TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00189-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00189-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: MARÍA TERESA BENAVIDES RODRÍGUEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL
E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, así como la adhesión a la apelación realizada por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y
adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-5870/2016 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 16 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.) ; (ii) el pago de los aportes a seguridad social; iii) todas lasRadicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez 2 acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad, y; (iv) la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de cien (100 ) salarios mín imos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de cien (100 ) salarios mín imos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica la demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., en el cargo de asistente del área de cartera, desde el 16 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2016.
2.- Señala que el horario de trabajo que debía cumplir la demandante era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y el viernes 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
3.- Advierte que las funciones desempeñadas por la señora Benavides Rodríguez dentro de la entidad accionada fueron: (i) recepcionar la correspondencia interna y externa, las facturas y glosas para su trámite oportuno; (ii) realizar seguimiento y control a la radicación de cuentas y la respuesta de glosa de las entidades; (iii) r ealizar el proceso de depuración contable a través del cruce de reportes entre las entidades deudoras y el Hospital con el fin de saldar cuentas pendientes; (iv) remitir a la Oficina Jurídica las partidas susceptibles de cobro jurídico
través del cruce de reportes entre las entidades deudoras y el Hospital con el fin de saldar cuentas pendientes; (iv) remitir a la Oficina Jurídica las partidas susceptibles de cobro jurídico con el propósito de recuperar las cuentas de difícil cobro.
4.- Manifiesta que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y cada vez que iniciaba un vínculo contractual, le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
5.- Sostiene que la entidad demandada le comunicó a la demandante el día 30 de agosto de 2016, que el contrato no podía ser renovado.
6.- Aduce que la demandante elevó petición ante la entidad demandada el día 14 de octubre de 2016, en la que solicita el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado. Tal petición fue contestada de forma negativa a través del oficio núm. E5870/2016 del 24 de noviembre de 2016.
2. Normas violadas y concepto de violación.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
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Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126,
209, 277, y 351 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Leyes 4 de 1992; 50 de 1990 art. 99; 100 de 1993 arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 95, 128, 157, 161, 195, 204; 80 de 1993 art. 32; 244 de 1995; 332 de 1996; 443 de 1998; 909 de 2004; 1437 de 2011, y; 1564 de 2012. Decretos 1950 de 1973 arts. 108, 180, 215, 241, 242; 3135 de 1968, 1919 de 2002 art. 2, Código sustantivo del Trabajo arts. 23 y 24.
Sostiene que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación con el accionante, amparándose en la figura de los contratos de prestación de servicios, los cuales no son aplicables al asunto que nos ocupa en razón a que la contratación no se realizó conforme a las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indica que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido permitida para la administración, únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, no se cuenta con el personal para desarrollar la labor encomendada dada su especialidad.
Manifiesta que la Subred Integrada de Servicios de Sa lud Centro Oriente E.S.E. pretende desconocer la relación laboral que existió con la demandante durante más de 9 años, sin ninguna justificación.
Refiere que la entidad accionada para no contratar directamente a la demandante utilizó la fachada de contrat os de arrendamientos y prestación de servicios, pero en realidad la
ninguna justificación.
Refiere que la entidad accionada para no contratar directamente a la demandante utilizó la fachada de contrat os de arrendamientos y prestación de servicios, pero en realidad la actora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, aunado a que la demandante utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad en el cargo de asistente de cartera.
Indica que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la
H. Corte Constitucional, en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., presentó escrito de contestación (fl. 82-98), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:Radicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
4 Indica que el demandante basado en el principio de la realidad sobre las formalidades
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
4 Indica que el demandante basado en el principio de la realidad sobre las formalidades pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con una per sona jurídica, ignorando que con la entidad demandada nunca celebró, suscribió, ni ejecutó un contrato de trabajo, por lo que indefectiblemente desaparece el elemento de subordinación.
Señala que la situación fáctica de la Unidad Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a efectos de establecer comprobar que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, pone de presente los siguientes aspectos: (i) el régimen y naturaleza de la en tidad accionada, para el momento de los hechos era una Empresa Social del Estado y su objeto era la prestación de servicios de salud; (ii) El personal vinculado tenía el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales conforme a las reglas establecidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y (iii) el régimen de contratación se encuentra regulado por el derecho privado artículos 194 al 197 de la Ley 100 de 1993, Código de Comercio y Ley 80 de 1993.
Advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., con el fin de poner en marcha los procesos y estrategias en el desarrollo de su nivel de atención de conformidad con las instrucciones y directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Salud, contrató servicios profesionales para atender los asuntos d el área de cartera a través de contratos de prestación de
estrategias en el desarrollo de su nivel de atención de conformidad con las instrucciones y directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Salud, contrató servicios profesionales para atender los asuntos d el área de cartera a través de contratos de prestación de servicios, situación que está permitida por la ley, y no constituye una relación laboral.
