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TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00366-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00366-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La relación del señor con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, au nque no fue prolongada en el tiempo pues duró sólo 1 año, 6 meses y 28 días, se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios del actor en las mismas condiciones de carga laboral y respons abilidad que el pe rsonal d e planta, ex igiéndole una prestación personal, subordinada y con una remuneración menor, lo que deja entrever la existencia d e una verdadera sit uación laboral / PRESCRIPCIÓN – Recla mó ante la S ubred Norte, el pag o de las acreenc ias laborales deriva das de los contratos de prestación de servic ios suscritos con e sa entidad, m ediante petición del 11 de ma yo de 2017 aún cuando est aba vig ente su última vinculación contractual y radicó demanda el 2 de noviembre de 2017, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si proced e de clarar que entre e l actor y l a demandada ha existido una relación laboral desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse co mo Aux iliar de Enfe rmería. Así mi smo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones socia les y demás emolum entos laborales qu e no devengó, precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si

consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones socia les y demás emolum entos laborales qu e no devengó, precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si procede hacerse con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que r ealizaba las f unciones del carg o antes referid o por ser más favorable como lo ordenó el a quo, o en su defecto, con los honorarios pactados?

Tesis: “(…) En efecto, evidencia la Sala que la relación del señor (…) con la Subred Integrada de Se rvicios de Sa lud Norte, au nque no fu e prolongada e n el tiempo

(pues duró sólo 1 año, 6 meses y 28 días), se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios del actor en las mismas condiciones de carga la boral y res ponsabilidad que el personal de planta, exigiéndole una prestación personal, subordinada y con una remunerac ión m enor, l o que deja entrever l a existencia d e una verdader a situación laboral (…) pero co n desconocimiento de los derechos salar iales y prestacionales de carácter irrenunciable, lo que impone dar aplicación al princi pio de primacía de la real idad sobre las formalidades instituido en el artículo 53 de la Constitución P olítica. (…) En c onsecuencia, es proced ente acc eder a las pretensiones como lo consideró el a quo. No obstante, deberá modificarse el literal a) del numeral segundo del proveído de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de las prestaciones laborales a favor del actor desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de ma yo de 2017, pasando por alto que existió interrupción del vínculo por

a) del numeral segundo del proveído de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de las prestaciones laborales a favor del actor desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de ma yo de 2017, pasando por alto que existió interrupción del vínculo por más de 30 días entre la f inalización del cont rato 2685 de 2015 y el inicio del contrato que dio lugar al pago de h onorarios por el mes de marzo de 2016 obrante en el plenario (61 días hábiles). Igual mente, hubo interrupción entre este último c ontrato y el inicio del c ontrato 727 de 2016 por 3 m eses – exactamente 62 días hábiles, sin que en el plenario existan elementos de juicio que lleven a esta colegiatura a considerar que la rotura obedeció a alguna situación laboral administrativa que permita conservar la relación laboral. (…) se dispondrá el resta blecimiento del derecho, para declarar que en tre las partes existi ó una relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de marzo al 30 de noviembre de 2015; del 1º al 31 de marzo de 2016 y, del 1º de julio de 2016 al 31 de mayo de 2017, y como c onsecuencia de ello se dispondrá el pago compensatorio de las prestaciones sociales ordinarias legales que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es deci r, se de ben descontar los días en que haya cesad o en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados. (…) la Sal a observa, como ya se dijo, que lavinculación del dema ndante en su cal idad de Aux iliar de Enfermería aunque

descontar los días en que haya cesad o en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados. (…) la Sal a observa, como ya se dijo, que lavinculación del dema ndante en su cal idad de Aux iliar de Enfermería aunque prolongada fue intermitente desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de ma yo de 2017, por cuanto tuvo interrupción en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 28 de febrero de 2016 y, del 1º de abril al 30 de ju nio de 2016. A partir del 1º de julio de 2016 se activó l a contratación hasta el 31 d e mayo d e 2017. (…) recla mó ante la S ubred Norte, el pag o de las acreenc ias laborales derivadas de los contratos de prestación de servic ios suscritos con esa entidad, mediante petición del 11 de ma yo de 2017 ( aún cuando est aba vigente su última vinculación contractual), y radicó demanda el 2 de noviembre de 2017, se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas. (…) la entidad solo deberá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en e l porcentaje del 75% del total del aporte pensional m ensual que ha ya hecho. (…) acogiendo el criterio jurisprud encial a rriba señ alado, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realiz ados por el contratista, y cotizar al resp ectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de a portes a pensió n solo en el

deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realiz ados por el contratista, y cotizar al resp ectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de a portes a pensió n solo en el porcentaje que le corres pondía com o empleador, más no rea lizar el pag o directo al accionante como e quivocadamente l o ordenó el a quo. (…) Para efectos de lo anterior, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) No procede la solicitud de r eliquidación de las cotizaciones al sist ema de salud o d evolución a título de indemnización de estos valores ordenados por el a quo, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguri dad Social en Salud, “se hace a través del pago d e una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en c oncurrencia entre este y e l empleador o la Nación, según el caso.” Esto quie re decir, que los afi liados te ndrán derecho a los se rvicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar u nos va lores por un se rvicio del c ual gozo en las condiciones

beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. (…) al no ser procedente efectuar afiliaciones retroactivas menos lo sería cotizar u nos va lores por un se rvicio del c ual gozo en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con dest ino a s alud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, s olo con c onsecuencias de trato igualitario en cu anto a sa larios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. (…) en cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulación de las Cajas de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir funciones propias de la seguridad social, asi gnándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación soc ial pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…)

otorgar subsidios familiares entendidos como prestación soc ial pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) «los pagos a ICBF, SENA y cajas de comp ensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 1982 (…) 27 de 1974 (…) 7 de 1979 (…) 119 de 1994 (…) y demás concordantes», debiendo denegarse el r eembolso de los aportes que el contratist a hubiese realizado de más (…) se suma el hecho de que al analizar las pruebas que reposanen el expediente no se evidencia que el demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, (…) no disfrutó durante el térm ino de duración de su relación contract ual de los be neficios que otorgan las Cajas d e Compensación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de

2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 20 08, 2300123-31-000-2002-00244-01(2152-06); 9 de ab ril de 20 14. Rad.0131-2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No.: 11001-03-15000-2015-02772-00.

FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 2008; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2017-00366-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2017-00366-01

DEMANDANTE: JABSON ANDRÉS AMOROCHO ACOSTA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Se is (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad parcial del acto administrativo 20171100086161 de 2 de junio de 2017, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

Se declare que el accionante fungió como empleado público para el Hospital de Suba y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE en el cargo de Auxiliar de Enfermería

pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.

Se declare que el accionante fungió como empleado público para el Hospital de Suba y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le pague la totalidad de los factores de salario devengados por los Auxiliares de Enfermería de plant a de la entidad, los cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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fueron causados por el demandante desde el 19 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017; que se le pag ue el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a l as cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras nocturnas, re cargos nocturnos, dominicales.

Que se ordene a la entidad, efectúe las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensión, igualmente al sistema de riesgos laborales y en la caja de compensación familiar; que se le pague la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995; la suma de 20 SMLMV por concepto de daños morales.

social en pensión, igualmente al sistema de riesgos laborales y en la caja de compensación familiar; que se le pague la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995; la suma de 20 SMLMV por concepto de daños morales.

Igualmente, solicita que sobre las condenas descritas anteriormente y sobre los dineros adeudados, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC tal y como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011; se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA.; pagar inte reses moratorios si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso1.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene que laboró de manera constante, ininterrumpida y p resencial para el Hospital de Suba (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 19 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de l a misión de la entidad, en turnos nocturnos de 6pm a 6am –doce horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos, tales como prestar servicios de Auxili ar de Enfermería en los servicios ambulatorios, entre otros.

en turnos nocturnos de 6pm a 6am –doce horas de trabajo por 36 horas de descanso, incluyendo domingos y festivos, tales como prestar servicios de Auxili ar de Enfermería en los servicios ambulatorios, entre otros.

3. Durante el tiempo que laboró el accionante, no se le recon ocieron ni pagaron prestaciones sociales, no se le reconocieron vacaciones, ni le fuero n compensadas

1 Páginas 67 a 73 archivo pdf demanda. 2 Fls. 43 a 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en dinero: además, laboró un total de 3584 horas en jorn ada ordinaria, 1792 horas extras nocturnas, 4032 horas con recargo nocturnos, 672 con recargo dominical y 56 domingos.

