TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00134-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00134-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Mónica Angulo Marroquín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Policía Nacional (en adelante P N), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de l os Oficios Nos. S-2017-0211852 de 26 de enero de 2017 y S -023994 de 30 de enero de 2017, por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimi ento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimi ento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente s, con ocasión del fallecimiento de su esposo , el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 , 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, “en razón a que el deceso del causante acaeció el día 10 de mayo de 1997”, aunque con efectos fiscales desde el 6 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.
2.3 Condenar a la en tidad a que cancele los intereses moratorios correspondientes conforme a lo previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de diciembre de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de la prestación pensional.
2.4 Pagar las mesadas y demás haberes causados debidamente actualizados, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
1 Fls. 249-263Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1437 de 2011, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas contrajo matrimonio con la señora Mónica Angulo Marroquín el día 20 de septiembre de 1990 , y falleció el 10 de mayo de 1997 por causa u origen no profesional, conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 2075900 de 15 de mayo de 1997 de la Notaría 58 del Circulo de Bogotá.
3.2 El señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas fue vinculado al servicio de la P N en el grado de Auxiliar de Policía a partir del 4 de marzo de 1985 , y permaneció en la entidad hasta el 18 de diciembre de 1996 cuando fue retirado del servicio, para un total de 11 años, 9 meses y 15 días de servicios.
3.3 La demandante convivió con el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas de manera ininterrumpida desde el mes de agosto de 1989 hasta el día 10 de mayo de 1997, fecha del fallecimiento del causante; de dicha unión a su vez procrearon tres (3) hijos de nombres Jorge, Miguel Ángel y Paola Andrea Guzmán Angulo, todos actualmente mayores de edad.
3.4 El día 6 de diciembre de 2016, la demandante solicitó al MDN-PN el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, lo que condujo a la expedición de los Oficios Nos. S -2017-0211852 de 26 de enero de 2017 y Sy pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, lo que condujo a la expedición de los Oficios Nos. S -2017-0211852 de 26 de enero de 2017 y S023994 de 30 de enero de 2017 , en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento pretendido.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que contravienen los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues aplicar el régimen especial de la fuerza pública sobre lo normado en la Ley 100 de 1993 afecta los derecho s de la demandante, al despojársele del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, por lo cual se debe aplicar el sistema general de pensiones, el cual resulta ser más beneficioso.
En tal sentido , afirma que tiene derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, pues el causante de la prestación falleció el 10 de mayo de 1997, y contaba con 31.14 semanas cotizadas para pensión, razón por la cual considera s e cumplen los requisitos dispuestos en dicha normatividad para tal prestación, como es tener más de 26 semanas cotizadas al régimen pensional al momento del fallecimiento.
Igualmente, sostiene que el régimen especial de la PN no le permitiría acceder a la pensión, pues conforme al Decreto 1213 de 1990 el causante debía contar con un tiempo de servicios entre 12 y 15 años, por lo que por favorabilidad no se le debe aplicar esta norma a su situación.
pues conforme al Decreto 1213 de 1990 el causante debía contar con un tiempo de servicios entre 12 y 15 años, por lo que por favorabilidad no se le debe aplicar esta norma a su situación.
2 Fls. 252-253.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 3
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Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN – PN contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a la prosp eridad de las súplicas elevadas, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes:
5.1 Como primera medida, señaló que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo los presupuestos p rocesales de existencia, validez y eficacia, además , por autoridad y funcionario competente, razón por la cual se encuentran ajustados a la ley.
5.2 En seguida, sostuvo que el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas fue retirado de la PN a través de la Resolución 6113 de 1996, por voluntad de la dirección general, de manera que la entidad accionada no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues ello corresponde al ente de previsión al cual el ex uniformado hubiese continuado realizando cotizaciones para pensión.
5.3 En todo caso, frente al fondo del asunto afirmó que no es posible analizar lo relativo a la favorabilidad en la aplicación de la norma general del régimen pensional que se solicita en la demanda, pues al momento del fallecimiento del causante, este no hacía parte la P N, de manera que no era beneficiario del régimen especial de esta entidad.
a la favorabilidad en la aplicación de la norma general del régimen pensional que se solicita en la demanda, pues al momento del fallecimiento del causante, este no hacía parte la P N, de manera que no era beneficiario del régimen especial de esta entidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 4 accedió a las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Encontró acreditado que el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas prestó sus servicios a la PN a partir del 4 de marzo de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1996, siendo su último cargo y grado el de agente, y que falleció el 10 de mayo de 1997.
Así mismo, c onforme al Decreto 1213 de 1990 señaló que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, teniendo en cuenta que al momento de deceso del señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas se encontraba retirado del servicio, y además, no cumplió con el tiempo de s ervicio exigido para que la actora pudiera ser beneficiaria de dicha prestación.
