TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00272-02-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00272-02-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO DISMINUCIÓN DE LA CAPA CIDAD PSICOF ÍSICA – Ordenó el reintegro y/o reubicación del demandante en la entidad accionada / PODRÁ D ESCONTAR – Lo que d urante el periodo de desvincul ación el demandante haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral del sector público.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia2 proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Carlos Arias Marín contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional.
PETITUM3
El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0716 de 19 de abril de 2017 por medio del cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica,
Resolución 0716 de 19 de abril de 2017 por medio del cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica, a un personal de suboficiales, entre ellos el demandante.
Como consecuencia de la referida nulidad, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entida d demandada a reintegrar al señor Juan Carlos Arias Marín al cargo de suboficial que venía
1 Expediente digital archivo 33RECURSOAPELACIONDDA. 2 Expediente digital archivo 30SENTENCIA1ERAINSTANCIA. 3 Expediente digital archivo 09SUBSANACIONDDA. Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JUAN CARLOS ARIAS MARÍN
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito
Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Retiro del servicio – disminución de la capacidad psicofísica Radicación No.110013342046 2017-00272-02Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
2 desempeñando, o a otro de igual o superior categorí a, pero de funciones afines al mismo; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se le reconozcan todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se hubieren causado, aumentos de salarios y dem ás emolumentos concurrentes al cargo, como aportes a la seguridad social que le corresponden desde la fecha de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
que se hubieren causado, aumentos de salarios y dem ás emolumentos concurrentes al cargo, como aportes a la seguridad social que le corresponden desde la fecha de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Adicionalmente, se ordena que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CPACA y se reajuste el valor desde la fecha de exigibilidad hasta la de ejecutoria del fa llo definitivo y que, si la entidad accionada genera mora en el cumplimiento del mismo, se le paguen intereses moratorios.
SUPUESTOS FÁCTICOS4
En el escrito de la demanda, se indicó que el demandante ingresó el 5 de septiembre de 2002 como alumno a la Escuela Militar de Suboficiales “Inocencio Chincá” y que fue ascendido a Cabo Tercero mediante OAP 1025 de 25 de febrero de 2004 a partir del 5 de marzo de 2004 cuando paso al Batallón de Infantería 12 BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ, donde se desempeñó como Comandante de Escuadra, con buenas calificaciones, y que el 31 de maro de 2006 pasó al Batallón de Infantería 7 Gral. José Hilario López prestando servicios en el Municipio de Bordo—Cauca.
Relata que en abril de 2007 se le inició al demanda nte una investigación penal por el delito de abandono del servicio, por cuanto el SP Granada Jhon de la Compañía Goliat informa que el actor había salido de permiso de la guarnición desde el 19 de abril para realizarse exá menes médicos para ascenso y que no había regresado a la sede, ni repo rtado al Batallón, ni
de la Compañía Goliat informa que el actor había salido de permiso de la guarnición desde el 19 de abril para realizarse exá menes médicos para ascenso y que no había regresado a la sede, ni repo rtado al Batallón, ni practicado los exámenes que se exigían para su ascenso.
Narra que con auto de 15 de mayo de 2007 el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, abrió proceso al cual fue vinculado mediante indagatoria y que fue acusado como “ inimputable”, por el trastorno mental transitorio que padecía en esa epoca y que certificaron los médicos , después que le dictaron resolución de acusación por el delito de abandono del servicio, el Ejercito Nacional expidió la Resolución 0222 de 4 de febrero de 2008 y lo retiró del servicio con novedad fiscal desde el 20 de noviembre de 2007, sin que le prestarán la atención de psiquiatría y psico logía clínica que le fue ordenada por el juzgado; y que el 3 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Brigada lo absolvió de los cargos.
4 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
3 Asimismo, que en el proceso penal que le adelantaron, le practicaron varias valoraciones psiquiátricas una el 16 de noviembre de 2007 en el que se le determinó que tenía un trastorno depresivo que no e liminó sus funciones cognitivas y volitivas para la fecha que dejó de asistir al servicio.
Aduce que nuevamente fue evaluado en agosto 12 de 2010 por el Instituto
determinó que tenía un trastorno depresivo que no e liminó sus funciones cognitivas y volitivas para la fecha que dejó de asistir al servicio.
Aduce que nuevamente fue evaluado en agosto 12 de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, dete rminándoseles las siguientes conclusiones:
“A la evaluación psiquiátrica el señor Juan Carlos Marín Restrepo (sic) se encuentra sintomatología psiquiátrica compatible con un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente. Se queja de pesadillas con contenido violento como síntoma adicional aislado.
