TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00408-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00408-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / SECRETARIO 5140-10
DE LA REGISTRADURÍA NACIO NAL DEL ESTADO CIVIL – Precedente jurisprudencial aplicable / INDEXACIÓN – Se ordena indexar la pri mera mesada pensional de la accionante, con el fin de tr aer a valor presen te las sumas o factores salariales que le tu vo en cuenta para liquidar la pensión, desde el momento del retiro del servicio público 31de diciembre de 2001, año por año, hasta la fecha en que c onsolidó su statu s pensional, el 4 de septiembre de 2007, con el consecuente reajuste de su pensión de vejez y sus respectivas mesadas en la proporción que corresponda y, con efectos fiscales desde el 31 de julio de 2012 / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción trienal, la demandante elevó la petición el 31 de julio de 2015 y la demanda se radicó el 4 de mayo de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión d e jubilación incluy endo t odos los fa ctores salariales devengados en el último año de se rvicios, dentro de los que se encuentra la remuneración electoral, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. De igual forma, se debe e stablecer si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional?
se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. De igual forma, se debe e stablecer si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional?
Extracto: “(…) Frente a la prima electoral o prima de elecci ones, la Sala precisa que est e emolumento no puede incluirse en la liquidación pensional, toda vez que los Decretos 59 de 1999 y 2735 de 2000 (vigentes para el último año de servicios), dispusieron que la remuneración o prima electoral de que trata el Decreto 1434 de 19 82, no constituye factor salarial para ningún efecto (…) Al respecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa, señaló que “si bien los emp leados de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de dicha prima no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es, (…) como lo precisó el A quo. (…) Por lo anterior, no comparte la Sala la interpretación efectuada por el A quo, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita la de mandante y por ende, se de berá revocar la sent encia de pr imera instancia. (…) Al respecto, es preciso traer a colación el artícu lo 53 su perior que prohíja el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual, en caso de duda, el juez debe optar por la interpretación que más favorezca al trabajador. (…) Dicho artículo prevé, que el Estado y por ende los jueces, garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones leg ales, es to es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente (indexación). De igual forma
Dicho artículo prevé, que el Estado y por ende los jueces, garantizan el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones leg ales, es to es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente (indexación). De igual forma tenido en cuenta la jurisprudencia (…) frente al tema, se puede concluir que es del caso indexar la pri mera mesada pensional de aquellas personas a las que se les rec onoce su pensión después de que e stuvieron trabajando, para que esta no pierda su valor adquisitivo con el paso del tiempo. (…) En el presente caso, se tiene que la demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2001 y adquirió el status de pensionada el 4 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad, es decir, que entre el re tiro del servicio y el status pensional transcurrió un lapso significativo de tiempo, que conllevó a la devaluación de los últimos salarios devengados. (…) De la lectura de las Resoluciones No. 034772 de 19 de noviembre de 2010 (fls. 511) y No. VPB 7057 de 11 de febrero de 2016 (fls. 25-30), mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de la actora, respectivamente, no se observa que la entidad al momen to de efe ctuar el reconocim iento y reli quidación pensional haya actualizado con el IP C, el promedio de lo devengado, teniendo en cuenta los factores salariales que le tomó en consideración para liquidar la pensión, entre el retiro y el cumplimiento del status, o por lo menos no hay precisión en ese sentido. En ese orden de ideas, el presente caso se enmarca en las situaciones en
