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TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00411-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2017-00411-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 201 9 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-1362-2017 del 18 de julio de 2017, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE , el cual negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 3 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2017.

HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., entre el 3 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2017.

También pidió que se declare que entre la demandante y el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E .S.E., existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 3 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2017 , con un salario en su último año de servicio de $2.553.600.

Además, que se paguen las acreencias laborales a que tiene derecho, causadas en ese mismo periodo, tales como cesantías, intereses a las cesantías, un día de s alario por cada día de retardo como sanción moratoria por no consignar las cesantías , prima de navidad, prima s semestrales, vacaciones, primas de servicios, primas mensuales de antigüedad, devolución de dineros correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud , pensiones y riesgos laborales.

Así mismo, solicitó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que la demandante no cubrió , la devolución de

1 Fls. 203 a 242.2

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente , el pago de subsidio de transporte , y las prestaciones sociales y demás factores salariales comunes de los servidores públicos de planta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente , el pago de subsidio de transporte , y las prestaciones sociales y demás factores salariales comunes de los servidores públicos de planta.

Solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas , que se paguen intereses moratorios por l os dineros dejados de cancelar, y que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho . Además, que se emita condena ultra y extra petita.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con

el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE:

Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 2-484-2009 03-08-2009 30-09-2009 01-10-2009 03-01-2010 2-192-2010 04-01-2010 31-03-2010 01-04-2010 03-01-2011 2-220-2011 04-01-2011 31-03-2011 - - 2-646-2011 01-04-2011 30-06-2011 - - 2-934-2011 01-07-2011 31-07-2011 01-08-2011 03-01-2012 2-225-2012 04-01-2012 30-04-2012 - - 295 01-05-2012 26-05-2012 27-05-2012 08-08-2012 1663 13-08-2012 12-09-2012 13-09-2012 31-10-2012

295 01-05-2012 26-05-2012 27-05-2012 08-08-2012 1663 13-08-2012 12-09-2012 13-09-2012 31-10-2012 2439-2012 01-11-2012 26-11-2012 27-11-2012 10-12-2012 3192-2012 11-12-2012 01-01-2013 - - O-375-2013 02-01-2013 31-01-2013 - - O-1171-2013 01-02-2013 30-04-2013 - - O-2071-2013 01-05-2013 31-05-2013 - - O-3002-2013 01-06-2013 17-06-2013 18-06-2013 01-07-2013

O-3871-2013 02-07-2013 29-07-2013 - - O-4743-2013 “03-07-2013” (Sic) 22-08-2013 23-08-2013 02-09-2013

O-5576-2013 03-09-2013 30-09-2013 01-10-2013 01-01-2014

O-350-2014 04-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 30-04-2014

O-2101-2014 01-05-2014 30-07-2014 - - O-2985-2014 01-08-2014 31-08-2014 - - O-3772-2014 01-09-2014 19-09-2014 20-09-2014 01-10-2014

O-4556-2014 01-10-2014 13-10-2014 14-10-2014 30-11-2014

O-3772-2014 01-09-2014 19-09-2014 20-09-2014 01-10-2014

O-4556-2014 01-10-2014 13-10-2014 14-10-2014 30-11-2014

O-5383-2014 01-12-2014 04-01-2015 - - -2 05-01-2015 03-01-2016 - - O-270-2016 04-01-2016 30-04-2016 01-05-2016 17-08-2016 002246 18-08-2016 31-08-2016 - - 003440 01-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 31-12-2016 1830-2017 06-01-2017 30-04-2017 - -

2 En el hecho No. 36 no se menciona número o números de referencia del o los contratos ejecutados en ese periodo.3

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante su vinculación , la demandante se desempeñó como Enfermera Jefe en Salas de Cirugía y Salas de Parto. Sus funciones fueron las consignadas en los contratos de prestación de servicios.

Sus jefes durante la prestación de sus servicios fueron la Coordinadora de Quirúrgico y Referente de Enfermería, entre otros.

La parte actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre el 3 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2017, cumpliendo horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am.

La parte actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre el 3 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2017, cumpliendo horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am.

Para poder ausentarse de sus labores debía pedir permiso o autorización de sus jefes, y se encontraba subordinada a los diferentes médicos de turno.

Existían empleados de planta que realizaban las mismas actividades de la accionante como Enfermera Jefe.

Durante su vinculación, realizó los pagos por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensiones como independiente. Además, la entidad demandada le realizaba descuentos del 10% del valor mensual de cada contrato por retención en la fuente.