Requiere tratamiento urgente en los últimos tres años (pues no lo ha recibido formalmente)
“Para dar respuesta al cuestionario se requiere iniciar tratamiento por psiquiatría y la realización de evaluación neuropsicológica, con la realización de un test de personalidad MMPII.”
Y que también se allegó al informativo penal, copia de la historia clínica relacionada con el internamiento que sufrió en el p abellón de pacientes psiquiátricos del Hospital Universitario San José de Popayán, entre el 12 de diciembre de 2007 y el 27 de diciembre del mismo año, con diagnóstico de “depresión psicótica” y “estrés post traumático”.
Además que el Juzgado Octavo Administrativo de Desc ongestión del Circuito de Popayán, en el proceso de nulidad y res tablecimiento que interpuso, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0222 de 4 de febrero de 2008 suscrita por el Comandante del Ejército Nac ional General Mario
Circuito de Popayán, en el proceso de nulidad y res tablecimiento que interpuso, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0222 de 4 de febrero de 2008 suscrita por el Comandante del Ejército Nac ional General Mario Montoya Uribe por medio de la cual había ordenado su retiro del servicio, y que como restablecimiento del derecho ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, afines a su incapacidad psicológica, debiéndose tener para todos los efectos legales como si no se hubiese interrumpido la prestación del servicio.
Menciona que el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia 039 de 18 de junio de 2015, además de ratificar la orden anterior, dispuso adicionarla, para que se entendiera que la orden de restablecimiento conlleva el reintegro y la realización de una evaluación sobre el estado de la capacidad psicofísica del actor, con el fin de determinar su reubicación laboral, su retiro por disminución de la capacidad psicofisica, o el reconocimiento de una pensión de invalidez.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
4 Señala que con la Resolución 0402 de 10 de marzo de 2016, el Ejercito Nacional dio cumplimiento a la anterior orden judic ial, disponiendo el reintegro del accionante a sus funciones sin soluci ón de continuidad, disponiendo además el pago de todos sus salarios y prestaciones desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo, y que a su vez también dispuso la evaluación del estado de capacidad psicoficia del demannte con el fin de determinar su reubicación laboral o su retiro por l a disminución de la
desvinculación hasta su reintegro efectivo, y que a su vez también dispuso la evaluación del estado de capacidad psicoficia del demannte con el fin de determinar su reubicación laboral o su retiro por l a disminución de la capacidad psicofísica, o el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Precisa que reintegrado el actor al Ejercito Nacion al fue asignado como Comandante de Escuadra donde le correspondía estar con los soldados todo el día, pasarlos a comer, hacer diligencias personales en el comando de personal, acompañar a los soldados a las revistas médicas, llevarlos a actividadaes ordenadas por el batallón dentro y fuera del cantón, llevarlos a clase, esto es conserva la disciplina, en la unidad de rehabilitación donde no se manejan armas.
Dice que el 26 de julio de 2016 la Dirección de Sanidad solicitó el concepto médico para ascenso, y que el 4 de agosto de 2016 c on Acta de Junta Médica Laboral 88424 con base en el Comité BASAN de l día anterior se afirmó lo siguiente:
“… EL PACIENTE ASISTE PARA CONCEPTO DE ASCENSO CON ANTECEDENTE
DE MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR TRASTORNO DE ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO EN EL 2007 Y POSIBLE DEPRESIÓN CON SÍNTOMAS
PSICÓTICOS, PRESENTO ALTERACIÓN PATRÓN DE DESCANSO,
AISLAMIENTO, HIPOREXIA, MANEJO PSICOFARMACOLÓGICO POR EL TIEMPO
DE HOSPITALIZACIÓN, REFIERE HABERLO SUSPENDIDO EN FORMA
VOLUNTARIA, ACTUALMENTE NIEGA SÍNTOMAS, SIGNO Y SÍNTOMAS ITEM 1.
DE HOSPITALIZACIÓN, REFIERE HABERLO SUSPENDIDO EN FORMA
VOLUNTARIA, ACTUALMENTE NIEGA SÍNTOMAS, SIGNO Y SÍNTOMAS ITEM 1.
ETIOLOGÍA MULTICAUSAL. ESTADO ACTUAL PACIENTE EN BUEN ESTAD O
GENERAL, COLABORADOR, DE SER RESULTA SU SITUACIÓN LAOR AL,
INSPIRA DESCONFIANZA, AFECTO MODULADO, FONDO ANSIOSO,
PENSAMIENTO NO LOCALIZO IDEACIÓN DELIRANTE, NIEGA ALTERACIONES
SENSOPERCETIVAS, JUICIO Y RACIOCIONIO CONSERVADO. DIAGNOSTICO 1.