cuenta los factores salariales que le tomó en consideración para liquidar la pensión, entre el retiro y el cumplimiento del status, o por lo menos no hay precisión en ese sentido. En ese orden de ideas, el presente caso se enmarca en las situaciones en las que procede la indexación de la primera mesada pensional, si no se ha hecho, toda vez que entre el retiro de la demandante y el reconocimiento de la pensióntranscurrió un lapso de tiempo significativo, que causó la pérdida de valor adquisitivo de los factores que se tuvieron en cuen ta para liquidar la pensión. (…) Si bien es cierto, el A quo indicó que e ra procedente acceder a la i ndexación de l a primera mesada, s eñaló que d ebía act ualizarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin embargo, como se indicó en el presente caso, no es ese el periodo de liquidación de la pensión, por lo cual deberá modificar la decisión en el sentido de precisa r la orden en este aspecto. (…) Por lo anterio r, se orde nará indexar la primera mesada pensional de la accionante, con el fin de tr aer a valor presente las sumas o factores salariales que le tuvo en c uenta para liquidar la pensión, desde el momento del retiro del servicio público (31de diciembre de 2001), año por año, hasta la fecha en que consolidó su status pensional, esto es, el 4 de septiembre de 2007, con el c onsecuente reajuste de su pensión de vejez y sus respectivas mesadas en la p roporción que corres ponda y, co n efectos fiscales desde el 31 de julio d e 2012, ten iendo en cu enta qu e operó el f enómeno de la
respectivas mesadas en la p roporción que corres ponda y, co n efectos fiscales desde el 31 de julio d e 2012, ten iendo en cu enta qu e operó el f enómeno de la prescripción trienal, de que tra ta e l artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artícu lo 102 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que la demandante elevó la petición el 31 de julio de 2015 y la demanda se radicó el 4 de mayo de 20 16. (…) En e se sen tido, se revocará parcialmente la s entencia impugnada y se modificará en lo pertinente. (…) En el pres ente caso, si bien e s cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte a ctora se resolverá favorablemente en forma parcial, la Sala considera que ninguna de las partes debe ser condenada en costas en es ta instancia al tenor del artículo 365 nu meral 1, inciso prime ro del C.G.P., toda vez que se aco gerán d e manera parcial las pretensiones del li belo introductorio, y por ende, la parte demandada no se rá totalmente vencida en el proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto
Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, 26 de mayo de 2016, 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 28 de junio de
2007. Exp: 25000-23-25-000-2003-08796-01(5984-05). CP. Dr. Jesús María Lemus
Bustamante.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-046-2016-00408-01
Demandante: GLADYS LEÓN DÍAZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-046-2016-00408-01
Demandante: GLADYS LEÓN DÍAZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión. Secretario 5140-10 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fls. 124 - 126) y la parte actora (fls. 127 – 140), contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 106 - 120), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se solicita la reliquidación pensional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 42 - 55). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 7057 del 11 de febrero de 2016 (fls. 25 - 30), mediante la cual se reliquidó la pensión de la solicitante.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (1 d e noviembre
COLPENSIONES, a: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (1 d e noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001), tales como: asignación básica, a uxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y remuneración electoral; (ii) calcular la primera mesada con todos los factores devengados el último año de servicios, indexándolaExpediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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con el IPC de los años 2001 a 2006; (iii) que se cancele la diferencia entre lo pagado por nómina, y lo que se debió pagar, por la reliquidación de la pensión; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Ley 1437 de 2011; (v) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 4 de septiembre de 1952 (fl. 41), y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de 20 años (fl. 25 vto).
Indicó, que en el último año de servicios de la demandante (1° de enero al 31 de diciembre de 2001), le fueron concedidos 90 días de licencia sin derecho a sue ldo, desde el 1° de junio hasta el 29 de agosto del mismo año, por lo qu e, para efectos de liquidar la pensión de vejez debe tomarse el período comprendido entre el 1° de
desde el 1° de junio hasta el 29 de agosto del mismo año, por lo qu e, para efectos de liquidar la pensión de vejez debe tomarse el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 (sic).
Adujo, que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 025761 del 8 de junio de 2009, posteriormente, resolvió el recurso de reposición presentado, mediante Resolución No. 034772 del 19 de noviembre de 2010, la cual revocó la anterior y reconoció la mesada pensional en favor de la solicitante, aunque afirmó que fue calculada erróneamente aplicando la Ley 797 de 2003.