La entidad demandada nunca le pagó a la demanda nte cesantías, prima de navidad, vacaciones, aportes al fondo de pensiones, cotizaciones en salud, prima de antigüedad, bonificación por servicios, ni prima semestral.

La terminación de la vinculación de la demandante ocurrió sin justa causa. Su último salario mensual fue de $2.553.600.

El HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E pertenece a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde 2016.

Presentó petición el 28 de junio de 2017 ante la entidad demandada, reclamando el pago de prestaciones sociales y factores salariales , indemnización por despido y cotizaciones al sistema de seguridad social durante todo el término de la relación contractual.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E contestó la anterior

indemnización por despido y cotizaciones al sistema de seguridad social durante todo el término de la relación contractual.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E contestó la anterior petición a través de Oficio No. OJU-E-1362-2017 del 18 de julio de 2017, negando lo solicitado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 13, 25, 53, 123 y 125. - Decreto 3138 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 11.4

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1042 de 1978: art. 58. - Decreto Ley 1045 de 1978: arts. 8, 17, 26, 32, 33, 40, y 45. - Ley 33 de 1985. - Ley 50 de 1990: art. 99. - Ley 226 de 1996. - Ley 344 de 1996. - Ley 432 de 1998. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1919 de 2002.

Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió con la demandante en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Dijo que la parte actora se desempeñó al servicio de la entidad accionada ,

desconocer la relación laboral que existió con la demandante en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Dijo que la parte actora se desempeñó al servicio de la entidad accionada , cumpliendo horario de 7:00 am a 7:00 pm que le fue impuesto, incluso sábados y domingos, bajo subordinación , acatando órdenes de médicos de turno y personal administrativo, y devengando una contraprestación económica, por lo que se configuran los elementos del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades . Añadió que sus actividades las desarrolló en la sede de l HOSPITAL MEISSEN II NIVEL , y si no cumplía los turnos asignados, le realizaban llamados de atención.

Citó jurisprudencia relacionada con el mencionado principio , tanto de la H. Corte constitucional, como de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado.

Afirmó que al observar los contratos suscritos, se encuentra que la demandante prestó sus servicios de manera personal y continua, sin interrupciones. Además, se pactó que no podía ceder los contratos.

Explicó que las actividades desarrolladas como Enfermera Jefe eran de aquellas permanentes de la entidad demandada , en las mismas condiciones del personal de planta , cumpliendo órdenes de los mismos médicos jefes y dentro del mismo horario de trabajo.

Por lo anterior, consideró que la demandante tiene derecho a l pago de las prestaciones devengadas por los empleados de la entidad accionada, durante el tiempo que prestó sus servicios, liquidados de acuerdo con los valores pactados en los contratos de prestación de servicios , tales como ce santías, prima de

prestaciones devengadas por los empleados de la entidad accionada, durante el tiempo que prestó sus servicios, liquidados de acuerdo con los valores pactados en los contratos de prestación de servicios , tales como ce santías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, entre otras.5

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la forma de vinculación de la demandante fue mediante contratos de prestación de servicio s, la que aceptó sin objeción alguna. Además, no están probados los element os de la relación laboral.

Dijo que las labores que desempeñó la accionante las realizó de forma autónoma y por el tiempo necesario, sin que existiera subordinación. Tampoco se le impartieron órdenes, ni cumplía horario.

Manifestó que los aportes a seguridad social eran su obligación como contratista, y los descuentos que se le efectuaron se hicieron en cumplimiento de la Ley, con destino a la DIAN. Añadió que su tipo de vinculación no genera el pago de prestaciones sociales.

Afirmó que el hecho de haberse prestado el servicio dentro de las instalaciones de la entidad no implica dependencia o subordinación, puesto que allí es donde se desarrolla su objeto. Además, el servicio debía prestarse dentro del horario de atención, pero conservando su propia autonomía y sin que implicara subordinación.

Expresó que no hubo subordinación si no la supervisión propia de los contratos

donde se desarrolla su objeto. Además, el servicio debía prestarse dentro del horario de atención, pero conservando su propia autonomía y sin que implicara subordinación.

Expresó que no hubo subordinación si no la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales porque la demandante no desempeñó ningún cargo.

Dijo citar el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, pero modificó su texto, pues donde la norma dice que se podrán crear empleos de carácter temporal, el apoderado de la demandante afirma que se podrán celebrar contratos de prestación de servicios.