4. El accionante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital de Suba h oy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, no podía delegar las funcione s a ella asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trabajo y fel icitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones pero que estaban vinculados directamente con la en tidad de salud, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales, e incluso salarios más altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.

5. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, siempre ut ilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad. Y para

altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.

5. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, siempre ut ilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad. Y para ausentarse debía contar con autorización de su jefe inmediato.

6. Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado 20171100086161 de 2 de junio de 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad contestó la demanda, oponiénd ose a las pretensiones dado que la modalidad de contratación del actor era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometido a un horario y menos subordinado a acata r órdenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta com o contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de aprovechamiento indebido de los términos de la orden de prestación de servicios, cobros excesivos y por fuera de l a base laboral pública, marco legal vigente que ampara al contratante, cobro indebido y servicio público esencial que no puede detenerse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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marco legal vigente que ampara al contratante, cobro indebido y servicio público esencial que no puede detenerse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primeramente, efectuó una relación de las pruebas allegadas al plenario y procedió a analizar las normas que regulan las formas de vinculación del pe rsonal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales reconocida a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de v inculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal del actor quedó demost rada con la continua e ininterrumpida prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017.

Encontró acreditada la retribución del servicio personal por él prestado a la entida d accionada y, al analizar el factor de subordinación o depend encia, consideró que fue demostrada con las declaraciones del testigo y del demandante sobre el cumplimiento de

Encontró acreditada la retribución del servicio personal por él prestado a la entida d accionada y, al analizar el factor de subordinación o depend encia, consideró que fue demostrada con las declaraciones del testigo y del demandante sobre el cumplimiento de horario laboral, órdenes emanadas de funcionarios del hospital, entre otros aspectos, que dan cuenta de su existencia, pues debía cumplir las órdenes que le daban sus superiores.

Se refirió al desempeño de sus labores como Auxiliar de Enfermería dentro de las ambulancias y urgencias con horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., destacando que debía cumplir con horarios, porte de carné y uniforme, entregaba cambio s de turnos, especificando todo lo que sucedía en la ambulancia duran te su turno; qu e el doctor Melo era su supervisor, y quien les indicaba todas las actividades que debían ejecutar durante la prestación del servicio, y el encargado de programar los turno s mensuales para el personal a su cargo.

Aludió al testimonio del señor Ezequiel Alonso Castiblanco, quien sostuvo que el actor recibía órdenes de su jefe directo, doctor Melo; señala que las funciones que desempeñaban era atención al paciente, suministro de medicamentos, canalización y todo lo concerniente al cuidado del mismo, dependiendo el caso o las órdenes del jefe enfermero, pues había ocasiones en que debían trasladar al paciente para la toma de algún

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examen. Que todos los implementos para la atención optima del paciente, los suministraba el hospital y se debía diligenciar una planilla de todo lo que se recibía; que si se tenían que retirar del puesto de trabajo, debían informarlo al coordinador a quien también se le debía entregar un informe de todo lo que se hizo durante el turno prestado.

De acuerdo con la prueba testimonial precitada, encontró de mostrado, que durante la prestación de los servicios del demandante en la entidad, recibía órdenes de su jefe directo, estaba bajo la supervisión de éste. Adicionalmente, ejercía sus labores en las ambulancias o en el hospital dependiendo el caso, todo lo cual conl leva a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino que se trató de una relación en la que imperó la subordinación. Así entonces, evidenció que las labores desarrolladas por el demandante se ejercieron de manera permanente, cumpliendo un horario de trabajo y ejecutando sus labores de acuerdo a las órdenes impartidas por su jefe.

En consecuencia, ordenó como restablecimiento del derecho y, e n favor de la parte demandante, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero, y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base en salario deve ngado por un Auxiliar de Enfermería de planta, así como también, al reintegro del porcentaje erogado por aquel por

servicios, vacaciones en dinero, y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base en salario deve ngado por un Auxiliar de Enfermería de planta, así como también, al reintegro del porcentaje erogado por aquel por concepto de aportes pensionales, salud y caja de compensación familiar, precisando que sólo deberá devolverse al porcentaje que por ley le correspo nde pagar el empleador y siempre que el demandante acredite haberla sufragado.