Expresó, que el 31 de julio de 2015 (fls. 12 - 16), pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 339899 del 29 de octubre de 2015. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, y como consecuencia, mediante Resolución No. VPB 7057 del 11 de febrero de 2016, reliquidó la pensión de vejez, calculándola erróneamente, dado que no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados el últi mo año de servicios.
2. CONTESTACIÓN (fl. 75 - 89). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se opone a las pretensiones de la
servicios.
2. CONTESTACIÓN (fl. 75 - 89). El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto demandado fue expedido conforme a derecho y debidamente motivado, ya que a la actora, al ser beneficiaria del régimen de transición, le eran aplicables las disposiciones relativas al monto, tiempo deExpediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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servicios y edad de la norma anterior, sin embargo, la liquidación de la pensión será con el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años o el tiempo que les hiciere falta para adquirir la pensión, si fuere inferior y con inclusión de los factores salariales que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no es procedente solicitar la reliquidación, con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 106 - 1 20): El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que en el presente caso el problema jurídico consiste en establecer, “(…) Si la señora GLADYS LEÓN DÍAZ, tiene o no derecho a que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.”
Así, consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto
es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.”
Así, consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su pensión debía liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33/85 y no como lo hizo la entidad, que tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y los factores del Decreto 1158/94.
Indicó, que la denominada remuneración electoral, de conformidad con el Decreto 1434 de 1982, no constituye factor salarial, dado que dicho emolumento no se percibe de manera habitual por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aseveró, que los factores salariales de bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, deben incluirse en su doceava parte, comoquiera que se causan anualmente.
Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora con inclusión de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicio, el cual comprende “octubre, noviembre y diciembre del 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001” (sic).Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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Finalmente, precisó respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001” (sic).Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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Finalmente, precisó respecto de la indexación de la primera mesada pensional, que la entidad omitió actualizar los emolumentos que conformaban el IBL, so pretexto de que el régimen pensional de la actora no lo disponía, sin embargo, no se puede desconocer los artículo 48 y 53 Superiores, y resulta inequitativo no indexar la primera mesada, pues la moneda no tiene el mismo poder adquisitivo en el año 2001 (fecha del retiro) que en el año 2007 (fecha del status), por lo cual ordenó actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
III. APELACIÓN
La parte demandada (fls. 124 – 126). Solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el rég imen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que solo se tendr án en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la norma anterior, sin embargo, para cuantificar el IBL se hará de conformidad con el artículo 21 de la mencionada ley, para lo cual se debe tomar el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, y si le faltare menos de los diez años para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de dicha norma, será el promedio de lo devengado durante ese periodo.
Sostuvo, que la entidad liquidó la pensión de la demandante de acuerdo co n las disposiciones legales aplicables, y que dicha liquidación se ajusta a lo dispuesto en
devengado durante ese periodo.
Sostuvo, que la entidad liquidó la pensión de la demandante de acuerdo co n las disposiciones legales aplicables, y que dicha liquidación se ajusta a lo dispuesto en la Sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Finalmente, afirmó que los factores para liquidar la prestación, son los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
La parte demandante (fls. 127 – 140). Solicitó que se acceda a inclusión de la remuneración electoral, dado que es un emolumento salarial, por ser un a remuneración pagada al trabajador, como retribución de su relación laboral de manera habitual y periódica. Aseveró, que no existe ley alguna que excluya la remuneración electoral para el cálculo de la mesada pensional.
De igual manera, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada, para el accionante, el A quo no dio la orden de manera correcta, pues omitió indicar que se debía dar aplicación al IPC certificado por el DANE, para los años 2001 a 2006.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fls. 154 – 162). Solicitó que se modifique o complemente la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir en el cálculo de la liquidación pensional la remuneración electoral como factor salarial devengado el último año de servicio. Además, ordenar la indexación de la primera mesada con aplicación del IPC certificados por el DANE, de 2001 a 2006.
pensional la remuneración electoral como factor salarial devengado el último año de servicio. Además, ordenar la indexación de la primera mesada con aplicación del IPC certificados por el DANE, de 2001 a 2006.
