TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00604-02-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00604-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Como quiera que, al realizar la liquidación de la condena con base en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total; por lo tanto, se dará por terminado el proceso / CONDENA EN COSTAS – La sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte ejecutante, para lo cual se fija el valor de $700.000.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la obligación a cargo de la UGPP de reconocer la indemnización sustitutiva a favor de la señora (…), en los términos dispuestos en la sentencia dictada el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, se encuentra extinta por pago total, o si por el contrario, co mo lo considera la parte ejecutante y el juzgado de instancia, se debe seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto?
Extracto: “(…) laboró para el Ministerio de Agricultura desde el 15 de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1968, lo que arroja como tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 16 días, equ ivalentes a 3.727 dí as que corresponde a 532 semanas laboradas. Por tanto, el SC señalado en el art. 3.º del Decreto No. 1730 de 27 de
2 meses y 16 días, equ ivalentes a 3.727 dí as que corresponde a 532 semanas laboradas. Por tanto, el SC señalado en el art. 3.º del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, corresponde a 532 semanas. (…) el último valor a determinar para despejar la fórmula de liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es el PPC, que corresponde al promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimie nto. (…) Para el efecto, es preci so recordar que la vinculación laboral del se ñor (…) fue entre 1958 a 1968, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que es procedente aplicar el penúlti mo inciso del ar t. 3.º del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 20 01 (…) Esto quiere decir que, al porcentaje de la cotización efectuada pa ra pensión se debe aplicar el equivalente al 45.45 % para obtener la liquidación d e la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) Luego entonces, como para la época en que el señor Perlaza (F) laboró, las normas establecían la cotización del 5% para cubrir los riesgos de salud, por ende, sobre ese porcentaje se debe obtener el promedio ponderado de la cotización (PPC), y por ello, se debe aplicar la regla señalada en el art. 3.º del Decreto No. 1730 de 2001, esto es, el equivalen te al 45.45% de total
ponderado de la cotización (PPC), y por ello, se debe aplicar la regla señalada en el art. 3.º del Decreto No. 1730 de 2001, esto es, el equivalen te al 45.45% de total de la cotización efectuada (…) Así las cosas, conforme a los valor es obtenidos en precedencia, la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demand ante (…) Ahora bi en, se observa que en la Resolución No. RDP 030809 del 9 de julio de 2013 la UGPP orde nó el recon ocimiento y pa go de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora (…) por la suma de $1.634.743 es decir, en un monto superior al obtenido por parte de la sala al efectuar la liquid ación ( $1.565.541,09). (…) En tal razón, la sala declarará probada la excepción de pago, puesto que se evidenc ia que la entidad ejecutada liquidó la prestación pensional de la ejecutante en un monto superior al que le correspondía en cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecutivo, razón por la cual en la actualidad no existe suma alguna por pagar a favor de la ejecutante, pues la obligación se encuentra extinta por pago total, en consecuencia, se dará por terminado el proceso. (…) Se debe REVOCAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que, al realizar la liquidación de la condena con base en la sentenci a constitutiva del título ejecutivo, se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP, es decir, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total; por lo tanto, se dará por terminado el
la sentenci a constitutiva del título ejecutivo, se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP, es decir, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total; por lo tanto, se dará por terminado el proceso. (…) La sala revocará la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo deBogotá. (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablement e, revocando la decisión de primera instancia y declarando probada la excepci ón de pago, motivo por el cual la parte ejecutante debe ser condenada en costas en ambas instancias. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte ejecutante, para lo cual se fija el valor de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero; Sec. Terc era, Sent. 200300982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saave dra Becerra; Sec. Segunda, Sent. 200600322-00, mar. 10/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero
.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto
00322-00, mar. 10/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-046-2016-00604-02 (Oral) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
La señora Ligia Rodríguez de Perlaza a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $165.171.608 m/cte, por concepto de la liquidación de la indemnización
ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por la suma de $165.171.608 m/cte, por concepto de la liquidación de la indemnización sustitutiva con su correspondiente rendimiento financiero.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 El Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.
3.2 Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2012.
3.3 La UGPP mediante la Resolución No. RDP 030809 del 9 de julio de 2013 dio cumplimiento a la sentencia ordinaria, y ordenó reconocer el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $1.634.743 a favor de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza en calidad de cónyuge del señor Otoniel Perlaza (F).
