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TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00674 02-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2016-00674 02-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio 200-464-2016 del 3 de junio de 2016, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E, el cual negó el pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con el Hospital Meissen II Nivel - ESE, desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2012.

También pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad y el pago de los siguientes conceptos:

  • ESE, desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2012.

También pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad y el pago de los siguientes conceptos:

  • Las diferencias salariales ente los honorarios percibidos y los salarios legales y convencionales pagados por la entidad a los Auxiliares de Enfermería. - Cesantías. - Intereses a las cesantías. - Primas de carácter legal de junio y diciembre. - Primas extralegales de navidad, de vacaciones. - Compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas ni compensadas. - Los aportes en salud y pensión que estaban a cargo de la parte accionada. - Los descuentos realizados por retención en la fuente. - Indemnización extralegal por despido injusto. - Indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. - Las cotizaciones a Caja de Compensación Familiar. - Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - 100 SMLMV por concepto de daños morales.

Solicitó que las sumas adeudadas sean pagadas con base en la asignación legal del cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital Meissen II Nivel – ESE, ajustadas de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.

1 Archivo “02Demanda” expediente digital.2

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

Además, requirió el pago de intereses de mora, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, que la sentencia se cumpla en los términos

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

Además, requirió el pago de intereses de mora, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, que la sentencia se cumpla en los términos de dicha norma , que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales, ordena ndo emitir certificación laboral, así como el pago de costas y expensas del proceso.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante se desempeñó de forma continua e ininterrumpida en el Hospital Meissen II Nivel – ESE como Auxiliar de Enfermería entre el 21 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2012 , a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios.

Devengó como salario mensual $1.154.334 , en tanto que los empleados de planta devengaron $2.616.355 mensuales.

Debía cumplir el horario de 7:00 pm a 7:00 am, día intermedio de domingo a domingo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando su labor de forma personal.

Cumplió, entre otras, las siguientes funciones:

Recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de ve nopunción por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado de la ambulancia,

inventarios del servicio, cambio de equipos de ve nopunción por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado de la ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus eleme ntos listos, ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambió de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín , recibo de pacientes otros servicios (…).

Sus jefes inmediatos fueron las Coordinadoras de Enfermería y la Enfermera Jefe; debía afiliarse como independiente al sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; también debía adquirir una póliza de cumplimiento antes de la celebración de los contratos.

La entidad accionada le descontaba mensualmente la retención en la fuente y el impuesto de ICA ; nunca le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.

A la señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA le fue expedido carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel ESE, el cual debía portar obligatoriamente.

Durante su vinculación nunca se le reconocieron prestaciones sociales, no se le otorgaron vacaciones ni le fueron compensadas ; suscribió más de 8 contratos de forma sucesiva e ininterrumpida para conservar su trabajo.3

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

de forma sucesiva e ininterrumpida para conservar su trabajo.3

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

La demandante fue sujeto de llamados de atención y felicitaciones verbales por parte de sus jefes relacionadas con la ejecución de su trabajo ; siempre prestó sus servicios de forma exclusiva al Hospital Meissen II Nivel ESE ; no podía delegar sus funciones y para ausentarse debía obtener autorización de su jefe inmediato.

La señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA siempre utilizó las herramientas suministradas por el Hospital Meissen II Nivel ESE para ejecutar sus actividades, tales como guantes, sillas de ruedas, camillas, termómetros y medicinas.

Así mismo, existían personas que cumplían sus mismas funciones pero estaban vinculadas directamente con la entidad demandada , percibiendo salarios y prestaciones que no le reconocían a la demandante , lo que le generó afectaciones de carácter moral.

El día 30 de abril de 2012 le fue informado por s u jefe, de forma verbal, que no le renovarían su contrato, lo que también le generó afectaciones morales, pues de forma intempestiva se quedó sin como cumplir con sus obligaciones económicas.

La decisión de termi nar su contrato no fue informada de acuerdo con la cláusula Décimo Sexta del contrato, ni se notificó por escrito. Además, no medió justa causa.

La señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA solicitó el 10 de octubre de 2014 el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.

justa causa.

La señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA solicitó el 10 de octubre de 2014 el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.

