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TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00413-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00413-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de servicios, por lo cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se desempeñó en el sector público nivel nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 (DIAN) desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 31 de ju lio de 2014, 2014, por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el

1993 (DIAN) desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 31 de ju lio de 2014, 2014, por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1º de abril de 1994. Para entonces la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) La demandante adquirió su status pensional el 28 de mayo de 2005, momento en el que cumplió 55 años de edad, p ues los 20 años de servicio requeridos los completó precedentemente. (…) Recapitulando, se tiene que COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.278.875 para el año 2013, con una tasa del 79.13% y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sobre los últimos 10 años de cotización. (…) La demandante solicitó a COLPENSIONES que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la entidad, a través de las Resoluciones No. GNR 3100 del 6 de enero de 2016 y No. VPB 12935 del 17 de marzo de 2016, la reliquidó aplicando la misma Ley 797 de 2003. (….) La entidad realizó la reliquidación de la pensión con las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, tenie ndo

reliquidó aplicando la misma Ley 797 de 2003. (….) La entidad realizó la reliquidación de la pensión con las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, tenie ndo como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio, aplicando esta última por favorabilidad. (…) Es de resaltar que la accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 28 de may o de 2005, al igual que para acceder a la pensión con el régimen de la Ley 797 de 2003 conforme lo expuso COLPENSIONES en la actuación administrativa. (…) En ese contexto, se reitera que la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, por favorabilidad. En el presente caso acertó la entidad al dar aplicación a dicho régimen, con un monto del 79.09%, comoquiera que este le resulta más favorable a la accionante que el de la Ley33 de 1985, con una tasa del 75%. (…) En efecto, si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 198 5, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión que le fue reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el IBL en ambos casos sería el mismo. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985,

servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en los últimos 10 años de servicios, por lo cual corresponde revocar la sentencia de primera instancia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisi ón adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP:

Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 200 3; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 201 7,

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 201 7, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 3100 del 6 de enero de 2016, por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

1 Fls. 56 a 64.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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  • Resolución No. VPB 12935 del 17 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

También solicitó el pago de las diferencias resultantes de la nueva

reliquidar la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

También solicitó el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación de la pensión desde el retiro del servicio, de forma indexada, así como los ajustes legales . Además, que la sentencia se cumpla dentro del término regulado en el artículo 192 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 28 de mayo de 1950 y se desempeñó como empleada pública al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN entre el 13 de agosto de 1970 y el 30 de julio de 2014.

COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 212087 del 23 de agosto de 2013, efectiva desde el 1º de septiembre de 2013.

La accionante solicitó el 19 de octubre de 2015 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

COLPENSIONES reliquidó la pensión a través de la Resolución No. 3100 del 6 de enero de 2016.

Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de apelación el 9 deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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febrero de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 12935 del 17 de marzo de 2016, a través de la cual se reliquidó la prestación por nuevos tiempos de servicio, aplicando la Ley 797 de 2003.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 25, 29, 53, 58 y 228. - Leyes 57 y 153 de 1887; 4ª de 1966: artículo 4º; 5ª de 1969: artículo 2º; 33 de 1985: artículo 1º, y 1437 de 2011: artículo 138.

Para el apoderado de la parte demandante la pensión de jubilació n de los empleados oficiales tiene un régimen especial regulado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que no es aplicable la Ley 100 de 1993.

Expuso que de acuerdo con la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso con radicación No. 25000-2325-000-2006-07509-01 (0112 -09), para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 debe aplicarse de manera integral, incluyendo todos los factores salariale s devengados en el último año de servicio, aunque no se hayan realizado cotizaciones sobre los mismos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

aplicarse de manera integral, incluyendo todos los factores salariale s devengados en el último año de servicio, aunque no se hayan realizado cotizaciones sobre los mismos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES no contestó la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 201 7, el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

2 Fls. 82 a 92.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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El A quo consideró que , según la jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del H. Consejo de Estado, el listado de factores salariales contenido en la Ley 62 de 1985 no es restrictivo , pues debe entenderse como salario todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual y periódica por sus servicios. Al efecto, citó la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 1001-03-06-000-2011-00049-00(2069).

Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, razón por la cual tiene derecho a que su pensión se a liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 , aplicada en su integridad, con todos los factores salariales devengados en

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, razón por la cual tiene derecho a que su pensión se a liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 , aplicada en su integridad, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , esto es, asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Además, debe realizarse el descuento de los aportes con destino al sistema pensional sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado.

Manifestó que la sentencia SU230 de 2015 proferida por la H. Cor te Constitucional no es aplicable al caso, porque el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 expedida en el proceso No. 25000 -23-42-000-2013-01541-014683-13 ratificó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esa misma Corporación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado de la entidad demandada explicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con el promedio de lo dev engado en los últimos 10 años de servicio y con lo s factores salariales del Decreto 1158 de 199 4, al haber adquirido su derecho en vigencia de la

3 Fls. 98 a 110.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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mencionada Ley 100.

Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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mencionada Ley 100.

Añadió que a quienes se les aplica el régimen de transición citado , su pensión se les debe liquidar respetando los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Al efecto citó las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

Mencionó que las sentencias de la H. Corte Constitucional deben aplicarse de forma preferente , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, y son obligatorias para las autoridades judiciales.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE4

Manifestó que ratifica los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. PARTE DEMANDADA5

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, s e admitió el recurso de apelación 6 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes

4 Fls. 147. 5 Fls. 195 a 199. 6 Fl. 135.Nulidad y Restablecimiento

correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes

4 Fls. 147. 5 Fls. 195 a 199. 6 Fl. 135.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS tiene derec ho o no a la reliquidación d e su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de

100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 28 de mayo de 19507. Cumplió 55 años de edad en 2005.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 2 de octubre de 20158 y la Certificación emitida por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 8 de abril de 20159 la señora MYRIAM RITA DELIA RINC ÓN RIVAS prestó sus servicios de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 8 de abril de 20159 la señora MYRIAM RITA DELIA RINC ÓN RIVAS prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta DIAN 13-08-1970 30-07-201410 Interrupciones 152 Total tiempo 43 años, 6 meses y 17 días (2.241 semanas) Último cargo Facilitador IV Nivel 104 Grado 04

  • COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la s eñora MYRIAM RITA DELIA RINCON RIVAS a través de la Resolución No. 212087 del 23 de agosto de 201311 por valor de $1.278.875 para septiembre de 2013, con un IBL de $1.616.169 y una tasa de reemplazo del 79.13%, aplicando la Ley 797 de 2003, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , sin especificarlos, condicionada al retiro del servicio.

7 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 80. 8 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 36. 9 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 42. 10 Así se consignó en la Resolución No. GNR 3100 del 6 de enero de 2016. No se allegó otro documento que acredite la fecha de retiro del servicio. 11 Fls. 3 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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11 Fls. 3 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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  • La parte actora solicitó el 19 de octubre de 201512 reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último añ o de servi cio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 3100 del 6 de enero de 201613, por la cual reliquidó la pensión de la accionante, efectiva a partir del 1º de agosto de 2014, estableciendo la cuantía en $1,307,580.

Tuvo en cuenta 2.178 semanas de cotización . Explicó que los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sin aclarar cuáles de estos incluyó en la liquidación de la pensión de la demandante, la cual se realizó aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 79.13% y como periodo de liquidación se tomaron los últimos 10 años de servicio , con un IBL de $1.652.447.

En la misma resolución efectuó el cálculo pensional con los regímenes de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, los cuales resultaron inferiores al liquidado con la Ley 797 de 2003,

  • Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 201614.

cuales resultaron inferiores al liquidado con la Ley 797 de 2003,

  • Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 201614.
  • COLPENSIONES tramitó el recurso de apelación y lo decidió mediante la Resolución No. VPB 12935 del 17 de marzo de 201615, por medio de la cual modificó la Resolución No. GNR 3100 del 6 de enero de 2016, disponiendo que la cuantía de la prestación sería de $1.421.446 para 2015 y $1.517.678 para 2016 , teniendo en cuenta 2.223 semanas cotizadas, un IBL de $1.733.794 y una tasa de reemplazo del 79.09%.

Expuso que se tienen en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de

12 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 7 a 11. 13 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 13 a 18. 14 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 19 a 23. 15 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 25 a 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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1994, sin especificar los que aplicó en el caso de la accionante. Realizó la liquidación con las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, encontrando qu e la más favorable era la efectuada con la última norma.

Afirmó que no es procedente la liquidación con el promedio de l o devengado en el último año porque de acuerdo con la sentencia SU -230

más favorable era la efectuada con la última norma.

Afirmó que no es procedente la liquidación con el promedio de l o devengado en el último año porque de acuerdo con la sentencia SU -230 de 2015, el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993.

  • De acuerdo con el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 7 de octubre de 201516 y la certificación emitida por la DIAN el 5 de octubre de 201517, la señora MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS, entre agosto de 2004 y julio de 2014 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, subsidio de alimentación, incremento por desempeño gestión, incremento desempeño grupal, prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, factor nacional, sueldo vacaciones, prima de servicios, bono extraordinario, factor gestión. De dichos emolumentos, hizo aporten en pensiones sobre asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesen ta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

16 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 38 a 41. 17 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 44 a 79.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a to das las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cu ando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favo rabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma

vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma t ranscrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición esta blecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a t ener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pe nsión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos noNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2016-00413-01

Demandante: MYRIAM RITA DELIA RINCÓN RIVAS . Sentencia de segunda instancia

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sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algun as entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 20131816, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de

especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de l

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