TRASTORNÓ DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO EN RESOLUCIÓN. 2. EP ISODIO
DEPRESIVO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS EN RESOLUCIÓN, PRON OSTICO
ACTUALMENTE AINTOMÁTICO”.
Afirma que con base en el anterior concepto dicha junta medica conceptuó que tiene una disminución de su capacidad laboral del 21.24%, que el origen de la enfermedad es común y negó la posibilidad de su reubicación por el origen de su patología.
Puntualiza que el demandante inconforme con la calificación, la declaración de no apto y de no reubicación, con escrito de 26 d e septiembre de 2016 solicitó la convocatoria del Tribunal Medico de Revisión Militar, y que dicha Corporación expidió el Acta M17-043MDNSG-TML-41-1 registrada al folioExpediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
5 153 del libro del Tribunal Médico el 6 de febrero d e 2017, resolviendo:
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
5 153 del libro del Tribunal Médico el 6 de febrero d e 2017, resolviendo: “REVOCAR lo relacionado con el trastorno depresivo y RATIFICAR lo asignado con el estrés postraumático”.
Y que señalaron como origen de la patología muchas causas como: factores genéticos, sociales y de la personalidad, o sea de origen común, no relacionado con la prestación del servicio, y que en cuanto a la reubicación laboral concluyeron:
“… en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la la bor por la cual fue incorporado a la institucuón, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que puedan agravar su patología y pese a encontrarse asintomático la patología mental no se encuentra resuelta, además, el permanecer en un medio jerarquizado en donde tine acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y la comunidad que legalmente está llamado a proteger. De la misma manera sus capacitaciones no cumplen con la intensidad horaria exigida por los decretos 2888/ 07 y 4904 del 2009 p or lo que NO se recomienda su reubicación laboral.”
Despues menciona que finalmente le reducen la dismi nución de su capacidad laboral al 12%, y que la entidad demandada con la Resolución 0716 de 19 de abril de 2017 con base en las conclusiones contenidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Milita res, Ejército Nacional, en
0716 de 19 de abril de 2017 con base en las conclusiones contenidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Milita res, Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por disminució n de la capacidad psicofísica.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
La Ley 361 de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 53, 84 de la Constitución Política, los artículos 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12 y 49 del Decreto 1796 de 2000 y la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, aprobada por la ONU en 1971 el derecho a la vida artículo 11.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
6 Adujo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional al cargo de Suboficial o a otro de igual jerarquía sin solución de
6 Adujo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional al cargo de Suboficial o a otro de igual jerarquía sin solución de continuidad y al reconocimiento y pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio.
Asevero que si bien el actuar de la entidad demandada, en principio, se encuentra ajustado a la ley, es importante destacar y no perder de vista, que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues al dictaminársele una pérdida de capacidad laboral del 12%, le otorga tal calidad, resultando reprochable conforme a los desarrollos jurisprudenciales observados, cualquier forma de discriminación que se adopte en su contra.
Aunado a lo anterior, destacó que la labor asignada a las juntas o tribunales médicos laborales en la valoración de los militares que presentan alguna disminución en su capacidad sicofísica debe llevarse a cabo con criterios técnicos, razonados y objetivos, para que una vez dictaminado que la persona no puede desempeñarse en otras actividades, bien administrativas, docentes o de instrucción, entonces sí recomendar su retiro de la institución.
Y que, en síntesis, la protección especial del personal que sufre de un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho a que la persona en dichas condiciones, sea reubicada para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas.
Constitucional y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho a que la persona en dichas condiciones, sea reubicada para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas.
Que por su parte la Junta Médica Laboral calificó la disminución de la capacidad laboral del actor en 21.24%, e indicó que no era apto para la actividad militar, decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral, el cual dispuso una diminución de la capacidad laboral del 12%. No obstante, la Junta no estudió si el demandante podía ser reubicado dentro del Ejército con funciones diferentes a las militares, de conformidad con sus capacidades, facultad que le confiere el numeral 2º del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Manifestó que si bien, dicha norma, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, pues es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido al personal militar afectado por la pérdida de la capacidad laboral en servicio activo, siendo éste, el caso del demandante.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
7 Igualmente, se reitera que la obligación de la entidad demandada de reubicar laboralmente al accionante, encuentra sustento en la aplicación del Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988; y que con base en lo anterior, en el asunto bajo estudio, la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del
y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988; y que con base en lo anterior, en el asunto bajo estudio, la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 12%.