Sostiene que la premisa fáctica planteada en el presente caso, no acredita los elementos constitutivos de un contrato laboral, como quiera, que si bien los contratos aportados demuestra la existencia de la prestación personal del servicio, estos se prestaron en plazos y actividades diferentes es decir las actividades no corresponden a gestiones funcionales del hospital, pues, tan solo debía presentar el cumplimiento del objeto contractual mediante un turno definido, sin que el cumplimiento de un horario implique subordinación.
Propuso como medios exceptivos: Inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 288-304):
En primer lugar acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la
los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órd enes, enRadicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez 5 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado públ ico requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues consideró que la demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a
para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues consideró que la demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. desde las 7 a.m. a las 5 p.m., y finalmente para probar la subordinación acreditó la permanencia en la entidad para la prestación del servicio, y que “(…) las funciones desempeñadas eran propias del área de cartera de la entidad (…)”.
Adicionalmente enco ntró que l a demandante no podía realizar su labor de forma independiente, sino que necesariamente debía atenerse a las órdenes dadas por su superior, quien era el Jefe de Cartera de la entidad. Además, algunas de funciones eran de recuperación de cartera, las cuales se entiende que se realiz an bajo continua subordinación, de acuerdo con las directrices dadas por la entidad.
De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia declaró la nulidad del acto administr ativo demandado, y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aport es a seguridad social a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción el a-quo encontró que en el caso que nos ocupa acaeció frente al interregno comprendido entre el 3 de septiembre de 2001
tomando como base los honorarios pactados en cada contrato.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción el a-quo encontró que en el caso que nos ocupa acaeció frente al interregno comprendido entre el 3 de septiembre de 2001 y el 26 de septiembre de 2003, pues entre la fecha de la petición (14 de octubre de 2016) y la finalización del primer período contractual se superó el término de 3 años previsto en la ley.
No obstante, no ocurrió lo mismo frente al período comprendido entre el 16 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2016, pues entre la finalización de este vínculo y la petición no se superó el término de 3 años, adicional a que en este interregno de tiempo (16 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2016), no hubo solución de continuidad entre los contratos.
Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo ordenó reconocer, liquidar y pagar a la accionante “(…) las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social en los per íodos comprendidos entre el 03 de septiembre de 2001 al 31 de enero de 2002, del 1 de marzoRadicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez 6 de 2002 al 31 de octubre de 2002, del 28 de noviembre de 2002 al 26 de septiembre de 2003 y del 16 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2016, o hasta la fecha que haya laborado entre los aportes realiza dos como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones; la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en
laborado entre los aportes realiza dos como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones; la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador (…)”.
De otra parte ordenó reconocer, liquidar y pagar a título de restablecimiento del derecho, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el período acreditado en el cual la actora prestó sus servicios a la entidad.
Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación . Igualmente , la apoderada de la demandante presentó adhesión a la apelación en los siguientes términos:
Entidad demandada:
Señala que la voluntad de las partes fue la de realizar contratos de prestación de servicios, tal y como lo permite el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede el demandante sorprender a la administración con el fin de solicitar la existencia de una relación laboral.
Posteriormente acude a diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado con el fin de indicar que en el presente caso se confunde la supervisión del contrato de prestación de servicios con la subordinación, pues lo que realme nte se ejercía era un seguimiento de la labor desempeñada por el demandante, y en esta medida no se le exigía el cumplimiento de funciones más allá del objeto contractual.
Indica que tampoco se logró demostrar que el cargo existía en la planta de la entidad, y con lo cual se desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios.
de funciones más allá del objeto contractual.
Indica que tampoco se logró demostrar que el cargo existía en la planta de la entidad, y con lo cual se desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios.
Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.
Parte demandante:
Señala que en el caso que nos ocupa hay lugar a condenar en costas en primera instancia, en razón a que se debe aplicar un criterio objetivo y como quiera que a la parte actora le prosperaron las pretensiones, hay lugar a condenar a la entidad demandada.
Finalmente solicitó la devolución de los valores que la demandante canceló por concepto de retención en la fuente.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
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IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 351).
El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 305 -309), en el que en esencia ratifica los argumentos expuestos en la adhesión al recurso de apelación presentado por la entidad demandada y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en consideración a que se probó la relación laboral.
Por su parte, la entidad demandada guardó silencio, y e l Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
instancia en consideración a que se probó la relación laboral.
Por su parte, la entidad demandada guardó silencio, y e l Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. E -5870/2016 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 16 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2016.
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre l a señora María Teresa Benavides Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. , durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos
como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente.
Finalmente la Sala deberá establecer si hay lugar a ordenar la condena en costas e n primera instancia, dado que según lo dicho por el demandante, se debe aplicar el criterio objetivo, esto es, que se le imponen a la parte vencida.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Del contrato de prestación de serviciosRadicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
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El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término es trictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.Radicación: 11001-33-42-046-2017-00189-01
Demandante: María Teresa Benavides Rodríguez
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En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede prove nir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
puede prove nir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente
frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera rel
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