Por tal razón, procedió a efectuar el análisis del caso bajo el principio de favorabilidad, concluyendo que existe un trato desigual en dos normas frente a una misma situación, como quiera que el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo se requiere una cotización de cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores al deceso del causante, mientras
quiera que el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo se requiere una cotización de cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores al deceso del causante, mientras que el Decreto 1213 de 1990 exige un tiempo de servicios entre 12 y 15 años.
En esa medida, señaló que en el presente asunto resulta aplicable la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, como quiera que el régimen pensional de los agentes de la P N resulta ser más restrictivo que el régimen general de pensiones, cuando se trata de otorgar la prestación por la muerte del causante.
3 Fls. 290-295 4 Fls. 317-326Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 4
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Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
Así las cosas, declaró la nulidad de los actos acusados, pues como el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas cotizó más de cincuenta (50) semanas para pensión, y estuvo casado con la señora Mónica Angulo Marroquín desde el 20 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su deceso, se debía reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 47% del IBL, correspondiente al sueldo básico devengado por el causante, teniendo en cuenta que este laboró por un total de 11 años, 11 meses y 6 días , por lo que así ordenó el restablecimiento del derecho respectivo.
teniendo en cuenta que este laboró por un total de 11 años, 11 meses y 6 días , por lo que así ordenó el restablecimiento del derecho respectivo.
En todo caso, señaló que la prestación no podía en ningún momento ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En seguida, al analizar la figura de la prescripción adujo que esta era trienal en aplicación del Decreto 1848 de 1969, art. 102, de manera que como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensi ón de sobrevivient es el 7 de diciembre de 2016, se encontraban prescritas las mesadas reclamadas desde el 6 de diciembre de 2013 hacia atrás.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, por no encontrarlas acreditadas en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la alzada , señaló que esta clase de reconocimientos pensionales generan detrimento del patrimonio público y van en contra del interés general, toda vez que los beneficiarios no cuentan con el derecho para ser acreedores de la pensión reconocida en sede judicial.
Reiteró que el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas fue retirado de la P N a través de la Resolución 6113 de 1996, por voluntad de la dirección general, por lo que desde ese momento se extinguió su vínculo laboral con la P N, lo que implica que las situaciones jurídicas generadas desde ese momento en adelante no le competen a dicha entidad,
Resolución 6113 de 1996, por voluntad de la dirección general, por lo que desde ese momento se extinguió su vínculo laboral con la P N, lo que implica que las situaciones jurídicas generadas desde ese momento en adelante no le competen a dicha entidad, teniendo en cuenta que el ex uniformado no cuenta con la calidad de afiliado a la institución.
Por otra parte, adujo que la pensión regulada en la Ley 100 de 193, art. 46, modificada por la Ley 797 de 2003, condiciona el reconocimiento de tal prestación a quien ostente la calidad de afiliado y realice aportes al sistema general de pensiones , por lo que no puede ser aplicada al presente asunto, teniendo en cuenta que corr esponde analizar la prestación exclusivamente bajo las normas que regulan al personal de la fuerza pública, bajo las cuales, en todo caso, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 14 de mayo de 20196, y mediante providencia del 29 de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
5 Fls. 332-335. 6 Fl. 352 7 Fl. 354Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 5
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Demandante: Mónica Angulo Marroquín
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8.2 Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y
Demandado: MDN-PN
8.2 Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.2.1 De este término hicieron uso la parte demandante y demandada 9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
8.2.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Mónica Angulo Marroquín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el ex agente Jorge Enrique Guzmán Cabezas, en aplicación al principio de favorabilidad?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s contemplada en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, dado que
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s contemplada en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, dado que cumple con los requisitos dispuestos en tal disposición para el efecto, mientras que con el Decreto 1213 de 1990, aplicable a su caso, no alcanza a reunir las exigencias dispuestas.
9.3.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas fue retirado de la P N en el año 1996, de manera que la entidad accionada no está llamada a responder por las pretensiones de la d emanda, pues la muerte del ex uniformado ocurrió en el año 1997.
Así mismo, considera que la pensión regulada en la Ley 100 de 193, art. 46, modificada por la Ley 797 de 2003, condiciona el reconocimiento de tal prestación a quien ostente la calidad de afiliado y realice aportes al sistema general de pensiones , por lo que no puede ser aplicada al presente asunto, teniendo en cuenta que corresponde analizar la prestación exclusivamente bajo las normas que regulan al personal de la fuerza pública, bajo las cuales, en todo caso, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
8 Fl. 358 9 Fls. 360-365 y 366-367Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
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Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de favorabilidad, al ser una prestación más beneficiosa que aquella contemplada en el Decreto 1213 de 1990 , y en atención a que cumple las exigencias establecidas en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a efectos de ser acreedora de esa prestación.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia , para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda , toda vez que el causante de la prestación que se reclama fue retirado del servicio con antelación a que se produjera su fallecimiento, de manera que para el momento del deceso no lo cobijaba el régimen especial de la P N para que fuera factible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no hacer parte de la institución policial.
En tal sentido, no se cumple uno de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado10 para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto, y es que existan varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, pues el régimen especial de la PN no cobija a la parte demandante. Ello a su vez deviene en que no es aplicable el régimen especial en el presente, dado que no contempla una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal retirado que luego fallece.
