) no existía la Ley 1437 de 2011, “por lo tanto, la figura de la imposibilidad física y jurídica, desde el punto de vista judicial, no tenía ningún desarrollo”.
- Agrega que si la Entidad consideraba que existía una imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia, lo procedente era que solicitara la aclaración de laEjecutivo Radicación: 110013342046-2016-00394-02
Pág. 12
providencia, comoquiera que esa decisión solo la puede adoptar un juez y no la Administración.
Radicación: 110013342046-2016-00394-02
Pág. 12
providencia, comoquiera que esa decisión solo la puede adoptar un juez y no la Administración.
- Expone que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como representante judicial de la Rama Judicial , no puede excusarse en que no es nominador a efectos de incumplir las sentencias en todos los casos en que se ordenen reintegros.
- Sostiene que el a quo asemejó el pago realizado el 13 de julio de 2011 como si se tratara de una “ejecución subsidiaria de perjuicios”, cuando en realidad se trató de un ajuste de los emolumentos dejados de percibir con base en el cargo de Juez
Penal del Circuito Especializado.
- Afirma que la sentencia contiene contradicciones, porque, por un lado, en la parte motiva sostiene que le era imposible a la entidad demandada cumplir con la obligación de reintegro ; pero a la vez , en la parte resolutiva declara probada la excepción de “cumplimiento de la obligación de hacer”. Agrega que la reincorporación no se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.