Aclaró que el contratista que desvirtúa su situación no se conviert e automáticamente en empleado público. Por ello, no reconoció las primas extralegales de navidad y vacaciones, dado que las mismas tienen origen convencional, y, por tanto , sólo son posibles de reconocerse a los servidores públicos, calidad que no puede otorgarse a los contratistas.

Negó el pago de horas extras o trabajo suplementario y/o diferencias salariales, por cuanto el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones establ ecidas en los contratos de prestación de servicios. Lo anterior, por cuanto, “durante la vinculación contractual, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público”.

Negó el reconocimiento de la indemnización y sanción moratoria, dado que la declaración del derecho en favor de la parte demandante sólo se produce a partir del presente proveído, por tanto, la administración no podía incurrir en mora respect o de una prestación que no había sido reconocida ni legal ni judicialmente. En cuant o al pago de perjuicios moralesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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había sido reconocida ni legal ni judicialmente. En cuant o al pago de perjuicios moralesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pretendidos en 20 SMLMV, tampoco se reconocieron teniendo en cu enta que la parte demandante no probó en qué forma y aspectos se produjo el daño moral alegado, pues la mera afirmación o solicitud de pago no conlleva que el Juez su ponga la afectación moral reclamada.

Al estudiar el fenómeno prescriptivo, encontró que el último contrato celebrado entre la demandante y el Hospital de Suba finalizó el 31 de mayo de 2017, y entre esta fecha, la de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, no transcurrió un término mayor de 3 años.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación4, en la que expone que el a quo fundamentó su sentencia en el único testimonio que fue el del señor Ezequiel Alonso Castiblanco, pero con el mismo de ninguna manera se está certi ficando y mucho menos probando que existió una subordinación por parte de la ent idad, por el contrario, debe observarse que el testigo indicó que, “las funciones que desempeñaba n era atención al paciente, suministro de medicamentos, canalización y todo lo con cerniente al cuidado del mismo”, actividades para las cuales fue contratado el demandante y que no requerían de

observarse que el testigo indicó que, “las funciones que desempeñaba n era atención al paciente, suministro de medicamentos, canalización y todo lo con cerniente al cuidado del mismo”, actividades para las cuales fue contratado el demandante y que no requerían de instrucciones u órdenes, pues dependían precisamente del grado de profesionalismo que tenía el demandante, de su capacidad de atención, de su s estudios probados en el momento de la selección, lo que quiere decir que no necesit aba de órdenes para poder cumplir con el objeto contractual, pues era inverosímil que en calidad de Auxiliar de Enfermería las requiriera.

Sostiene que, con el testimonio del señor Ezequiel Alonso Cast iblanco, no se prueba de ninguna manera que hubiese existido una subordinación digna de declarar; por el contrario, se prueba una vez más que para llevar a cabo el objeto contractual solo se necesitaba de los conocimientos del demandante. Mal entonces, se puede esta blecer que de acuerdo a la prueba testimonial se encuentra demostrado que durante l a prestación de los servicios del demandante en la entidad, recibía ordenes de su jefe directo, pues dicha situación nunca ocurrió en el proceso.

No se probó fehacientemente que se haya tratado de una relación laboral donde haya sobresalido la subordinación, ya que nunca se probó de qu é manera la entidad ejercía

4 Archivo pdf apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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subordinación en el demandante; de qué manera se le impartía n las supuestas órdenes ,

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subordinación en el demandante; de qué manera se le impartía n las supuestas órdenes , pues una cosa es cumplir con unas actividades para las cuales fue contratado, inherentes a sus conocimientos y otra cosa muy diferente es impartir órdenes direccionadas a como llevar a cabo esas actividades, lo cual nunca se probó.

Recuerda que la entidad para la cual presta sus servicios el contratista, es una entidad del Estado, la cual debe estar vigilada por todos los entes de con trol, por lo mismo se direccionan supervisores de contrato a fin que los mismos se cumplan a cabalidad; de lo contrario no sería viable la contratación. Por ello, la entid ad requiere de personal externo para suplir actividades que no son ejercidas por personal de planta; lo que no quiere decir de ninguna manera que dichas personas anden como rudas sueltas dentro de la entidad y no cumplan las actividades para las

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