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TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00288-02-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00288-02-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: José Alejandro Melo Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional Radicación: 110013342046-2017-00288-02

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( exp. Digital recurso ) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 20 20 (f. 2 exp. digital archivo sentencia) proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alejandro Melo Pinzón a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“1. Oficio S2016 19622 DIPON DITAH del 18 de Julio de 2016 suscrito por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en calidad de Director General de la Policía por medio del cual COMUNICAN que “…las Juntas que intervienen que en el procedimiento acordaron, NO seleccionar y No recomendar su nombre, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso…” No se conoce su contenido, ni a cuales actas se refiere.

2. Acta 002 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA

previo al curso de capacitación para ascenso…” No se conoce su contenido, ni a cuales actas se refiere.

2. Acta 002 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA

JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE

LA POLICÍA DEL 18 DE JUNIO DE 2016.

3. Acta 001 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA JUNTA DE GENERALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL 27 Y 28

DE JUNIO DE 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 2

4. Acta 014 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA

JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA

POLICÍA NACIONAL DEL 17 DE JULIO DE 2016.

5. Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en sesión celebrada el día 16 de enero de 2017 (Acta Nº 001 - APROPGRURE-3-22) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1512 de 2000 Artículo 57-3, en la que se recomienda el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios que no ha sido notificada, NO se conoce de su contenido, se sabe de su existencia porque es enunciada en la resolución N° 1947 del 27 de marzo de 2017.

6. Resolución Ministerial Nº 1947 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Llamamiento a Calificar Servicios y que fue notificada el 10 de

6. Resolución Ministerial Nº 1947 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Llamamiento a Calificar Servicios y que fue notificada el 10 de abril de 2017.”

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Entidad demandada en relación con el retiro del servicio (i) a reintegrar al accionante con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro. En cuanto al ascenso; (ii) declarar que el demandante superó la trayectoria personal, policial y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior y siguiente ; (iii) convocarlo al concurso previo para el ascenso al grado de Teniente Coronel y siguiente; (iv) ascender al actor al grado de Teniente Coronel y a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso.

Igualmente solicita (i) el pago de los salarios y prestacion es dejadas de percibir desde la fecha que debió producirse su ascenso al grado de Teniente Coronel, (ii) pago de una indemnización equivalente a la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la notificación de su retiro; sin realizar descuento alguno, como tampoco pago de cuota a Casur y servicios médicos para que no se presente una doble erogación; (iii) para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad, (iv) se realicen los ajustes de valor conforme el IPC. ; y (v) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el CPACA.

2. Hechos

El apoderado del actor refiere que su representado prestó sus servicios a

realicen los ajustes de valor conforme el IPC. ; y (v) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el CPACA.

2. Hechos

El apoderado del actor refiere que su representado prestó sus servicios a la Policía Nacional po r 20 años y 1 mes, comprendido entre el 9 de julio de 1996 hasta el 10 de abril de 2017 , cuando se le notificó del retiro por llamamiento a calificar servicios, siendo su último grado de Mayor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 3

Refiere que e l demandante durante su trayectoria profesional en la Institución desempeñó en diferentes cargos, donde siempre obtuvo las mejores calificaciones, (exce pcional y superior), siendo merecedor a felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos. Anota que realizó capacitaciones complementarias a la carrera policial, para ejercer en mejor forma sus funciones.

Indica que la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante acta del 18 de julio de 2016 no recomendó su nombre para que fuera seleccionado para adelantar el curso previo al ascenso al grado de Teniente Coronel para el año 2017, decisión que le fue comunicada en la misma fecha, sin que se le diera a conocer los soportes de la decisión.

Anota que el 10 de abril del 2017 se le notificó al demandante el retiro de la actividad policial por llamamiento a calificar servicios (R. 1947 del 27 de marzo de 2017), por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

de marzo de 2017), por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violada los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 44 del CPACA; Ley 857 de 2003; 20, 21, 22, 28, 29 del Decreto 1791 de 2000; 1, 2, 3, 4, 6, 13, 16, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53 del Decreto 1800 de 2000.