Por lo tanto, no es posible bajo el principio de favorabilidad extender el régimen especial a
es aplicable el régimen especial en el presente, dado que no contempla una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal retirado que luego fallece.
Por lo tanto, no es posible bajo el principio de favorabilidad extender el régimen especial a quien ha dejado de tener la condición de uniformado, y en esta situación fallece, para poder aplicar el régimen general.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas perteneció a la PN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar de Policía 04-03-1985 31-08-1986 Agente Nacional 01-09-1986 18-12-1996
Total: 11 años, 11 meses y 16 días
Documental: Hoja de servicios (Fls. 247-248). 10.2 El día 20 de septiembre de 1990 , el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas contrajo matrimonio con la señora Mónica Angulo Marroquín y procrearon tres hijos, Jorge, Miguel Ángel y Paola Andrea Guzmán Angulo, nacidos en su orden los días 14 de agosto de 1989, 23 de abril de 1991 y 14 de mayo de 1995.
Documentales: - Copia del registro civil de matrimonio
(Fl. 8). - Copia de los registros civiles de nacimiento (Fl s. 50, 54 y 56). 10.3 El señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas falleció el 10 de mayo de 1997.
Documental: Registro civil de defunción (Fl.32)
civiles de nacimiento (Fl s. 50, 54 y 56). 10.3 El señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas falleció el 10 de mayo de 1997.
Documental: Registro civil de defunción (Fl.32) 10.4 El 7 de diciembre de 2016 , la señora Mónica Angulo Marroquín solicitó a la P N el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, producto del fallecimiento de su esposo, con el régimen establecido en la Ley 100 de
1993.
Documental: Se extrae del oficio No. S -2017-0211852 de 26 de enero de 2017 (Fl.
5).
10 C.E. Sec. Segunda, Sent. 2013-02235-01 SUJ-016-CE-S2 de 2019, may. 30/2019.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 7
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Demandado: MDN-PN
10.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN-PN, a través de los oficios Nos. S-2017-0211852 de 26 de enero de 2017 y S-023994 de 30 de enero de 2017.
Documental: Copia de los oficios (Fls. 5-6).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Prestaciones por muerte en la Policía Nacional
El Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en los artículos 121 a 123 estableció que a la muerte de un agente de la
El Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en los artículos 121 a 123 estableció que a la muerte de un agente de la PN en actividad , sus beneficiarios en e l orden estab lecido en dicho estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
Artículo 121 Muerte simplemente en actividad a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de ese estatuto. b. Al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante. c. Si el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. Artículo 122
Muerte en actos del servicio: ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes corr espondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de ese decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la
el causante. c. Si el agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. Artículo 123 Muerte en actos especiales del servicio: en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento a. Ser ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio. b. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de ese decreto. c. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. d. Si el agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le s pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 8
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del orden público e. Si el agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en ese
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del orden público e. Si el agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en ese estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de ese decreto.
Por su parte, el parágrafo segundo del art. 130 del Decreto 1213 de 1990 estableció que : “Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.”
Ahora bien, cuando el agente es retirado del servicio sin tener requisitos para pensión y su muerte se produce con posterioridad a ello, la norma no establece un derecho a favor de los beneficiarios del personal retirado.
11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993
De conformidad con la Ley 100 de 199311, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
Y según el artículo 47 ibídem, serán beneficiarios:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”
Esta norma entró a regir el 1.º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los territoriales.
11 Texto original de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al deceso del causante.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 9
de junio de 1995 para los territoriales.
11 Texto original de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al deceso del causante.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00134-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Angulo Marroquín
Demandado: MDN-PN
11.3 Del principio de favorabilidad
El principio de favorabilidad es un mínimo fundamental del derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política, y utilizado por la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretación para determinar la norma o el sentido de una regla jurídica que debe ser aplicada en una situación particular, frente a una determinada prestación.
Ahora, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 201912, hizo referencia al principio de favorabilidad, así:
“se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su s olución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento”
En esta misma providencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:
beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento”
En esta misma providencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:
“- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.”
Finalmente, la citada corporación consideró oportuno indicar que este principio también tiene aplicación “cuando una norma admite más de una interpretación, c aso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.”
12. CASO CONCRETO
En aras de resolver la alzada, es me nester recordar que la autoridad judicial de primera instancia con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s a favor de la señora Mónica Angulo Marroquín con ocasión del fallecimiento de su esposo quien ostentó la calidad de agente de la P N, en aplicación al principio de favorabilidad, al considerar que esta norma tiva contemplaba un mayor beneficio que la especial aplicable al causante, esto es, el Decreto 1213 de 1990.
Por su parte, la entidad demandada se muestra inconforme con esa decisión puesto que el señor Jorge Enrique Guzmán Cabezas fue retirado de la PN en el año 1996, de manera que
1213 de 1990.
Por su parte, la entidad demandada se muestra inconforme con esa decisión puesto que el se
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