A través de Oficio No. 100 -2212-2014 del 4 de noviembre de 2014 se negó la anterior petición.

El 13 de mayo de 2016 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de sus acreencias laborales, petición que fue resuelta mediante Oficio No. 200464-2016 del 3 de junio de 2016, negando nuevamente lo pretendido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - CST, arts. 23 y 24. - Decreto 3074 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968, art. 8º. - Decreto 1848 de 1968, art. 51. - Decreto Ley 1045 de 1968, art. 25. - Decreto Ley 2400 de 1968, arts. 26, 40, 46 y 61. - Decreto 1250 de 1970, art. 5º y 71. - Decreto 1950 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Decreto Ley 01 de 1984. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1990, art. 8º. - Ley 50 de 1990, art. 99.4
  • Decreto Ley 01 de 1984. - Decreto 1335 de 1990. - Ley 4ª de 1990, art. 8º. - Ley 50 de 1990, art. 99.4

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

  • Ley 4ª de 1992. - Ley 80 de 1993, art. 32. - Ley 100 de 1993, arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204. - Ley 244 de 1995. - Ley 332 de 1996. - Ley 443 de 1998. - Decreto 1919 de 2002, art. 2º. - Ley 909 de 2004. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

Para el apoderado de la parte actora se configuran los elementos de un contrato realidad porque la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada en el cargo de Auxiliar de Enfermería de manera personal, constante, subordinada e ininterrumpida , cumpliendo órdenes de las Coordinadoras de Enfermería y de la Enfermera Jefe.

A cambio de los servicios que prestó recibió una remuneración mensual. Además, debía cumplir el horario y la jornada dispuestos por la entidad.

Afirmó que entre las partes se suscribieron contratos de arrendamiento y de prestación de servicios con el propósito de vincular a la demandante de forma irregular, para desarrollar las funciones de un Auxiliar de Enfermería , es decir, que la entidad accionada pretendió esconder una relación laboral.

prestación de servicios con el propósito de vincular a la demandante de forma irregular, para desarrollar las funciones de un Auxiliar de Enfermería , es decir, que la entidad accionada pretendió esconder una relación laboral.

Dijo que el artículo 23 del CST define los elementos del contrato de trabajo, esto es, que se presenta una relación de subordinación cuando confluyen la prestación personal del servicio y hay una remuneración, sin importar el nombre que se le dé.

Adujo que la demandante realizó actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, que no podía delegar ni ejecutar en el horario que quisiera, por las que recibió un pago mensual, evidenciando los elementos del contrato laboral. Citó la presunción de que trata el artículo 24 del CST y concluyó que la actividad ejecutada por la accionante se presume en virtud de un contrato de trabajo.

Aseguró que la demandante desarrolló el objeto de la entidad accionada , lo que demuestra la intención de ocultar la realidad y no contratarla de la misma forma que a varios compañeros de trabajo , con todas las garantías laborales, pagándole prestaciones sociales y afi liándola al sistema de seguridad social integral.

Citó la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, que explicó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo.

Dijo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades tiene aplicación cuando se demuestre que se optó por contratos de prestación de servicios y de arrendamiento para esconder una relación laboral. Trajo a5

Radicado No.: 110013342046201600674 02

aplicación cuando se demuestre que se optó por contratos de prestación de servicios y de arrendamiento para esconder una relación laboral. Trajo a5

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Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 15 de junio de 2011 en el proceso No. 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10), entre otras.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes nunca existió una relación laboral sino civil, pues la demandante ejecutó los contratos suscritos con plena autonomía , no estaba subordinada, no cumplía horario ni percibía salario.

Afirmó que la relación existente consistió en contratos de prestación de servicios respecto de los cuales la demandante nunca presentó oposición alguna, los cuales no otorgan ningún beneficio de tipo laboral.

Dijo que no es procedente el pago de vacaciones porque estas constituyen un descanso remunerado , no una prestación . Tampoco la devolución de los aportes al Sistema de S eguridad Social , porque eran una obligación contractual de la accionante. Lo mismo respecto de la retención en la fuente e ICA.

Aclaró que tanto empleado s como contratistas portan un carnet que los diferencia de los usuarios , pero no era un carnet de trabajo. Además, la ejecución se realizó de forma coordinada no subordinada.