3.1. En relación con el ascenso.

Indica que los actos relacionados con el ascenso se expidieron “con infracción de las normas en que deberían fundarse” , pues contrario a lo que considera la Administración la decisión de no recomendar el nombre del actor para ascenso debió motivarse en debida forma , pues se “motivó pero con más de lo necesario y con una composición gramatical que la hace ininteligible”, violando los derechos del actor, así como el principio de buena fe, ya que se hicieron “transcripciones o citas deliberadamente inexactas”, omitiendo explicar las razones por las cuales la Entidad adoptó la decisión cuya nulidad se pretende.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 4

Manifiesta luego de explicar en qué consiste la falta de competencia, que los integrantes de las Juntas que evaluaron la trayectoria del actor excedieron el ámbito de su competencia, al existir una extralimitación de sus funciones,

Manifiesta luego de explicar en qué consiste la falta de competencia, que los integrantes de las Juntas que evaluaron la trayectoria del actor excedieron el ámbito de su competencia, al existir una extralimitación de sus funciones, por lo que, se configura la causal de nulidad de “falta de competencia”

Señala que los actos que no recomendaron su ascenso “fueron expedidos en forma irregular”, pues la Administración omitió comunicarle los motivos que condujeron a la Junta a no recomendar su nombre para el ascenso, no basta con que se haga referencia a las normas que consagran la evaluación de la trayectoria, sino que se explique las razones por la s cuales el uniformado no cumplió con los requisitos para el ascenso.

Aduce que la Entidad demandada realizó una indebida “evaluación de su trayectoria”, desconoció que el actor no cuenta con procesos ni investigaciones de tipo penal o disciplinara, además tiene una excelente hoja de vida, donde se puede verificar que en sus evaluaciones del desempeño fue calificado como excepcional y sobresaliente; así mi smo, cuenta con felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones por su excelente labor, lo que demuestra su idoneidad laboral para ser ascendido. Anota que no se le dieron a conocer las razones por la cual es no fue recomendado su nombre para la promoción por “trayectoria profesional”, lo que impidió ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna, vulnerando así su derecho de audiencia y defensa.

3.2. En relación con el retiro.

Alega que el acto de retiro también fue proferido “con infracción de las normas en que deberían fundarse” , pues para que proceda el llamamiento a

3.2. En relación con el retiro.

Alega que el acto de retiro también fue proferido “con infracción de las normas en que deberían fundarse” , pues para que proceda el llamamiento a calificar servicio debe existir recomendación por parte de la “Junta de Evaluación y Clasificación” (sic) donde deben advertirse las razones objetivas que originaron la recomendación, lo que en este caso no ocurrió, pues pese a requerir a la Entidad demandada copia del mismo no se le ha expedido, decisión con base en la cual la Junta Asesora emite su concepto an te el Gobierno Nacional.

Indica que el acto fue proferido con falta de competencia , “el actor fue retirado mediante acto administrativo suscrito por el Ministro de Defensa en ejercicio de delegación que le dio al presidente de la República mediante Decreto 1338 del añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 5

2015. Y no se debe perder de vista que es la Ley la que otorga la delegación ” (f. 30 expediente digital archivo ).

Señala que la Resolución de retiro fue expedida “en forma irregular” , porque a la fecha de la presentación de la demandada no se le ha dado conocer los conceptos desfavorables que motivaron su retiro del servicio, máxime cuando con la correcta evaluación de su trayectoria se advierte que es un excelente servidor.

Manifiesta que el acto de retiro esta falsamente motivado, pues la Administración afirma que el único motivo para que proceda el retiro es tener 18 años de servicios, desconociendo la jurisprudencia de la Corte

es un excelente servidor.

Manifiesta que el acto de retiro esta falsamente motivado, pues la Administración afirma que el único motivo para que proceda el retiro es tener 18 años de servicios, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha precisado que se debe cumplir 3 requisitos: i) recomendación de retiro incluida dentro del concepto previo a la adopción de la decisión, ii) la recomendación debe estar precedida y fundamentada en un examen completo y de fondo, de las razones que se invocan para el retiro, los informes y pruebas que se alleguen, que respaldan la decisión, hoja de vida y los elementos objetivos que permitan justificar adecuada y razonablemente la razón del retiro.; y iii) la notificación de la decisión , junto con los informes y documento que motivaron el acto, lo que en su caso no se cumplió, razón por la cual debe anularse el retiro del servicio.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, sin que se advierta de ellos nulidad que los invalides. Anota que las actas censuradas son actos de trámite y solo la Resolución de retiro es un acto definitivo.

En cuanto al no ascenso, señala qu e contrario a lo afirmado por el demandante no se configuran los vicios de nulidad por desviación de poder y falsa motivación contra los actos administrativos que no recomendaron su nombre para el ascenso.

