TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00093-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00093-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-046-2017-00093-01
Demandante: WILLIAM ALEJANDRO DÍAZ PEÑALOZA
Demandado:
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE GOBIERNO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por los extremos .procesales, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 El señor William Alejandro Díaz Peñaloza acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20166000522691 de 16 de diciembre de 2016,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20166000522691 de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Alcaldesa Local de Engativ á, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2011 al 9 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que:
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) cesantías; ii) intereses sobre las cesantías; iii) primas; iv) recargos por trabajo nocturno ; v) dominicales; vi) festivos; vii) indemnización moratoria por el no pago de los salarios viii) sanción por no afiliación a un fondo de
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2 cesantías; ix) devolución de los aportes a seguridad social y derechos laborales extralegales; x)pago de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual adquiridas por el demandante.
- Se declare que para el periodo reclamado el señor Díaz Peñaloza: i) tuvo la calidad de empleado público y ii) el salario devengado fue el “establecido en los contratos” o de lo contrario se ajuste a las condiciones devengados por el personal de planta en caso de ser superior.
- Se ordene el pago de los intereses moratorios y corrientes, así como la indexación de las sumas resultantes.
o de lo contrario se ajuste a las condiciones devengados por el personal de planta en caso de ser superior.
- Se ordene el pago de los intereses moratorios y corrientes, así como la indexación de las sumas resultantes.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
- El señor William Alejandro Díaz Peñaloza trabajó desde el “24 de marzo de 2011 hasta el 9 de julio de 2016”, para Alcaldía Mayor De Bogotá., en el cargo de “abogado profesional”, bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios profesionales”, en forma ininterrumpida, sucesiva y habitual.
- El área en el que desempeñó sus funciones fue el “Fondo de Desarrollo Local de Engativá” donde recibía órdenes de los distintos alcaldes de la localidad, así como de los coordinadores normativos jurídicos y asesores de obras.
- El actor desarrolló sus actividades de forma subordinada y algunas de las funciones que cumplió fueron: “Prestar el apoyo a la Coordinación Normativa y Jurídica, en las competencias asignadas a ese Despacho, Impulsar los expedientes a cargo de la Coordinación Normativa y Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, en aspectos relacionados con la ley 232 de 1995 y su decreto reglamentario 1879/08; en materia de espacio público y obras; expedientes policivos por
Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, en aspectos relacionados con la ley 232 de 1995 y su decreto reglamentario 1879/08; en materia de espacio público y obras; expedientes policivos por contravenciones sobre estaciones de servicio resolución No. 82588, decreto 4299 de 2005, establecimientos de comercio, contravenciones urbanísticas, restituciones de espacio público, publicidad exterior visual ley 140 de 1994, Decreto 959 de 2000, ventas ambulantes y demás funciones de competencia de la Coordinación Normativa y Jurídica; fallar los expedientes asignados por la Coordinación Normativa y Jurídica, apoyar a la coordinación Normativa y Jurídica de la Alcaldía local de Engativá en la proyección de documentos y respuestas a los derechos de petición asignados, atención al público según reparto asignado por el coordinador Normativo y Jurídico, apoyo en la proyección de respuestas a los entes de control y comunidad según reparto asignado, dar respuesta diaria y oportuna a las peticiones y/o requerimientos que le fueron asignados a través del aplicativo o aquellos que le fueron remitidos, apoyo en la supervisión de los contratos y/o convenios relacionados con los proyectos de inversión, implementación aplicabilidad, y cumplimiento del Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la secretaria Distrital de Gobierno para lo cual remitía al correo sistemaintegradodegestion@segobdis.gov.co dentro de los primeros cinco (5) días calendario los siguientes datos : nombre completo, documentos de ident ificación, numero de contrato, tiempo
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3 del contrato, teléfono y correo electrónico de contacto con la finalidad de apoyar cada una de las actividades asignadas por el SIG, acreditar al momento de la terminación de su contrato, la efectiva respuesta y/o tramite de la documentación que le fue asignada a través del sistema ORFEO, en caso de tener usuario habilitado; dejando todos los procesos finalizados y debidamente archivados según las características propias de dicho software, participar en cada una de las actividades que el SIG desarrolle, para lo cual entregaba al supervisor del contrato en su informe ejecutivo de actividades el reporte de la (s) actividad (es) en la (s) que participo en el periodo correspondiente, las demás que demandaba la Administración local, que. correspondían a la naturaleza del contrato, presentar informes mensuales de ejecución de las actividades desarrolladas y las demás actividades acordes con la naturaleza del objeto.”
- El señor Díaz Peñaloza desempeñó las mismas funciones de un abogado de planta adscrito a la Secretaría de Gobierno Distrital en el sentido de “desempeñar actividades concernientes al control del espacio público, control y vigilancia del cumplimiento de la Ley 232 de 1995 por parte de los establecimientos comerciales de la localidad de Engativá y las actividades del control de las licencias de obras de la localidad de Engativá” .