3.4 La UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, pues la liquidó de manera errónea.
1 fls. 47 a 48 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP
2
4. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP el 3 de agosto de 20172, por:
Ejecutado: UGPP
2
4. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP el 3 de agosto de 20172, por:
- $165.171.608 m/cte, por concepto de la liquidación de la indemnización sustitutiva. - Los intereses a que haya lugar.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP3 contestó demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. C onsideró que con la Resolución 030809 del 9 de julio de 2013 dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, al ordenar pagar la suma de $1.634.743 como indemnización sustitutiva con oc asión al fallecimiento del señor Otoniel Perlaza.
Indicó que, el señor Otoniel Perlaza (F) se desempe ñó como obrero de campo II en el Ministerio de Agricultura desde el 15 de octubre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1968.
Señaló que, la UGPP liquidó de manera correcta la sentencia, por lo tanto, la ejecutante no tiene derecho al reajuste de la misma.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución.4
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, indicando que la única
por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución.4
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, indicando que la única excepción propuesta por la entidad ejecutada es la de prescripción, por ello, revisada la obligación que se pretende ejecutar no está prescrita, pues a la presentación de la demanda solo habían transcurrido tres años.
Por lo anterior, y no habiendo mas asuntos por resolver, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada presentó el recurso de apelación contra la decisión anterior 5, indicando que existe carencia de objeto en consideración a que la entidad dio cumplimiento cabalmente y reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, en calidad de cónyuge supérstite del señor Otoniel Perlaza.
Que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, y ordenó el pago de la liquidación conforme
2 Fls. 91 a 94 del expediente. 3 Fls. 74-78 del expedienteLa UGPP no realizó ningún otro pronunciamiento en la contestación de la demanda. 4 Fls. 149 a 156 del expediente. 5 Presentado y sustentado en audiencia.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP
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5 Presentado y sustentado en audiencia.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP 3 a lo establecido en la ley, liquidando con el IBL de los años 1958 a 1968, actualizando dicho valor y realizando un pago por la suma de $1.634.743.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de enero de 2018 6, y mediante providencia del 6 de marzo de 2019 7 se admitió el recurso de apelación impetrado por la entidad ejecutada.
Posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente, y por un término igual al Ministerio Público, oportunidad de las que hicieron uso la parte ejecutante y ejecutada.
8.1 Parte demandante, solicita que se confirme el fallo de primera instancia, por ser el valor que se le debe reconocer a la ejecutante.
8.2 Parte ejecutada9: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2019 se solicitaron pruebas, que fueron reiteradas en auto del 31 de julio de 2019.
Una vez recaudadas las pruebas, el expediente fue remitido a la contadora de la corporación para la liquidación de la condena. Realizada la liquidación de la condena por
reiteradas en auto del 31 de julio de 2019.
Una vez recaudadas las pruebas, el expediente fue remitido a la contadora de la corporación para la liquidación de la condena. Realizada la liquidación de la condena por la contadora de la corporación, ingresa al despacho para fallo.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿ la obligac ión a cargo de la UGPP de reconocer la indemnización sustitutiva a favor de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, en los términos dispuestos en la sentencia dictada el 20 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, se encuentra extinta por pago total, o si por el contrario, como lo considera la parte ejecutante y el juzgado de instancia, se debe seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6 fl. 174 del expediente. 7 fl. 176 del expediente. 8 Fl. 180 del expediente.
seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6 fl. 174 del expediente. 7 fl. 176 del expediente. 8 Fl. 180 del expediente. 9 Fls. 182-183 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP 4 9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
Asegura que la entidad ejecutada no liquidó en debida su forma la indemnización sustitutiva, generando así un perjuicio para la ejecutante.
9.3.2 Tesis de la parte ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la RDP 030809 del 9 de julio de 2013 liquidó de manera correcta la prestación.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
Consideró que se debe seguir adelante con la ejecución por la suma de $165.171.608 como lo solicitó la parte ejecutante.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe REVOCAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al liquidar la indemnización sustitutiva se obtiene un monto inferior al reconocido por la UGPP, es decir, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2011, el
por pago total.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso: “Acceder a las pretensione s de la demanda sobre el pago de la indemnización sustitutiva a favor del demandante Otoniel
Perlaza identificado con C.C. No. 1.499.429 de Puerto Tejada, por las razones expuestas en la parte motiva” Esta sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2012.