Explica que las normas que regulan el proceso q ue debe adelantar la

demandante no se configuran los vicios de nulidad por desviación de poder y falsa motivación contra los actos administrativos que no recomendaron su nombre para el ascenso.

Explica que las normas que regulan el proceso q ue debe adelantar la Administración para recomendar los nombres de los uniformados que deben serNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 6

llamados a curso de ascenso (Decretos 1791 y 1800 de 2000), además de establecer los requisitos mínimos que deben cumplirse; y el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional acerca de “ las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato ”; también consagra la facultad discrecional, que se evidencia en la escogencia que realiza el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio y las vacantes que sean creadas, recordando que la entidad tiene una estructura piramidal que impide que todos los uniformados puedan ascender.

Indica que, en el caso del actor, se cumplió a cabalidad con el procedimiento, sin que se configura la desviación de poder, por no ser llamado a curso de ascenso, ya que la trayectoria profesional, así como el hecho de ser calificado en nivel superior, no implica que obligatoriamente deba ser promovido, máxime si se tiene en cuenta que el tope máximo de calificación es el nivel excepcional.

Señala que el nombre del actor no obtuvo concepto favorable de la Junta de Evaluación quien no avaló su trayectoria profesional, tampoco fue seleccionado por la Junta de Generales de la Policía Nacional, y, por lo tanto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó su nombre al Gobierno Nacional ,

Evaluación quien no avaló su trayectoria profesional, tampoco fue seleccionado por la Junta de Generales de la Policía Nacional, y, por lo tanto, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendó su nombre al Gobierno Nacional , siguiéndose con el trámite previsto para tal fin, por lo que no se configura la falsa motivación.

Anota que el argumento del actor en torno a que su trayectoria profesional fue desconocido, no es acertado, ya que la evaluación de la trayectoria profesional es uno de los aspectos que analiza la Junta y es discrecional, a diferencia de la evaluación del desempeño policial que es una actuación administrativa reglada que también es un ítem diferente a tener en cuenta para determinar si un Oficial puede ser considerado o no, por lo que n o se pueden confundir como si su análisis fuera el mismo, para llegar a la conclusión de que se debía ascender por ese concepto.

Por último, pone de presente que los actos acusados son los proferidos en razón a la no recomendación del nombre del demandante para la promoción, y que al estar retirado del servicio activo, no se puede acceder al a scenso que reclama pues es un beneficio para los uniformados activos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 7

Por último, propone como excepciones las de “presunción de legalidad de los actos acusados”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”.

5. La sentencia recurrida (f. 2s exp. digital archivo sentencia)

los actos acusados”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “genérica”.

5. La sentencia recurrida (f. 2s exp. digital archivo sentencia)

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 2 8 de febrero de 20 20 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de hacer referencia a las normas que regulan el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, señala que para que proceda el retiro de los Oficiales y Suboficiales por llamamiento a calificar servicios, se deben cumplir con dos requisit os a saber: a) el oficial tenga un tiempo de servicios superior a 15 años y, b) concepto previo de la Junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (art. 3 Ley 857 de 2003)

Explica que el llamamiento a calificar servicio tiene como fin alidad la renovación del personal de la Fuerza Pública, constituyéndose en una herramienta que permite el relevo en beneficio del mejoramiento y la excelencia institucional. Anota que la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sostienen que esta clase de retiro no requiere motivación adicional a la determinada en la ley, que no es otra que el mejoramiento del servicio y la renovación del personal.

En el caso concreto señala que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un período de 20 años, 5 meses y 7 días, siendo su último grado el de Mayor. Agrega que mediante la Resolución No. 1947 del 27 de

En el caso concreto señala que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un período de 20 años, 5 meses y 7 días, siendo su último grado el de Mayor. Agrega que mediante la Resolución No. 1947 del 27 de marzo de 2017 el Ministro de Defensa retiró al demandante del servicio, por llamamiento a calificar servicios, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defesa para la Policía Nacional med iante acta No. 1 del 16 de enero de 2017.

Falta de competencia. Señala que el retiro de los oficiales de la Policía se efectúa a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 8

Teniente Coronel. (artículo 1 de la Ley 857 de 2003), como ocurrió en este caso, mediante el Decreto 1338 de 2015, por medio del cu al se delegó en el Ministro de Defensa Nacional la función de “retirar del servicio activo al personal de of iciales correspondiente a los grados de subteniente a teniente coronel de la Policía Nacional, inclusive”.