- La demandada garantizaba al accionante los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones tales como computadores, acceso al sistema de información documental “ORFEO” y sistema de integración de gestión de la entidad.
- La demandada garantizaba al accionante los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones tales como computadores, acceso al sistema de información documental “ORFEO” y sistema de integración de gestión de la entidad.
- El horario de trabajo de l actor fue de “lunes a viernes de 7:00 p.m. a 4:30 p.m.” y en algunas oportunidades realizó operativos nocturnos de vigilancia y control a establecimientos de comercio y construcción de obras que abarcaba jornadas de “viernes o sábados de 8:00 pm a 6:00 am”.
- El salario mensual devengado por el señor Díaz Peñaloza era consignado a la cuenta de ahorros de la cual era titular.
- A través de derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales ocasionadas por los contratos de trabajo suscritos, el cual fue despachado de forma negativa a través de comunicación calendada diciembre 16 del mismo año.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 25, 53, 58.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 2158 de 1948, Decreto 2351 de 1965, Decreto
1530 de 1996, Ley 50 de 1990, Ley 9 de 1979, Ley 100 de 1993, Ley 11 de 1984; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 2, 3, 5, 7 , 9, 10, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 34, 37, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 186, 216, 239, 249, 306; Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio del trabajo y Seguridad Social.
Manifestó que entre El señor William Alejandro Díaz Peñaloza y la Alcaldía Mayor de Bogotá se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:
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4 • Recibió órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad demandada. • No existió solución de continuidad entre los contratos suscritos. • Prestó sus servicios en las instalaciones de le entidad.
Finalmente realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato laboral, así como de la “equiparación” que se predica entre los trabajadores de planta y los contratistas cuando se configuran estas condiciones.
Contestación de la demanda4.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que los contratos suscritos se refieren a la ejecución de labores basadas en la “experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia” por lo
prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que los contratos suscritos se refieren a la ejecución de labores basadas en la “experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia” por lo que en este tipo de contratos se garantiza la autonomía e independencia como eleme nto esencial para su suscripción. Agregó que, a pesar de predicarse estas condiciones, los contratos de prestación de servicios deben someterse a ciertas condiciones para el desarrollo eficiente de la labor encomendada sin que ello implique subordinación.
Se refirió a la naturaleza de los contratos estatales y puntualiz ó que la prestación de servicios fue regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para eventos en los cuales la función de la administración no puede ser suministrada por el personal vinculado a una entidad o cuando se requieren conocimientos especializados para su desarrollo, como es el caso del demandante. Afi rmó que los contratistas cuentan con un margen de discrecionalidad para cumplir con las tareas encomendadas dentro del plazo fijado para desarrollar la función (carácter excepcional y temporal), por lo que no es posible confundir este tipo de servicios con una relación laboral.
Adujo que la administración cuenta con la potestad de renovar los contratos de prestación de servicios a los contratistas como consecuencia de la necesidad del servicio y a pesar que en el caso objeto de estudio no se lograron acred itar las órdenes de cumplimiento de horario, tal circunstancia no configuraría el elemento de subordinación pues abarca el apoyo para el cual se comprometió al suscribir los contratos acusados.
Posteriormente, formuló como excepciones de mérito las que denominó:
horario, tal circunstancia no configuraría el elemento de subordinación pues abarca el apoyo para el cual se comprometió al suscribir los contratos acusados.
Posteriormente, formuló como excepciones de mérito las que denominó:
- Inexistencia del contrato laboral aducido por el demandante : la carga de probar los elementos de un contrato laboral recae en quien los reclama. Sin embargo, el actor se limitó a aportar los documentos contractuales, lo cual demuestra la verdadera naturaleza de las actividades desarrolladas. • Cobro de lo no debido : ante la inexistencia de un vínculo laboral, al actor no le asiste derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales ni beneficios legales devengadas por los trabajadores de la entidad. • Deslealtad Profesional: de acuerdo con la profesión y conocimientos adquiridos por el demandante, es claro que conocía las implicaciones de configurar la situación que aquí se demanda por lo que pudo poner de presente a la accionada las inconformidades ventiladas
4 Fl 726 del expediente físicoRAD. 11001-33-42-046-2017-00093-01
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5 en el medio de control, además, en las cl áusulas suscritas se pactó la “exclusión de la relación laboral”. • Prescripción: los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de su exigibilidad, situación que no fue tenida en cuenta por el demandante.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5 y desarrolló su tesis de la siguiente manera:
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que, este tipo de “vinculación” es de carácter excepcional y por lo tanto no es posible que a través de esta figura se cumplan funciones públicas de carácter permanente o que se encuentren previstas en la Ley o el reglamento para el empleo público pues de lo contrario se desnaturalizaría el contrato estatal y en consecuencia se ocultaría una verdadera relación laboral.