La entidad demandada y el Ministerio Público, no alegó ni presentó concepto, respectivamente, pese a que fueron notificados en debida forma.
V. TRÁMITE DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El proceso entró para fallo el 5 de diciembre de 2017 (fl. 163). El apoderado de la parte actora presentó solicitud de unificación de jurisprudencia el 3 de abril de 2018 (fls. 164). Mediante auto del 16 de mayo de 2018, este despacho remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado para que se adelantara el trámite correspondiente (fls. 166 - 167).
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2018, la parte actora desistió de la solicitud antes presentada (fl. 172), y en consecuencia, el Consejo de Estado por medio de providencia del 6 de mayo de 2021 aceptó el desistimiento presentado (fl. 174).
El expediente regresó al Tribunal el 14 de julio de 2021 (fl. 176). Mediante auto del 19 de agosto del mismo año, este despacho ordenó ingresar al desp acho la actuación para lo pertinente (fl. 1 78). Finalmente, el 1 de septiembre de 2021 ingresó nuevamente al despacho para elaborar proyecto de sentencia (fl. 182).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dentro de los que se encuentra la remuneración electoral, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
De igual forma, se debe establecer si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
2.2 Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en qu e entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º d e abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para algunos
regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º d e abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Decreto 603 de 1977, por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicho artículo consagra:
"Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado e l cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
“El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilaci ón, cualquiera que sea la edad.”
De acuerdo con la norma anterior, se puede concluir que contempló dos
señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilaci ón, cualquiera que sea la edad.”
De acuerdo con la norma anterior, se puede concluir que contempló dos modalidades de pensión, para los empleados que se hubieren desempeñado en los cargos de Jefe de Sección o de Grupo del laboratorio fotográfico, fotógrafo, dactiloscopista o prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, así:
- Haber laborado en dichos cargos por 16 años continuos o discontinuos y cumplir 50 años de edad.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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- Haber desempeñado los cargos mencionados por 20 años continuos o discontinuos, sin importar la edad.
Posteriormente, el Decreto 1069 de 1995 “Por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, en su artículo 2º estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaran los cargos de dactiloscopistas o profesional 04, Técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico y en el artículo 4º, señaló el monto de la pensión especial, al efecto dicha norma dispuso:
“Artículo 2. SERVIDORES PÚBLICOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ O
pensión especial, al efecto dicha norma dispuso:
“Artículo 2. SERVIDORES PÚBLICOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN DERECHO A UNA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ O JUBILACIÓN. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas
2. En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo.
Artículo 4. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL . El monto de la pensión será el consignado en el Artículo 17 del Decreto 603 de 1977 , el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley.”
De las normas enunciadas se concluye, que si bien en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial en pensiones, también es cierto que este sólo es aplicable a los empleados que desempeñaban las funciones descritas en las disposiciones legales citadas. En ese sentido, se tiene que la demandante no goza del régimen especial previsto en los Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995,
este sólo es aplicable a los empleados que desempeñaban las funciones descritas en las disposiciones legales citadas. En ese sentido, se tiene que la demandante no goza del régimen especial previsto en los Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995, toda vez que el cargo desempeñado por la actora en la entidad fue el de Secretario 5140-10 (fl.38), razón por la cual se le aplican las normas que regulan la pensión de jubilación para los empleados de la administración pública del orden nacional.
En ese orden de ideas, se tiene que el régimen general anterior a la L ey 100 de 1993, se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 a ños continuos o discontinuos y tener 55 años de edad y en su artículo 3º p revé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.,.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00408-01
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2.3. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93, y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.3.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras,
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93, y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.3.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 /93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo, que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ing resos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición, y en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo precep tuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó, que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los
de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó, que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios i
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