Por lo que, determinó viable acceder a las suplicas de la demanda y disponer el reintegro del actor y su reubicación en un cargo que pueda desempeñar acorde a su disminución de capacidad laboral, atendiendo a su nivel de escolaridad, capacidades, habilidades y/o destrezas, protegiendo así al derecho que le asiste a una estabilidad laboral reforzada, y el pago en su favor de salarios, auxilios, primas, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que el acto administrativo demandado no está incurso en causal de nulidad alguna, según se desprende del material probatorio aportado al proceso, por cuanto se produjo en cumplimiento de las normas vigentes que regulan la materia, y que el retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica para la actividad militar es una de las causales de
proceso, por cuanto se produjo en cumplimiento de las normas vigentes que regulan la materia, y que el retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica para la actividad militar es una de las causales de retiro del servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Decreto 1211 de 1990.
Pero en lo referente a la reubicación laboral, se deben tener en cuenta, en principio, tres aspectos fundamentales:
1. El tipo de lesión.
2. El perfil del funcionario.
3. La disponibilidad en la planta de personal.
Y que en lo que tiene que ver con el tipo de lesión, no es lo mismo una lesión en una de las extremidades, que una lesión de tipo emocional o psíquico, que, en cualquier momento, por encontrarse el paciente enExpediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
8 situación de estrés, se potencialice y agrave la salud del paciente y su seguridad, o por causa de una reacción inesperada o desproporcionada, se cause daño a otras personas o a sí mismo.
Asegura que el Tribunal Médico Laboral precisó que el demandante no contaba con la intensidad horaria exigida, por lo tanto, no recomendaba su reubicación, y que adicionalmente, es sabido que no es posible nombrar en un cargo administrativo a un miembro de la fuerza pública si existe la disponibilidad del mismo en la planta de personal.
Aduce que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio, por disminución de su capacidad psicofísica para la actividad militar lo hizo en cumplimiento de lo establecido por el Cuerpo Colegiado Idóneo para determinar la disminución de capacidad laboral, y que por lo tanto se actuó
disminución de su capacidad psicofísica para la actividad militar lo hizo en cumplimiento de lo establecido por el Cuerpo Colegiado Idóneo para determinar la disminución de capacidad laboral, y que por lo tanto se actuó en cumplimiento de la ley.
Por último, concluyó que las fuerzas militares dentro del marco constitucional, tienen un régimen especial, por desarrollar una labor especial, por lo tanto, aplicarle los conceptos establecidos para otros sectores laborales, cuya laborar tiene características y condiciones muy diferentes, es desdibujar no solo el concepto de estabilidad laboral reforzada, sino la misión que las fuerzas militares ejercen en el territorio nacional; y que el actor no fue encontrado apto para la actividad militar, pero puede desarrollarse laboralmente en el campo civil en tares relajadas, que non comprometan su afección psíquica y emocional.
TRÁMITE
El Tribunal admitió5 el recurso de apelación debidamente sustentado por la accionada, y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte actora y la apoderada de la entidad demandada en oportunidad presentaron sus alegatos 6 de conclusión, respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5 Expediente digital archivo 33 2017-272 Admite.
apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5 Expediente digital archivo 33 2017-272 Admite. 6 Expediente digital archivos 36AlegatosDemandante y 37AlegatosDemandada.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
9
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determi nar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo 0716 de 19 de abril de 2017, por la cual se ordenó él retiró del servicio del demandante, y en caso positivo si procede o no el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda, con relación al reintegro y la cancelación de los e molumentos laborales dejados de percibir.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
con relación al reintegro y la cancelación de los e molumentos laborales dejados de percibir.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Inicialmente, el Ejército Nacional mediante la Resolución7 0222 de 4 de febrero de 2008 resolvió retirar del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 literal a), numeral 6 y el artículo 109 del Decreto 1128 de 2007 a varios militares, entre ellos al demandante con novedad fiscal de 20 de noviembre de 2007.
2. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán — Cauca, a través de sentencia8 de primera instancia emitida en el proceso de radicado 2008-00187-00 declaró la nulidad parcial del anterior acto
7 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS. 8 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
10 administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del accionante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, afines a su incapacidad psicológica, debiéndose tener para todos los efectos de ley como si no se hubiese interrumpido la prestación
reintegro del accionante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, afines a su incapacidad psicológica, debiéndose tener para todos los efectos de ley como si no se hubiese interrumpido la prestación del servicio, y el pago en su favor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir.
