TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00324-02-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00324-02-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital de Usme I Nivel ESE / CONTRATO REALIDAD – De svirtuadas t anto la autonomía e independencia, c omo la tem poralidad propia d e un víncu lo c ontractual, se tiene que se configura una relación laboral / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo la borado por el señor ( …) e n el Hosp ital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Int egrada de Se rvicios de Salud Sur ESE, bajo l a modalidad de contrato de prestación de servicios desde 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2017 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar, si se c onfiguran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto, se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales de jadas de percibir por el actor, o por el contrario, lo que existió fue una relación coordinada de actividades, como se aduce en el recurso de apelaci ón, por lo que habría lugar a revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) En ese orde n de ideas, el actor no pod ía ejecutar las actividades contractuales de forma aislada e independiente, por el contrario, de acuerdo con las
de la demanda?
Extracto: “(…) En ese orde n de ideas, el actor no pod ía ejecutar las actividades contractuales de forma aislada e independiente, por el contrario, de acuerdo con las pruebas testim oniales, la ag enda, el reglamento interno, los protocolos y procedimientos, así c omo los turn os, horarios y l ugares donde debía ejecutar la actividad contractual le eran impuestos por la entidad hospitalaria, debiendo en todo caso, informar con la debida anticipación la no as istencia a turno. Todo lo anterior, conlleva a que no s e está frente a una relación de si mple coordinación como lo indica la entidad demandada en su recurso de apelación. (…) Si bien al plenario no se allegó prueba documental que haga referencia a los turnos desarrollados por el actor; se tiene que, en lo relacionado con el cumplimiento de horario de trabajo, los testigos (…) dieron cuenta que el señor (…) trabajaba a través del sistema de turnos de 7 a.m. a 7 p.m. (…) Las declaraciones de los antes citados son c oherentes y concordantes entre s í, por lo que se tiene por probado que el actor cumplía un horario y estaba sometido a las órdenes que se le impartían por parte de sus jefes inmediatos. (...) Analizadas las p ruebas válida mente all egadas al plenario, se concluye (…) (i) El señor (…) prestó sus servicios personales ejerciendo funciones de médico en las ambu lancias e instalaciones del Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur ESE (…) (ii) Lo hizo de ma nera subordinada, toda vez qu e debía ajustar su actividad c ontractual a las age ndas,
hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur ESE (…) (ii) Lo hizo de ma nera subordinada, toda vez qu e debía ajustar su actividad c ontractual a las age ndas, protocolos y proc edimientos fijados por sus jefes inmed iatos, lo que implica que carecía de autonomía para ejecutar sus labores, además debía cumplir un horario, no pod ía ausentarse de sus actividades si n au torización y le eran oto rgados elementos de trabajo. (…) También se corroboró que las labores desarrolladas eran de aquellas permanentemente re queridas para el normal f uncionamiento de la entidad demandada y que además eran ejecutadas por médicos de planta, aunado a ello, tales actividades fueron ejercidas por un periodo superior a los 6 años, lo que descarta que se tratara de actividades temporales. (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor (…) durante más de 6 años, estima la Sal a que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 permite a las en tidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con perso nal de planta ” y “por el término estrictam ente indispensable”. Y (iii) El actor en re tribución a su s servicios prest ados pe rcibió unos h onorarios. (…) en este caso, esa clas e de estipulaciones deben tenerse como i neficaces, en la m edida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios deun contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se
condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios deun contrato laboral. Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e in dependencia, c omo la tem poralidad propia d e un víncu lo contractual, se tiene que se configura una relación laboral. (…) Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la administración, al deman dante no se le puede otorgar el estatus de e mpleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presup uestos de nombramiento o elección y la corres pondiente t oma de posesión, c omo lo ha reiterado habrá de adicionarse la sentencia en el sentido de declarar que el tiempo laborado por el señor (…) en el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde 1º de febrero de 2011 al 3 0 de junio de 2017 salvo s us interrupciones, se d ebe co mputar para efectos pensionales. (…) También s e advierte que en la sentencia objeto de revisión se dispuso que la entidad accion ada deberá reconocer y pa gar a favo r del actor las ces antías, intereses a las cesantías, prima se mestral o de se rvicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de recreación, prima de navidad y vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el
