TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00274-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00274-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: ÓSCAR JESID ROJAS NÚÑEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – en adelante Subred Norte E.S.E. - contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 , por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Óscar Jesid Rojas Núñez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Óscar Jesid Rojas Núñez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20171100061841 del 26 de abril de 2017 , suscrito por el Gerente de l a Subred Norte E.S.E., mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestacion es sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada , entre el 1º de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1º de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2017. Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado al accionante y lo reconocido a los auxiliares de enfermería deExpediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
planta, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación
planta, así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, horas extras nocturnas y recargos nocturnos. Así mismo solicitó se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones, salud y riesgos laborales, a pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Fa miliar, la indemnización moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el pago de la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas del proceso.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:
- Afirma el accionante que prestó sus servicios al Hospital de Engativá II Niv el E.S.E. hoy Subred Norte E.S.E. de forma constante , ininterrumpida y exclusiva, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el “1º de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2017”2, como Auxiliar de Enfermería. - Las actividades por él desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la
mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el “1º de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2017”2, como Auxiliar de Enfermería. - Las actividades por él desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio en turno 12 ho ras de trabajo por 36 de descanso, incluyendo domingos y festivos. - Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada el actor percibió como última remuneración y a título de honorarios la suma de $1.550.000 , valor que era consignado mediante transferencia bancaria y de forma mensual, previa deducción de los impuestos de ICA y retención en la fuente. - Se adujo que al accionante se le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. - Explica que las actividades ejecutadas por el actor corresponden a las mismas asignadas como función a un Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17 de l a planta de personal de la Subred Norte E.S.E. - El demandante recibió órdenes de sus superiores que eran los doctores Shirley Cuevas y Jorge Enrique Melo, personas que igualmente le hacían llamados de atención o felicitaban al demandante por el cumplimiento de sus labores. Igualmente, estos sujetos eran los encargados de autorizar los permisos ante eventuales ausencias del puesto de trabajo. - Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos , equipos y herramientas entregadas por el Hospital. - El día 27 de marzo de 2017 , el accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
- Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos , equipos y herramientas entregadas por el Hospital. - El día 27 de marzo de 2017 , el accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
1 Folio 24 a 28 2 Folio 24Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
- La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Ofici o núm. 20171100061841 del 26 de abril de 2017 , suscrito por el Gerente de la Subred Norte
E.S.E.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política. • Legales: Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; Decretos
1848 de 1968, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1073, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que, si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación.
Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, y denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cua l no es otro que la prestación del servicio de salud , prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades al accionante.
Destacó que conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, si bien se autoriza a las Empresas Sociales del Estado la contratación de terceros para su operación , dichos vínculos contractuales solo podrán llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados, supuestos que no se agotan en el plenario puesto
funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados, supuestos que no se agotan en el plenario puesto que los Auxiliares de Enfermería cumplen actividades permanentes e inherentes a la prestación de servicios de salud.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
3 Folio 29 a 43Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
1.2. Contestación de la demanda
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acto seguido propuso los siguientes medios exceptivos4:
- Servidor público de hecho: considera que la auto denominación realizada por el demandante a lo largo de la demanda desconoce las condiciones esenciales para que una persona sea considerada servidor público, esto es el nombramiento, posesión en el cargo y la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad. En el asunto, el accionante entregó unos productos al Hospital dada su condición de contratista, los cuales no pueden ser entendidos como funciones. - Las órdenes y cumplimiento del horario: señala que la imposición de horarios y el otorgamiento de instrucciones no siempre son expresiones de la subordinación laboral, pues en el asunto no se despojó al contratista de su independencia para la ejecuci ón de sus actividades. - Participación del accionante: como quiera que el actor, durante su vinculación
pues en el asunto no se despojó al contratista de su independencia para la ejecuci ón de sus actividades. - Participación del accionante: como quiera que el actor, durante su vinculación contractual, nunca manifestó su inconformidad, lo cual a juicio del apoderado de la demandada “se traduce en una coparticipación en los hechos que hoy el actor reclama”5. - Legalidad de los contratos: el contrato de prestación de servicios es una figura legalmente permitida, puesto que fue instituido para colmar las exigencias del quehacer estatal, el cual se ve constantemente comprometido dada la falta de personal. - Continuidad en el servicio de salud: resaltó que los contratos de prestación de servicios le permiten la consecución de los fines estatales y la administración no obtiene lucro alguno de ellos, por lo que la parte actora deberá probar que la suscripción de las órdenes de servicio traía consigo una finalidad “ perversa o malintencionada ” y no el cumplimiento de los cometidos estatales. - Aspectos fácticos: expone la necesidad del sector de contar con el personal necesario para la prestación del servicio de salud, destaca que la operación del Hospital demanda salidas eficaces y prontas sin que pueda obstaculizarse la continuidad del servicio. - Reclamaciones y su tiempo: Relacionado con la prescripción trienal.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
El juez de primera instancia en sentencia de 22 de noviembre de 2018 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si entre el señor Óscar Jesid Rojas
El juez de primera instancia en sentencia de 22 de noviembre de 2018 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si entre el señor Óscar Jesid Rojas Núñez y el Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. (Hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.), existió una relación laboral a pesar de que s u vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, y en razón a ello, el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales y salariales reclamadas.”7
4 Folio 58 a 64Vto. 5 Folio 62 6 Folio 108 a 121Vto. del expediente 7 Folio 112Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
En primera medida estudió la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios, del cual destacó que consiste en un acuerdo de voluntades entre un particular y una entidad pública con la finalidad de ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de esta, siempre y cuando su personal no pueda ejecutar dicha función, o en su defecto las labores a ejecutar requieran conocimientos técnicos o especializados conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición de la cual se infiere que en ningún evento esa modalidad contractual puede ser concebida como laboral, pues para ello deben tenerse en cuenta las formas de vinculación al empleo público previstas en el artículo 125 de la Constitución Política.