Señaló que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se evidencia la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surge la obligación del pago al contratista de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados por la relación laboral en virtud de l principio de prevalencia de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Agregó que este tipo de contratos no se debe aplicar cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir con la función administrativa y por el contrario es viable cuando las funciones a cumplir no estén asignadas al personal de la entidad, pues su naturaleza es de apoyo a la gestión estatal.
Concluyó que la existencia de una relación laboral puede d emostrarse cuando esta se oculta bajo la prestación de servicios , siempre y cuando concurran los elementos de remuneración, subordinación, dependencia y desarrollo de una actividad personal. Afirmó que estos elementos se configuran cuando: i) se obliga al cumplimento de la constitución,
oculta bajo la prestación de servicios , siempre y cuando concurran los elementos de remuneración, subordinación, dependencia y desarrollo de una actividad personal. Afirmó que estos elementos se configuran cuando: i) se obliga al cumplimento de la constitución, leyes y reglamentos administrativos; ii) el empleo existe en la planta de personal; iii) la determinación de funciones es propias del cargo previsto en la planta de personal; iv) existe la previsión de recursos en el presupu esto para el pago de los gastos que demande el empleo y v) las funciones desarrolladas tienen plena relación con el objeto de la entidad.
Descendió al caso concreto y evidenció que el demandante prestó su servicios en forma personal a la Alcaldía Local de Engativá de forma continua e ininterrumpida a través de los contratos suscritos, además percibía unos honorarios mensuales con los que se configuró el elemento de remuneración para los siguientes periodos de tiempo: ”Desde el 24 de marzo de 2011 al 15 de julio de 2012; desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013; desde el 21 de marzo de 201 1 hasta el 20 de junio de 2014; des de el 11 de julio de 20 14 hasta el 10 de febrero de 2015 y desde el 15 de enero de 2016 hasta el 9 de julio de 2016”.
Frente al elemento de subordinación el a quo encontró demostrado el cumplimiento de horario laboral y órdenes emanadas de funcionarios de la entidad, lo cual fue confirmado
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6 con los testimonios recaudados, los cuales además sugirieron que las actividades desarrolladas eran de carácter misional, propias y permanentes en la Alcaldía ya que existía personal de planta acorde para desempeñar dicho cargo, razón por la cual se demostró la existencia de la relación laboral reclamada al configurarse los elementos propios de un contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto encontró que la presunción de legalidad atribuible al oficio demandado fue desvirtuada y en consecuencia le asiste derecho al accionante para el reconocimiento de las acreencias generadas de la relación laboral. Sin embargo, aclaró que tales declaraciones no le atribuyen automáticamente la calidad de empleado público.
Finalmente señaló que la relación laboral suscrita con anterioridad al 28 de noviembre de 2013 se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, pues los contratos suscritos presentaron interrupciones superiores a 15 días y en consecuencia existieron “dos relaciones laborales independientes entre una y otra”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia ordenó:
(…) a. RECONOCER y PAGAR al señor WILLIAM ALEJANDRO DIAZ PEÑALOZA, identificado con C.C. N°. 77.184.763, expedida en Valledupar (Cesar), los siguientes rubros: cesantías, intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás rubros de carácter salarial a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva el salario
intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y demás rubros de carácter salarial a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 del Grupo de Gestión Jurídica - Obra de la Secretaría (sic) de Gobierno Distrital, o, a un cargo equivalente en la actualidad. Lo anterior, deberá realizarse para los periodos comprendidos entre desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 20 de junio de 2014, desde el 11 de julio de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015 y desde el 15 de enero de 2016 hasta el 09 de julio de 2016.
b. Declarar la prescripción de los salarios y pr estaciones salariales derivadas de las relaciones laborales anteriores terminadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2013, esto es, las derivadas de los contratos 049 de 2011, 138 de 2011, 314 de 2011, 030 de 2012 y 119 de 2012.
c. PAGAR al señor WILLIAM ALEJANDRO DÍAZ PEÑALOZA, identificado con C.C. N°. 77.184.763, expedida en Valledupar (Cesar); la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y caja de compensación familiar, en tanto el demandante acredite haberla sufragado.
Sólo devolverse al porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador. En todo caso deberán efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Profesional Universitario
Sólo devolverse al porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador. En todo caso deberán efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Profesional Universitario Código 219 Grado 18 del Grupo de Gestión Jurídica - Obra de la Secretaria de Gobierno Distrital Profesional Universitario Código 219 Grado 18 del Grupo de Gestión JurídicaObra de la Secretaría de Gobierno Distrital Profesional Universitario Código 219 Grado 18 del Grupo de Gestión Jurídica - Obra de la Secretaría de Gobierno Distrital, si a ello hubiere lugar. (…)
3. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1 Parte Demandante
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y solicitó su revocatoria parcial bajo los siguientes argumentos:RAD. 11001-33-42-046-2017-00093-01
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7 Señaló que la contabilización de los términos prescriptivos fue errónea , pues omitió la vocación de permanencia en el servicio y la continuidad existente entre los contratos suscritos, especialmente los que a continuación se relacionan: 049 de 2011; 138 de 2011; 314 de 2011; 030 de 2012 y 119 de 2012.