cesantías, prima se mestral o de se rvicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de recreación, prima de navidad y vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Médico A PH o M édico Ge neral Código 211, Grado 11, o a un cargo equivalente en la act ualidad, durante el período en que prestó sus se rvicios, esto es, desde el 01 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2017. (…) existen 55 cargos para el empleo denominado médico general, código 211, grado 11 y dentro de sus funciones esenciales, se encuentran, entre otras, las siguientes (…) en cuanto a la orden impartida por la primera instancia, en lo relacionado con la compensación por las vacaciones no disfrutadas, advierte la Sala que la misma no es procedente, en tanto el hecho de que se declare la existencia del contrato realidad, no le otorga la condición de empleado público al demandante, la cual lo haría acreedor al pago de los derechos que reclama. (…) De igual forma se advierte, que el operador de primer grado dispuso que lo corres pondiente a sal ud, p ensión y ca ja de c ompensación familiar, deberían ser pagados al demandante, lo cual no es procedente conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2018, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del expediente radicado interno No. 0402-2016 (…) sí, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistema s de pensión y salud deben realizarse por el
la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistema s de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspo ndiéndole al e mpleador el 8 .5 % y a l empleado 4%. (…) en cuanto a los a portes al sistema de seguri dad social que inciden en e l derecho pensional, la entidad dema ndada de berá tomar, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2 011 al 30 de jun io de 2017, salvo sus in terrupciones, el ingreso base de cotización-IBC del señor Héc tor Julio Patarroyo Pe rdomo mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fo ndo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspo ndía c omo empleador. (…) Para efectos de lo anterio r, el actor deberá acreditar las cotizacio nes que realizó al menci onado sistema durante sus vínculos contractuales y en el ev ento de qu e no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley
que le incumbía como trabajador. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-046-2017-00324-02
DEMANDANTE HÉCTOR JULIO PATARROYO PERDOMO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE. ANTES HOSPITAL DE USME I NIVEL ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio No. OJU-E-1019-2017 de 8 de junio de 2017, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – antes Hospital de Usme I Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo por el período comprendido
junio de 2017, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – antes Hospital de Usme I Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2017 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.Proceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo fungió como empleado público de hecho para el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud ESE y se condene a la entidad dem andada a lo siguiente:
- Pagar al actor l as diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los médicos APH de la planta y lo percibido por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2017.
- Pagar al demandante el valor equivalente al auxilio de las cesantías ocasionadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los médicos APH, así como los intereses a las cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación.
- Pagar al actor el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año e igualmente, la bonificación por
los intereses a las cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación.
- Pagar al actor el valor equivalente a las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año e igualmente, la bonificación por servicios prestados, causadas desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de médico APH.
- Pagar al demandante las primas de carácter de antigüedad de cada año, causadas desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de médico APH.
- Pagar al actor el valor de los quinquenios causados desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de médico APH.
- Pagar al demandante las primas de carácter extralegal de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones y los subsidios de alimentación y transporte causados desde el 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de médico APH.
- Cancelar al actor las horas extras diurnas generadas desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 a razón de 4.928 horas y la s horas laboradas con recargo dominical correspondientes a 1.848 horas.
- Efectuar las cotizaciones pertinentes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como riesgos laborales y caja de compensación familiar, en las entidades a las cuales se encuentre afiliado el demandante,
- Efectuar las cotizaciones pertinentes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como riesgos laborales y caja de compensación familiar, en las entidades a las cuales se encuentre afiliado el demandante, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2011 al 30 de junio de 2017, tomando como ingreso de cotización el salario devengado por un trabajador de planta en el cargo de médico APH.