cual se infiere que en ningún evento esa modalidad contractual puede ser concebida como laboral, pues para ello deben tenerse en cuenta las formas de vinculación al empleo público previstas en el artículo 125 de la Constitución Política.
Señaló que el contrato de prestación de servicios se distingue del contrato de trabajo, en tanto el segundo de ellos cuenta con el elemento de subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empleador. Esta modalidad de contratación puede ser desvirtuada, siempre y cuando se evidencie que la relación mutó a una de orden laboral, justamente por haberse configurado el elemento de subordinación o dependencia, evento en el que emana a favor del contratista el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás provenientes de la relación laboral, para lo cual debe acudirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Consti tución Política. Esto supone además la demostración de la existencia de los otros elem entos a saber: la prestación personal del servicio y la remuneración.
Concluyó que la persona que pretenda que le sean protegidos sus derechos prestacionales y salariales en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades deberá acreditar: “La existencia del empleo al que alega que estuvo vinculado, o que existan cargos con funciones similares a las que desarrolló. Deberá demostrar, además de la prestación personal del servicio y de la remuneración recibida, que las funciones desplegadas por éste se encuentran regladas, lo cual conlleva a concluir que estuvo sometido a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento con relación a las mismas, y debe acreditar que las funciones por éste desplegadas tiene plena relación con el objeto de la
sometido a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento con relación a las mismas, y debe acreditar que las funciones por éste desplegadas tiene plena relación con el objeto de la Entidad Pública donde prestó sus servicios.”8 Precisó además que aun cuando se acredite dicha relación, esta no otorga el tratamiento de empleado público al contratista.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: conforme a la certificación expedida por la Subred Norte E.S.E. el señor Óscar Jesid Rojas Núñez prestó sus servicios al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. y desempeñó el rol de Auxiliar de Enfermería de forma conti nua e ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. Anotó que incluso la actividad encomendada al demandante coincidía con la denominación de un cargo de planta Auxiliar – Área Salud, código 412, grado 17 con que cuenta la demandada.
De la remuneración: encontró probado que el demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.
8 Folio 116Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
De la subordinación: de acuerdo con los medios de prueba practicados en el plenario se demostró que el señor Rojas Núñez cumplía con el horario laboral, solicitaba permisos y atendía las órdenes que le impartían los funcionarios del Hospital.
De la subordinación: de acuerdo con los medios de prueba practicados en el plenario se demostró que el señor Rojas Núñez cumplía con el horario laboral, solicitaba permisos y atendía las órdenes que le impartían los funcionarios del Hospital.
Del interrogatorio de parte destacó lo expresado por el demandante, en torno a que además de cumplir el horario establecido, en ocasiones debía prestar los servicios en otras jornadas de acuerdo con las órdenes de los jefes inmediatos. También que sus actividades no eran autónomas porque contaba con la constante supervisión de esos superiores, debía atender las instrucciones, programación y protocolos fijados institucionalmente y ejecutar sus actividades con los bienes otorgados por el Hospital.
Resaltó que los testimonios rendidos por los señores Francisco Antonio García y Fernando Cárdenas Peña corroboran que la prestación del servicio por parte del señor Óscar Jesi d Rojas Núñez, debía realizarse forma personal y dentro de los horarios fijados, que para modificar alguno de los turnos debía solicitar la autorización del caso a los jefes inmediatos, que sus actividades no podían ser delegadas a terceros y que las actividades eran desarrolladas por el demandante de forma permanente.
Lo anterior configuró para el a-quo la existencia de la relación laboral y concluyó que el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales destinadas al cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17.