Agregó que a pesar de existir un lapso entre “ la finalización del contrato 030 de 2012 y la suscripción del 119 de 2012” se logró probar que, una vez vencidos los plazos de ejecución
Agregó que a pesar de existir un lapso entre “ la finalización del contrato 030 de 2012 y la suscripción del 119 de 2012” se logró probar que, una vez vencidos los plazos de ejecución de los contratos, el señor Díaz Peñaloza continuaba prestando sus servicios mientras suscribía la siguiente obl igación contractual, lo cual fue corroborado por los testigos y en consecuencia debe darse aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Afirmó que el Juez de primera instancia erró al desconocer la continuidad de la prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el “21 de junio al 10 de julio de 2014 y el 11 de febrero de 2015 al 10 de enero de 2016 ” pues no se valor ó de forma íntegra el material probatorio aportado a las diligencias, especialmente las adiciones y pr órrogas realizadas a los contratos estudiado situación que permite demostrar la prestación de servicios continua y sin interrupciones.
Finalmente resaltó que es necesario condenar en costas a la entidad por cuanto contest ó la demanda, propuso excepciones y resultó vencida en el proceso.
3.2 Alcaldía Mayor De Bogotá
Por su parte, el apoderado de la entidad manifestó que los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia deben ser revocados y en consecuencia absolver a su representada de las condenas impuestas, en los siguientes términos:
Argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció la legalidad del acto administrativo acusado, pues no se tuvo en cuenta que los contratos suscritos se regían por unas obligaciones contractuales de las cuales no surge un contrato realidad, además
Argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció la legalidad del acto administrativo acusado, pues no se tuvo en cuenta que los contratos suscritos se regían por unas obligaciones contractuales de las cuales no surge un contrato realidad, además no se logró demostrar el elemento de subordinación ya que factores como el tiempo, calidad de trabajo y cumplimiento de reglamentos surgía de la necesidad de atender ciudadanos en un horario especifico por lo que era imposible cumplir con su objeto contractual en otras circunstancias.
Afirmó que los testigos ocupaban cargos que no demostraban conocimiento de las labores desarrolladas por el actor, por lo que e stas pruebas deben ser examinada s de una forma crítica, pues se encuentra demostrado que utilizaron sus contrataciones para perseguir un beneficio económico como consecuencia de demandar a la contratante, lo cual demuestra un abuso del derecho.
Agregó que las funciones pactadas en los contratos celebrados no recaían en cabeza de ningún funcionario de planta, además, no correspondían a una labor propia de la planta de cargos de la entidad. Así mismo el actor no se encontraba sometido a reglamentos ya que sus funciones se encontraban “supeditadas al apoyo” y debido a la confidencialidad de los documentos a su cargo, no podía manejarlos desde su casa por lo que el Juez de primera instancia interpretó de forma errónea la coordinación inmersa en el contrato.RAD. 11001-33-42-046-2017-00093-01
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8 Concluyó que el señor Díaz Peñaloza suscribió los contratos acusados de forma voluntaria y a pesar de prestar sus servicios en un periodo diario, esta situación no configura el
8 Concluyó que el señor Díaz Peñaloza suscribió los contratos acusados de forma voluntaria y a pesar de prestar sus servicios en un periodo diario, esta situación no configura el cumplimiento de un horario de trabajo ni comprometía el pago de un salario ya q ue la asignación percibida correspondía a los honorarios pactados en la relación contractual.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
4.1. Parte demandante:
El apoderado de la parte actora ratificó lo dicho en el recurso de alzada y resaltó la necesidad de condenar en costas a la demandada en todas las instancias.
4.2 Entidad demandada:
Por su parte el mandatario judicial de la Alcaldía Mayor De Bogotá reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación y señaló que las pruebas recaudadas, así como los testimonios rendidos, no son suficientes para demostrar la existencia de los elementos de un contrato laboral.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el
Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problemas jurídicos.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre el señor William Alejandro Díaz Peñaloza y la Alcaldía Mayor De Bogotá, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 2011 hasta el 9 de julio de 2016; ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese víncul o, iii)si se configuró el fenómeno prescriptivo para los periodos reclamados y iii) la procedencia de condena en costas a la entidad.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.3.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:RAD. 11001-33-42-046-2017-00093-01
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9 “(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dich os contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas,
especializados.
5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la rel
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