Explicó que para facilitar la ejecución del contrato el Hospital prestó a la

diferencia de los usuarios , pero no era un carnet de trabajo. Además, la ejecución se realizó de forma coordinada no subordinada.

Explicó que para facilitar la ejecución del contrato el Hospital prestó a la accionante los elementos que tenía y esta desarrolló sus actividades en el lugar donde se encontraban, dentro de la entidad.

Afirmó que la demandante tuvo la condición de contratista no de empleada pública. Añadió que no tenía jefes sino supervisores.

Expuso que la demandante nunca tuvo contrato de trabajo sino de prestación de servicios, los cuales se celebraron sin ningún tipo de vicio, por el término indispensable, el cual fue conocido por la accionante, por lo que no se presentó despido injustificado sino terminación por cumplimiento del plazo.

Dijo que el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad. Además, en los contratos celebrados se pact ó expresamente la exclusión de relación laboral.

Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional para decir que el hecho de que un contratista reciba instrucciones no implica la existencia de una relación laboral, sino la búsqueda del cumplimiento del contrato. También trajo a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 19 de febrero de 2004 en el expediente No. 0099 -03, según la cual el cumplimiento de un horario no implica subordinación laboral.

2 Archivo “08ContestacionSubred” págs. 27 a 52 expediente digital.6

Radicado No.: 110013342046201600674 02

de un horario no implica subordinación laboral.

2 Archivo “08ContestacionSubred” págs. 27 a 52 expediente digital.6

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

Explicó que no es posible reconocer a un contratista la calidad de empleado público o trabajador oficial, por lo que no puede beneficiarse con derechos derivados de convenciones colectivas.

Aseguró que la parte actora no aportó las pruebas suficientes que demuestren que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, especialmente la subordinación.

Afirmó que la carga probatoria para establecer que se presentan los elementos de una relación laboral se encuentra en cabeza de la parte accionante.

Aseguró que las actividades desarrolladas por la demandante no guarda n relación con el objeto de la entidad, por lo que n o hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral.

Propuso como excepciones “Prescripción”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “Inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”, “Inexistencia de la obligación y del derecho”, “Pago”, “Ausencia de vínculo de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Buena fe”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “Excepción innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

naturaleza laboral”, “Buena fe”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “Excepción innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y S eis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 6 de marzo de 20 20 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad de los Oficios No. 100 -22122014 del 4 de noviembre de 2014 y No. 200-464-2016 del 3 de junio de 2016 4 y ordenó el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales y demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base el salario fijado para los cargos desempeñados por la accionante o sus equivalentes, causadas entre el 21 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2012.

También dispuso el pago a favor de la señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA de la cuota parte de los aportes a salud, pensión y Caja de Compensación Familiar que la demandante demuestre haber pagado. Negó las demás pretensiones de la demanda.

El A quo explicó la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios , el cual no puede ser una herramienta para desconocer los derechos laborales; además, dijo que es posible aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las

3 Archivo “40SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital.

además, dijo que es posible aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las

3 Archivo “40SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital. 4 Conforme lo ordenado por este Tribunal en auto del 7 de mayo de 2019, el A quo fijó el litigio estableciendo que la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral concluyó con el Oficio No. 200-464-2016 de 3 de junio de 2016, es decir que en dicha actuación también está inmerso el Oficio No. 100-2212-2014 del 4 de noviembre de 2014.7

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Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas.

Aclaró que esa clase de contratos es válida en tanto no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, no se puedan realizar con personal de planta y requieran de conocimientos especializados. Además, su celebración está limitada, por ejemplo, por el Decreto 1950 de 1973, las Leyes 790 y 734 de 2002 y el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

Citó la sentencia C -154 de 1997 a través de la cual la H. Corte Constitucional explicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la principal de ellas es la subordinación propia de las relaciones laborales, que no se presenta en el contrato de prestación de servicios.

Dijo que cuando se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las

servicios, la principal de ellas es la subordinación propia de las relaciones laborales, que no se presenta en el contrato de prestación de servicios.

Dijo que cuando se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se reconoce al contratista el pago de prestaciones y salarios, pero no es posible otorgarle la calidad de funcionario , pues no ha sido nombrado ni ha tomado posesión del cargo.