3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cauca, con providencia9 de segunda instancia de 18 de junio de 2015, adicionó el ordinal tercero a la sentencia allí apelada, en el sentido de precisar que la orden de restablecimiento, conlleva el reintegro y la realización de una evaluación sobre el estado de la capacidad psicofísica del C3 Juan Carlos Arias Marín, con el fin de determinar su reubicación laboral, su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, o el reconocimiento de una pensión de invalidez, y confirmó en lo demás la referida sentencia.
4. El Ejército Nacional por intermedio de la Resolución10 0402 de 10 de marzo de 2016 efectuó el cumplimiento de las sentencias antes relacionadas, reintegrando al servicio activo al demandante sin que haya existido solución de continuidad y reconociendo emolumentos laborales que fueron dejados de percibir por él mientras estuvo desvinculado de la institución, a su vez ordenó que se le realice una evaluación sobre el estado de la capacidad psicofísica con el fin de determinar su reubicación laboral, su retiro por la disminución de la capacidad psicofísica, o el reconocimiento de una pensión de invalidez.
estado de la capacidad psicofísica con el fin de determinar su reubicación laboral, su retiro por la disminución de la capacidad psicofísica, o el reconocimiento de una pensión de invalidez.
5. El 4 de agosto de 2016, se le practicó al actor, la Junta 11 Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la
que se le determinó:
“Fecha: 03/08/2016 Servicio: PSIQUIATRIA (COMITÉ BASAN) FECHA DE INICIO PACIENTE ASISTE PARA CONCEPTO DE AS CENSO CON
ANTECEDENTE DE MANEJO INSTRAHOSPITALARIO POR TRASTORNO DE ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO EN EL 2007 Y POSIBLE DEPRESIÓN CON SÍN TOMAS
PSICÓTICOS PRESENTO ALTERACIÓN PATRÓN DE DESCANSO, AISLAMIENTO,
HIPOREXIA, MANEJO CON PSICOFARMACOLÍGICO POR EL TIEMPO D E
HOSPITALIZACIÓN, REFIERE HABERLO SUSPENDIDO DE FORMA VOLUNTARIA,
ACTUALMENTE NIEGA SINTOMAS SIGNOS Y SÍNTOMAS ÍTEM1. ETI OLOGÍA
MULTICAUSAL. ESTADO ACTUAL PACIENTE EN BUEN ESTADO G ENERAL.
COLABORADOR DE SER RESUELTA SUS SITUACIÓN LABORAL, INSPIRA
DESCONFIANZA AFECTO MODULADOR, FONDO ANSIOSO, PENSAMI ENTO NO
LOCALIZO IDEACIÓN DELIRANTE, NIEGA ALTERACIONES. SE NSOPERCEPTIVAS
9 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS. 10 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS. 11 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS.Expediente: 2017-00272-02
9 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS. 10 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS. 11 Expediente digital archivo 01DEMANDAYANEXOS.Expediente: 2017-00272-02
Demandante: Juan Carlos Arias Marín
11
JUICIO Y RACIOCINIO NCONSERVADO. DIAGNOSTICO 1. TRASTONRO DE ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO EN RESOLUCIÓN. 2. EPISODIO DEPRESIVO C ON SÍNTOMAS
PSICÓTICOS EN RESOLUCIÓN. PRONOSTICO ACTUALMENTE ASINTOMATICO.
NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CO NCEPTOS
EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS.
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
4 AÑOS Y MESES. “ME SIENTO BIEN”
B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE MASCULINO QUIEN ACUDE POR SUS PROPIOS MEDIOS CAMINANDO CON SV FC 80 FR 16 TA 120/60 EXAMEN FISICO Y MENTAL ORIENTADO EN LAS 3
ÉSFERAS. NO IDEAS DELIRANTES. NO IDEACION SUICIDA, NO ALTERACION,
SENSOPERCEPCION AFECTO MODULADO INSIGHT EN ELABORACIÓN
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO EN RESOLUCIÓN VALORADO Y
TRATADO POR COMITÉ BASAN PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASIN TOMATICO
SEGÚN CONCEPTO2). TRASTONRO DEPRESIVO CON SINTOMAS PSICOTIVOS
TRATADO POR COMITÉ BASAN PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASIN TOMATICO
SEGÚN CONCEPTO2). TRASTONRO DEPRESIVO CON SINTOMAS PSICOTIVOS
EN RESOLUCION VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA CO MITÉ B
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.