- Pagarle al actor la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 24 4 de 1995 a razón de un día de asignación de salario por cada día d e mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de estas y el equivalente a 20 SMMLV por concepto de daños moralesProceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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- De igual forma solicitó ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 d e la Ley 1437 de 2011 y se le condene al pago de las costas procesales.
1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo laboró de manera permanente, constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el cargo de médico APH
constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el cargo de médico APH desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 a través de contratos de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $4.935.594.
1.2.2. Aduce el demandante que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia, pues las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de servicios de salud, debiendo cumplir un horario de trabajo entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos.
1.2.3. Que las funciones desempeñadas por el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo de conformidad con los contratos de prestación de servicios, fueron , entre otras, velar y responder por los recursos y adecuado funcionamiento de los equipos, documentos o bienes entregados para la ejecución de las a ctividades, cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos y procedimientos institucionales, bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos; funciones que igualmente eran cumplidas por el personal de planta.
1.2.4. Durante su vinculación con la entidad demandada, el actor se afilió como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones ; el salario le era consignado en una cuenta bancaria y se le efectuaron los descuentos de retefuente e ICA.
1.2.5. Que al señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo le fue entregado un ca rné
era consignado en una cuenta bancaria y se le efectuaron los descuentos de retefuente e ICA.
1.2.5. Que al señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo le fue entregado un ca rné que lo identificaba como empleado del Hospital, las actividades contractuales debía realizarlas de forma personal, pues no podía delegarlas y además las mismas se cumplían en la ambulancia e instalaciones de la entidad con losProceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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elementos que esta le suministraba; que fue objeto de llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos y en el evento de ausentarse, debía pedir autorización.
1.2.6. Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, el demandante laboró 16 turnos por mes, 1.232 turnos diurnos, 9.856 horas en jornada ordinaria , 4.928 horas extras diurnas y 1.848 horas en horario con recargo dominical.
1.2.7. Mediante derecho de petición radicado el 12 de mayo de 201 7, el demandante solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios.
1.2.9. La anterior petición fue resuelta de manera negativa con Oficio No. OJUE-1019-2017 de 8 de junio de 2018 suscrito por la Jefe de la Ofici na Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
E-1019-2017 de 8 de junio de 2018 suscrito por la Jefe de la Ofici na Jurídica de
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora, luego de citar la normatividad que considera vulnerada, así como referir varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, sostuvo que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación d el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo amparándose en la figura del contra to de prestación de servicios, la cual es no es aplicable al caso en particular.
Manifestó que la vinculación del actor con la administración se dio a través de una relación subordinada y dependiente, ello comoquiera que laboró por más de 6 años de manera constante e ininterrumpida ejerciendo el cargo de médico APH , cargo que existía al interior de la entidad, pues tenía compañeros de plan ta ejerciendo idénticas funciones.
Indicó que el demandante tuvo que cumplir un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., esto es, 12 horas de trabajo por 36 horas d e descanso incluyendo domingos y festivos; que siempre estuvo sometido al reglamento interno del Hospital, ejerciendo las actividades con las herramientas que le fueronProceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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suministradas, debiendo incluso portar un uniforme que era igual al utilizado por el
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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suministradas, debiendo incluso portar un uniforme que era igual al utilizado por el personal de planta y recibió un pago como contraprestación a sus servicios.
Explicó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios es viable siempre y cuando las labores contratadas sean distintas o extrañas al desarrollo de la entidad, esto es, que no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados; cuestión que no se presentó en el caso del señor Patarroyo Perdomo, en tanto q ue el cargo de médico APH no es extraño ni ajeno a las actividades del Hospital, por lo qu e las funciones debían ser ejecutadas por personal de planta.