Señala que revisado el acto de retiro del actor, es claro que fue proferido por la autoridad competente, pues fue emanado d el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades conferidas por la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1338 de 2015.

Aduce el a quo que, contrario a lo afirmado por la parte actora no se presenta una expedición irregular del acto de retiro , en razón a q ue los

Decreto 1338 de 2015.

Aduce el a quo que, contrario a lo afirmado por la parte actora no se presenta una expedición irregular del acto de retiro , en razón a q ue los argumentos que sustentan esta causal no coinciden con la realidad fáctica del demandante, en primer lugar, la evaluación de la trayectoria profesional no fue efectuada en la fecha indicada por el demandante, según se constata del acta 002ADEHU-GRUAS-2.25 de 18 de junio de 2016, además no indica que tipo de disposiciones fueron incumplidas y, en segundo lugar, el acta que aduce, recomendó su retiro, no coincide con el acta que realmente, recomendó tal actuación, por tanto, denota el despacho que es u n error de transcripción, razón por la cual, dichos argumentos no pueden considerarse válidos en lo que al cargo de expedición irregular respecta, pues según se evidencia, se trata de un proceso diferente que quizás esté adelantando el apoderado de la parte actora”.

Indica que tener un excelente desempeño como lo evidencia las calificaciones obtenidas en el nivel superior, no es límite para que la entidad demandada ejerza la facultad discrecional para retirar a su personal uniformado. Anota que la separación del servicio por llamamiento a calificar se debe a la estructura piramidal de la Institución, sin que ello implique sanci ón alguna.

Por último, manifiesta que con la expedición del acto del retiro la Entidad accionada cumplió con los requisitos señalados en la Ley, esto es la existencia de una recomendación de retiro de la Junta Asesora y tener el tiempo necesario para que se conceda la asignación de retiro. Por lo que considera

accionada cumplió con los requisitos señalados en la Ley, esto es la existencia de una recomendación de retiro de la Junta Asesora y tener el tiempo necesario para que se conceda la asignación de retiro. Por lo que considera que la entidad actuó conforme a la ley, máxime que establece que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 9

consignaron los motivos del retiro del demandante, los “ cuales guardan razonabilidad y proporción”.

Sostiene que no procede condena en costas, toda vez que no se observa una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho.

6. El recurso de apelación: (f. 816s del C3)

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.1. Del ascenso.

Sostiene que e xistió una indebida “evaluación de su trayectoria”, pues se desconoció que el actor no cuenta con procesos ni investigaciones de tipo penal o disciplinara, además tiene una excelente hoja de vida, donde se puede verificar que en sus evaluaciones del desempeño fue calificado como excepcional y sobresaliente ; así mismo, cuenta con felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones por su excelente labor, lo que demuestra su idoneidad laboral para ser ascendido. Agrega que no se ha indicado las razones por las cuales no se llamó al demandante al curso de asce nso, a lo que tenía el derecho.

reconocimientos y condecoraciones por su excelente labor, lo que demuestra su idoneidad laboral para ser ascendido. Agrega que no se ha indicado las razones por las cuales no se llamó al demandante al curso de asce nso, a lo que tenía el derecho.

Manifiesta que contrario a lo indicado por la Entidad, el acta de no recomendación debió motivarse, pero en este caso no fue así, pues insiste que de haberse valorado su trayectoria profesional otra hubiese sido la decisió n. Infiere que no superar tal recomendación, fue la razón para impulsar su retiro.

Aduce que la Entidad demandada realizó una indebida “evaluación de su trayectoria”, desconoció que el actor no cuenta con procesos ni investigaciones de tipo penal o disciplinara y que cuenta con una excelente hoja de vida, donde se puede verificar que en sus evaluaciones del desempeño fue calificado como excepcional y sobresaliente; así mismo, cuenta con felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones por su excelente labor, lo que demuestra su idoneidad laboral para ser ascendido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 10

6.2. Retiro del servicio.

Sostiene que la Entidad demanda debe indicar “cómo se mejoró del servicio con el retiro del actor” . Anota que al ser ese el fundamento de la decisión, las misma debe tener como fundamento el análisis de la trayectoria profesional y la hoja de vida; estudio que no le fue notificado y menos aportado al proceso.

Afirma que no conoce las razones por las cuales se recomendó su retiro del servicio, la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo que se vulneran el

la hoja de vida; estudio que no le fue notificado y menos aportado al proceso.