En lo que toca a la prescripción señaló que “desde la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado entre Óscar Jesid Rojas Núñez y el Hospital
En lo que toca a la prescripción señaló que “desde la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado entre Óscar Jesid Rojas Núñez y el Hospital Engativá II Nivel E.S.E. (30 de junio de 2017) y la fecha de presentación del escrito de reclamación de las prestaciones sociales (27 de marzo de 2017), no ha transcurrido un término mayor a tres años, no hay lugar a prescripción de derecho alguno.”9
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio núm. 20171100061841 de 26 de abril de 2017, expedido por la Gerencia de la Subred Norte E.S.E. y declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Óscar Jesid Rojas Nuñez y la citada entidad “entre el periodo comprendido del 02 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2017.”10
A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a favor del accionante de los rubros: cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, “prima de recreación”, prima de navidad y vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación respecti va el salario legalmente establecido para los Auxiliares del Área de Salud, código 412, grado 17.
Igualmente ordenó el pago y devolución al demandante “de la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar (…)”11 disponiendo que solo debía “devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador”12. La orden precisa que deberán efectuarse las cotizaciones en cada componente indicado
a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar (…)”11 disponiendo que solo debía “devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador”12. La orden precisa que deberán efectuarse las cotizaciones en cada componente indicado solo por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor a cotizar como Auxiliar del Área de Salud, código 412, grado 17.
9 Folio 119Vto. 10 Folio 120Vto. 11 Folio 121 12 IbidemExpediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Subred Norte E.S.E. interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.13
Indicó que el a-quo desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios , figura ésta que goza de respaldo legal y jurisprudencial. Resaltó que el cumplimiento de los horarios no constituye la subordinación, sino que son la materialización de la necesaria coordinación entre las partes contractuales, tal y como se desprende del hecho de recibir instrucciones de sus superiores o la obligación de realizar informes sobre su actividad.
Finalmente resaltó que la imposibilidad para transferir sus actividades a terceros solo perfecciona el carácter personal del contrato, el cual se celebra intuito personae, es decir, en función de la persona o respecto de la persona.
Finalmente resaltó que la imposibilidad para transferir sus actividades a terceros solo perfecciona el carácter personal del contrato, el cual se celebra intuito personae, es decir, en función de la persona o respecto de la persona.
Solicitó se revoque la sentencia primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones incoadas por la parte actora.
1.5. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 27 de enero de 202214, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.
La parte accionante reiteró sustancialmente los argumentos de la demanda y precisó que las pruebas aportadas en el expediente, tanto las documentales como las testimoniales dan cuenta de la configuración de los elementos de la relación laboral y destacó el contenido de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, que precisó el alcance del concepto “estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual guarda relación con los estudios previos objeto del contrato, los que, conforme al principio de planeación deben encontrarse plenamente justificados en la necesidad del servicio a favor de la administración, y se caracterizan por su carácter temporal y ocasional. Frente ese carácter de temporalidad señaló que, en el asunto el demandante prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida durante todo el tiempo de ejecución de los contratos el cua l se extendió por varios años.
La entidad accionada presentó memorial de alegatos de conclusión en segunda instancia. Sin embargo, el memorial no puede ser valorado en tanto quien presenta el documento no
extendió por varios años.
La entidad accionada presentó memorial de alegatos de conclusión en segunda instancia. Sin embargo, el memorial no puede ser valorado en tanto quien presenta el documento no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues la representante judicial de la Subred Norte E.S.E. no se encuentra debidamente acreditada en tanto no incorporó el memorial poder que le permita ejercer el derecho de postulación en los términos de ley.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
13 Folio 122 a 123Vto. 14 Folio 155 y 155Vto.Expediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Óscar Jesid Rojas Núñez y la Subred Norte E.S.E. , durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2017, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
En caso de encontrar acreditada la relación laboral advertida por el a-quo, esta Instancia
Judicial debe resolver:
(i) Determinar si es procedente o no la liquidación de las prestaciones sociales y pago de aportes a pensión teniendo como parámetro el salario del par de la planta de personal de la entidad. (ii) Determinar si es procedente el pago de la prima de antigüedad. (iii) Si hay lugar a la devolución de los aportes realizados por el actor con destino al Sistema General de Seguridad Social en los componentes de salud y pensiones. (iv) Establecer si es procedente ordenar el pago de aportes a salud. (v) Identificar si la orden de pago de los aportes a pensión atiende los lineamientos fijados en las sentencias de unificación del Consejo de Estado. (vi) Si debe ordenarse o no el pago de aportes de forma retroactiva con de stino a Caja de Compensación Familiar.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 199315, en su
de Compensación Familiar.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 199315, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados d el
15 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-42-046-2017-00274-01
Demandante: Óscar Jesid Rojas Núñez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaci ón laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer l os
consagrado en el artí
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