Señaló que, si bien no es viable elevar vía judicial un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización, debiendo cancelarle las prestaciones sociales que devengó un trabajador vinculado a la planta de personal en ejercicio de igual o similar cargo y funciones.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa señaló que, la vinculación del actor con la entidad se dio a través de contratos de prestación de servicios, los cuales están respaldados en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que no genera vínculo laboral alguno y por ello, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales.
dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que no genera vínculo laboral alguno y por ello, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Sostuvo que la calidad del demandante era la de contratista, situación que nunca fue controvertida, pues aceptó las condiciones de la contratación, entre ellas, e l objeto contractual , el cual cumplió de forma autónoma e independiente; que la existencia de una persona encargada del manejo y control de las actividades que se desarrollan en la prestación del servicio no significa que tenía un jefe inmed iato y mucho menos que se le impartían órdenes.
Que el objeto ofrecido y contratado se cumplió dentro de las jornadas escogidas por el contratista y por el solo hecho de ejecutar las actividades propias del cargo y que estas sean vigiladas por la entidad, no significa que existió subordinación.Proceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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Agregó que resultaba lógico que el servicio se prestara dentro de las instalaciones de la entidad, pues es ahí donde se desarrolla el objeto social del contra to y en el horario que se tiene previsto para la prestación del servicio a los usuarios del Hospital, pero estas dos circunstancias no constituían subordinación, toda vez que el contratista se obligó a prestar sus servicios personales, pero conservando su autonomía.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 24 de enero de 2020, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. OJU-E-1019-2017
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 24 de enero de 2020, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. OJU-E-1019-2017 de 08 de junio de 2017, suscrito por la jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de SaludSur, por medio de la cual (sic) se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E. y el señor HÉCTOR JULIO PATARROYO identificado con C.C. N° 14.233.065 entre el período comprendido del 01 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a SUBRED INTEGRADA
DE SEEVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a:
a. RECONOCER Y PAGAR al señor HÉCTOR JULIO PATARROYO identificado con C.C. N° 14.233.065, los siguientes rubros: cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de recreación, prima de navidad y vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Médico APH o Médico General Código 211, Grado 11, o a un cargo equivalente en la actualidad.
Lo anterior deberá realizarse durante la totalidad del período en que
respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Médico APH o Médico General Código 211, Grado 11, o a un cargo equivalente en la actualidad.
Lo anterior deberá realizarse durante la totalidad del período en que prestó sus servicios al HOSPITAL USME I NIVEL E.S.E. esto es, desde el 01 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2017.
b. PAGAR al señor HÉCTOR JULIO PATARROYO identificado con C.C. N° 14.233.065 la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y caja de compensación familiar, en tanto el demandante acredite haberla sufragado.
Sólo devolverse al (sic) porcentaje que por ley le corresponde pagar el empleador. En todo caso deberán efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor de lo cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Médico APH o Médico General Código 211, Grado 11, si a ello hubiere lugar.Proceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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c. ACTUALIZAR las sumas debidas conforme al inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con fórmula expuesta en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de
TERCERO. SE ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO. No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, se planteó como problema jurídico a resolver , el de establecer si entre el señor Héctor Julio Patarroyo Perdomo y el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ES E existió una relación laboral a pesar de que su vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y, en razón a ello, el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, relató los hechos probados en el proceso y se refirió a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando frente a este último que no puede constituirse en un instrumento para desconocer los d erechos laborales.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia constitucional los contratos de prestación de servicios personales son válidos siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios de la administración pública.
de planta y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios de la administración pública.
Seguidamente, transcribió el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 que refiere a los empleos de carácter temporal, los cuales son creados para atender las necesidades enlistadas en el numeral 1º del referido precepto, que requieren para su creación la justificación técnica, apropiación y disponibilidad correspondiente.Proceso: 2017-00324-02
Demandante: Héctor Julio Perdomo Patarroyo
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Manifestó que, si bien en nuestra legislación está permitido el contrato de prestación de servicios personales entre un particular y el Estado, este en ningún evento pued
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