Afirma que no conoce las razones por las cuales se recomendó su retiro del servicio, la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo que se vulneran el principio de buena fe y el derecho al debido proceso y defensa. Anota que el acto de retiro “cumple formalmente con los requisitos establecidos por la Ley, pero está sobreactuado”.

Hace referencia a la meritocracia e indica que la evaluación de la trayectoria profesional no es discrecional, sino que supone el análisis del desempeño del demandante en su actividad policial.

Señala que se desconoció que en las evaluaciones del desempeño siempre fu clasificado en el nivel superior, aspecto que no fue considerado a efectos de adoptar la decisión de retiro, con lo que se prueba que el retiro no fue con la finalidad de mejorar el servicio.

7. Trámite en segunda instancia:

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustenta ción del recurso el cual fue allegado a esta instancia judicial el 19 de marzo de 2021 , se admitió (archivo 56 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 864), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

7.1. Parte demandante (archivo 63 exp. digital)

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que se acceda a las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7.1. Parte demandante (archivo 63 exp. digital)

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que se acceda a las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 11

7.2. Entidad demandada (archivo 61 exp. digital)

Solicita que se confirme la decisión del a quo, toda vez que profirió sentencia de conformidad con las normas y pronunciamientos judiciales aplicables al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa.

Advierte la Sala que la demanda se hicieron dos pretensiones una encaminada a obtener el reintegro al servicio demandado para el efecto la Resolución por medio de la cual la Entidad demandada retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios; y la otra, que sea convocado a curso previo para el ascenso al grado de Teniente Coronel, para este caso, se demandaron las actas proferidas por las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales; Generales de la Policía Nacional; y Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Sin embargo, en el fallo apelado el a quo omitió pronunciarse frente a las pretensiones de ascenso al grado de teniente coronel; aspecto apelado por la parte actora. Se precisa que ante esta situación se debe dar aplicación a lo

Sin embargo, en el fallo apelado el a quo omitió pronunciarse frente a las pretensiones de ascenso al grado de teniente coronel; aspecto apelado por la parte actora. Se precisa que ante esta situación se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, que prevé:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 12

Así las cosas, es claro para la Sala que en este caso se debe emitir un pronunciamiento en torno a los argumentos relacionados con el no ascenso del actor.

2. Problema jurídico

En el presente asunto se deben dilucidar varios aspectos así:

Respecto al no ascenso, se debe establecer si el acto que no recomendó el nombre del actor para el ascenso está viciado de nulidad por cuanto desconoció la trayectoria profesional del demandante y por falsa motivación.

En torno al retiro del servicio corresponde determinar si contrario a lo indicado p or el a quo , se debe declarar la nulidad del acto administrativo

desconoció la trayectoria profesional del demandante y por falsa motivación.

En torno al retiro del servicio corresponde determinar si contrario a lo indicado p or el a quo , se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto : i) no se le dieron a conocer las motivos de la decisión y ii) no se tuvo en cuenta su excelencia en el servicio, lo que demuestra que el retiro no obedeció al mejoramiento del servicio.

La Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del Ascenso al grado de Teniente Coronel.

2.1 De la naturaleza de las Actas de las Juntas que niegan la selección para curso de ascenso de Oficiales en el grado Teniente Coronel.

El demandante cuestiona que no se tuvo en cuenta sus calidades para ser llamado al curso de Teniente Coronel lo que permite el ascenso, por lo que solicita la nulidad de los actos que hacen referencia al llamado a curso:

“1. Oficio S2016 19622 DIPON DITAH del 18 de Julio de 2016 suscrito por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS en calidad de Director General de la Policía por medio del cual COMUNICAN que “…las Juntas que intervienen que en el procedimiento acordaron, NO seleccionar y No recomendar su nombre, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso…” No se conoce su contenido, ni a cuales actas se refiere.

2. Acta 002 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA DEL 18 DE JUNIO DE 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA DEL 18 DE JUNIO DE 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00288-01 Pág. No. 13

3. Acta 001 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA JUNTA DE GENERALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL 27 Y 28

DE JUNIO DE 2016.

4. Acta 014 ADEHU GRUAS 2.25 QUE TRATA DE LA SESIÓN DE LA

JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA

POLICÍA NACIONAL DEL 17 DE JULIO DE 2016.

Para determinar la naturaleza de ese tipo de actas de la Junta de Evaluación y Clasificación y de Generales con el fin de establecer si son enjuiciables, debe tenerse

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