Citó la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, según la cual la permanencia es un elemento que indica la existencia de una relación laboral.

Explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades opera cuando a través de la figura del contrato de prestación de servicios se pretende evitar las obligaciones prestacionales y salariales derivadas de una relación laboral , protegiendo así el derecho al trabajo sin que importe la denominación del vínculo, para lo cual deberán demostrarse los elementos de una relación laboral, esto es, la actividad personal, la remuneración y la existencia de subordinación o dependencia.

Ahora bien, tratándose de la aplicación de ese principio cuando se alegue el cumplimiento de las funciones propias de una relación legal y reglamentaria, también deberá probarse la existencia de empleos con funciones similares a las ejecutadas y que tengan relación con el objeto de la entidad pública en donde se cumplieron.

De lo anterior surge el reconocimiento de las prestaciones sociales a que habría tenido derecho, pero a título de restablecimiento del derecho, sin otorgarle la calidad de empleado público.

Añadió que no es posible celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, porque para esto se requiere crear los empleos necesarios.

calidad de empleado público.

Añadió que no es posible celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, porque para esto se requiere crear los empleos necesarios.

Encontró demostrado que la señora ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA prestó sus servicios en el área de enfermería del Hospital Meissen II Nivel – ESE, de forma continua e ininterrumpida desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2012, percibiendo honorarios mensuales como pago.

Concluyó que se trató de una relación laboral oculta en contratos de prestación de servicios, por lo que, en aplicación del principio de la primacía8

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

de la realidad sobre las formalidades , la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le debieron haber sido sufragadas.

En virtud de la prueba testimonial, determinó que se acreditó la subordinación, pues debía cumplir órdenes de sus superiores.

Afirmó que sus labores estaban supervi sadas y debía seguir las instrucciones, programación y protocolos fijados por sus jefes inmediatos , en los horarios fijados por la entidad y cumpliendo reglamentos y procedimientos de esta . Además, los servicios se prestaban en la sede del Hospital y con l os elementos otorgados por este.

Adujo que las funciones desarrolladas eran de carácter permanente, propias y misionales de la entidad y existía personal de planta que desempeñaba las mismas actividades que la demandante.

otorgados por este.

Adujo que las funciones desarrolladas eran de carácter permanente, propias y misionales de la entidad y existía personal de planta que desempeñaba las mismas actividades que la demandante.

Expuso que no procede el reconocimiento de las primas extralegales de navidad y vacaciones , así como las horas extras o trabajo suplementario y/o diferencias salariales, porque el contratista no adquiere la condición de empleado público.

No se ordenó la devolución de lo descontad o por concepto de retención en la fuente porque la finalidad de este proceso no es el retorno de sumas pagadas con ocasión de la celebración de los contratos.

Consideró que entre la fecha de terminación del vínculo contractual y la presentación de la solicitud de pago de prestaciones sociales no transcurrieron más de 3 años, por lo que no hay lugar a decretar la prescripción d e derecho alguno.

IV. LOS RECURSOS

4.1. PARTE DEMANDANTE5

Pidió modificar el literal b. del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia porque, en su concepto, quien debía realizar el pago a Caja de Compensación Familiar era la entidad demandada, por lo que es esta la que debe demostrarlo y no la accionante. Al efecto citó apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 4 de febrero de 2016 en el proceso No. 81001-23-33-000-2012-00020-01.

También solicitó condenar en costas a la parte demandada, porque el artículo 188 del CPACA establece un imperativo sin excepciones.

Requirió la condena al pago de lo que la demandante sufragó por concepto

También solicitó condenar en costas a la parte demandada, porque el artículo 188 del CPACA establece un imperativo sin excepciones.

Requirió la condena al pago de lo que la demandante sufragó por concepto de vestuario que debía ser entregado por la entidad accionada.

5 Archivo “43ApelacionDemandante” expediente digital.9

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

4.2. PARTE DEMANDADA6

La apoderada de la entidad accionada explicó que el hecho de realizar personalmente las actividades no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, toda vez que su defendida se encontraba autorizada para celebrar contratos cuando el personal de planta no fuera suficiente.