Documentales: - Copia de la sentencia a folios 29 a 40 del expediente. - Constancia de ejecutoria a folio 42 del expediente.
2. El señor Otonial Perlaza falleció el 14 de febrero de 2012, según se desprende del registro civil de defunción.
Documental: Copia del registro civil a folio 43 del expediente.
3. El 2 de julio de 1955 el señor Otoniel Perlaza y la señora Ligia Rodríguez contrajeron matrimonio.
Documental: Copia del registro civil a folio 44 del expediente.
4. Mediante la Resolución No. RDP 030809 del 9 de julio de 2013 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia ordinaria y dispuso reconocer el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $1.634.743, a favor de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, en calidad de cónyuge del señor Otoniel Perlaza (F).
Documentales: Copia
dispuso reconocer el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $1.634.743, a favor de la señora Ligia Rodríguez de Perlaza, en calidad de cónyuge del señor Otoniel Perlaza (F).
Documentales: Copia de la resolución a folios 25 a 28 del expediente.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el c ual desarrolló principalmente lo relativo a losExpediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP 5 documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 idem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
11.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito
11.2 Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.10
11.3 De la indemnización sustitutiva
La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció
10 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Es tado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial i mportancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003 -00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro
Saavedra Becerra.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
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Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP 6 en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se reconoc e dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) a las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, las cuales “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Esta prestación, así como la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue reglamentada por el Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, a través del cual se estableció en qué casos se causa la indemnización sustitutiva, la manera de reconocimiento y la cuantía de la prestación.
Fue así como el artículo 1.º, modificado por el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la causación señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artí culo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación
quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”.
Los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1.º y en el literal a) de la norma, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 201011, toda vez que la corporación señaló que la indemnización sustitutiva no puede
norma, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 201011, toda vez que la corporación señaló que la indemnización sustitutiva no puede estar consagrada “exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.”
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00322-00, mar. 10/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP
7 Continuando con el aná lisis normativo, el artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, (i) cada administradora del RPM a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; (ii) en caso de que la administradora “a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”; y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la
y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.”
En todo caso, la norma señaló que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
Finalmente, para establecer la cuantía de la prestación, el art. 3.º ibidem señaló la siguiente fórmula:
“Artículo 3º. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara
común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
12. CASO CONCRETO
12.1 De lo pretendidoExpediente No. 11001-33-42-046-2016-00604-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Ligia Rodríguez de Perlaza
Ejecutado: UGPP
8 La ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por valor de $165.171.608 m/cte por concepto de la liquidación de la indemnización sustitutiva con su correspondiente rendimiento financiero, como quiera que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada no se encuentra ajustada a derecho.
12.2 De la sentencia
El juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor solicitado por la ejecutante.
no se encuentra ajustada a derecho.
12.2 De la sentencia
El juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor solicitado por la ejecutante.
12.3 Del recurso de apelación
La entidad ejecutada interpuso y sustentó el recurso de apelación de la sentencia, indicando que dio cumplimiento con la Resolución No. RDP 030809 del 9 de julio de 2013, y pagó la suma de $1.634.743 a la ejecutante.
12.4 Para resolver se considera
12.4.1 Valores percibidos por el señor Otoniel Perlaza (F)
De conformidad con la certificación de salarios mes a mes expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Otoniel Perlaza (F) devengó durante el periodo del 15 de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1968, las siguientes sumas12:
Mes Salario oct-58 $201,50 nov-58 $195,00 dic-58 $201,50 ene-59 $217,00 feb-59 $196,00 mar-59 $217,00 abr-59 $210,00 may-59 $217,00 jun-59 $210,00 jul-59 $217,00 ago-59 $217,00 sep-59 $210,00 oct-59 $217,00 nov-59 $210,00 dic-59 $217,00 ene-60 $217,00 feb-60 $203,00 mar-60 $217,00 abr-60 $210,00 may-60 $217,00 jun-60 $210,00 jul-60 $217,00
dic-59 $217,00 ene-60 $217,00 feb-60 $203,
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