Afirmó que el pago que recibió la demandante no constituye otro elemento de la relación laboral , pues se trató de la retribución por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Añadió que los contratos no tuvieron siempre las mismas cláusulas ni objetos contractuales; además, fueron aceptados por las partes en virtud de su autonomía de la voluntad.

Dijo que el cumplimiento de un horario tampoco implica la existencia de una relación subordinada, pues también se puede tratar de la relación de coordinación entre contratista y contratante.

Adujo que no se demostró que la entidad demandada impartiera órdenes en cuanto a la ejecución de la labor contratada por parte de la contratista. Por el contrario, fue autónoma en la ejecución de sus actividades.

Citó apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2001 proferida por la H. Corte

cuanto a la ejecución de la labor contratada por parte de la contratista. Por el contrario, fue autónoma en la ejecución de sus actividades.

Citó apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2001 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 15678.

Aseguró que no es cierto que la demandante no pudiera cambiar sus turnos, ya que es de conocimiento general en el sector salud que tal actuación se puede realizar de manera autónoma y delegar las actividades en otra persona.

Dijo que los testigos deben tenerse como sospechosos si no sustentan sus afirmaciones con pruebas documentales. Añadió que los testigos fu eron tachados como sospechosos porque una de ellas presentó demanda con idénticas pretensiones que la que dio origen a este proceso, por lo que tiene interés en favorecer a la demandante para beneficiar el suyo.

Expuso que no se aportó prueba de que se l e exigiera a la accionante el cumplimiento de horario por escrito, ni que el mismo fuera impuesto.

Explicó que aquellas personas que son mencionadas por los testigos como “jefes” son los supervisores de los contratos, quienes también eran contratistas de la entidad, lo que desvirtúa el elemento de la subordinación.

Reiteró las tachas presentadas en primera instancia y citó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida por la Sección Segunda – Subsección “F” en el expediente No. 1100133420502016032601 del 1º de febrero de 2019, M.P. Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA , según la cual a los deponentes que tienen pendientes procesos judiciales por las mismas

de febrero de 2019, M.P. Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA , según la cual a los deponentes que tienen pendientes procesos judiciales por las mismas circunstancias les asiste interés dado que al favorecer a la part e accionante

6 Archivo “44ApelacionSubred” expediente digital.10

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA FABIOLA RAMÍREZ ESPINOSA

podría llevar a que esta realice manifestaciones de ese tipo en los procesos adelantados por los testigos, ya que unos y otros se sirven como testigos en los diferentes procesos.

Además, una sentencia que acceda a las pretensiones puede ser citada como precedente horizontal por los testigos en cada proceso.

Expuso que realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social es una obligación legal de los contratistas, por lo que no es posible ordenar su pago.

Tampoco es posible incluir en la cond ena las vacaciones porque son un descanso remunerado no una prestación social , ni los aportes a Caja de Compensación Familiar, porque el subsidio familiar no hace parte del salario y no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Pidió declarar probada la prescripción.

Finalizó diciendo que el A quo no realizó una comparación entre las actividades contractuales de la accionante con las del personal de planta, por lo que no es posible tener por configurado el contrato realidad.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Afirmó que debe concederse la condena en costas en las dos instancias , porque al ser vencida la entidad debe ser condenada , sin que sea relevante analizar si su actuar fue o no de buena fe , porque lo cierto es que presentó oposición.

5.2. PARTE DEMANDADA8

La apoderada de la entidad demandada afirmó que la prestación del servicio por parte de la accionante no fue constante ni ininterrumpida, porque los objetos contractuales fueron distintos , ya que inicialmente fue contratada como camillera entre el 21 de octubre de 2008 y el 3 de enero de 2011, y después como Auxiliar de Enfermería, como la misma demandante lo destacó al absolver el interrogatorio de parte y se confirma en los contratos de prestación de servicios.

Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación relacionadas con que la remuneración percibida por la accionante no demuestra la relación laboral, por cuanto fue pagada en virtud de los acuerdos contractuales y no como salario.

7 Archivo “8_110013342046201600674021RECIBEMEMORIAL20220207160224” expediente digital. 8 Archivo “9_110013342046201600674021RECIBEMEMORIAL20220209074022” expediente digital.11

Radicado No.: 110013342046201600674 02

Demandante: ESPERANZA

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