Propuso como excepciones de fondo de “Ausencia de posesión del cargo en carrera administrativa” , “Prescripción”, “Prescripción Extintiva ”, “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Compensación”, “Innominada”, “Inexistencia de Perjuicios”, e “Inexistencia de la indemnización solicitada”.

Además, presentó una serie de excepciones previas, las cuales fueron desestimadas en la audiencia inicial.

3 Fls. 263 a 282.6

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de agosto de 201 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad el pago de “cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de p lanta”, tomando como base el salario de un Enfermero Jefe de planta o un cargo equivalente, durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , esto es, entre el 3 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2017.

Ordenó el pago de la “cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar ”, condicionada a la demostración de su pago.

El A quo consideró que no es posible utilizar los contratos de prestación de servicios regulados en el a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 para desconocer derechos laborales, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 Constitucional , es posible hacer triunfar la relación laboral.

Explicó que mediante la Ley 909 de 2004 se reguló la implementación de empleos temporales para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas por las entidades públicas con personal de planta.

Explicó que mediante la Ley 909 de 2004 se reguló la implementación de empleos temporales para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas por las entidades públicas con personal de planta.

Dijo que l a H. Corte Constitucional a través de la sentencia C -154 de 1997 determinó como característica principal del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia , lo que lo diferencia del contrato de trabajo , porque este último precisamente implica subordinación o dependencia.

Así, si se demuestra que en el contrato de prestación de servicios existió subordinación, nace a favor del contratista el derecho al pago de prestaciones sociales y demás derechos que surgen de la relación laboral. Añadió que el reconocimiento de prestaciones y salarios a favor del contratista no implica que se le otorgue la calidad de funcionario , pues para ello debe cumplir los requisitos Constitucionales y legales.

Afirmó que los contratos de prestación de servicios solo pueden ejecutarse cuando las funciones a cumplir no estén asignadas a personal de planta , es decir que se trate de competencias que no son del giro ordinario de la entidad.

4 Fls. 348 a 359.7

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Además, que si se trata de funciones de carácter permanente, deben crearse los empleos requeridos y no realizarlas mediante contratos de prestación de servicios.

Explicó que para demostrar la existencia de una relación laboral se deben acreditar sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal desarrollada en la entidad empleadora, el pago de una remuneración como

servicios.

Explicó que para demostrar la existencia de una relación laboral se deben acreditar sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal desarrollada en la entidad empleadora, el pago de una remuneración como contraprestación por la labor personal realizada, y la subordinación o dependencia.

Dijo que la subordinación, en el caso de quien pretende la d eclaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria, consiste en la obligación de obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos. Además, debe demostrar que las funciones que realizó están asignadas o son similares a las de un empleo de la planta de personal y tienen relación con el objeto de la entidad.

Citó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 23001233300020130026001 (0088 -15), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, según la cual el reconocimiento de las prestaciones y el tiempo de servicio con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho , y el cálculo de los pagos debe realizarse con base en los honorarios pactados. Además, deben reclamarse los derechos laborales dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, para que no opere la prescripción, excepto en lo que tiene que ver con los aportes para pensión, en donde no se aplica ese fenómeno.

Encontró demostrado, con base en los contratos de prestación de servicios, que la demandante se desempeñó como Enfermera Jefe en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., de manera continua e ininterrumpida entre el 3 de agosto de 2009

la demandante se desempeñó como Enfermera Jefe en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., de manera continua e ininterrumpida entre el 3 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2017. Así mismo, que por los servicios prestados recibió una remuneración mensual.

La subordinación se demostró con los testimonios practicados y la declaración de la demandante, en donde consta que cumplía un horario y recibía órdenes del personal médico de turno, el cual disponía la manera como la demandante debía atender a los pacientes y el tipo de medicamentos a suministrar. Además, prestaba sus servicios en la sede de la entidad y con los instr umentos suministrados por esta; e staba sujeta a los reglamentos y procedimientos expedidos por la parte demandada, y las funciones que desarrollaba eran de carácter permanente y existía personal de planta que también las realizaba.

Consideró que no procede la tacha a las testigos, propuesta por el apoderado de la parte demandada, porque aunque presentaron demandas contra la entidad aquí accionada, tuvieron conocimiento directo del desarrolló de los contratos, ya que fueron compañeras de trabajo de la demandante, por lo que8

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

están calificadas para declarar sobre los hechos en los que se sustenta la demanda.

Por lo anterior, consideró que se demostró la existencia de una relación laboral encubierta bajo los co ntratos de prestación de servicios celebrados con la demandante.

No reconoció primas extralegales por considerar que a estas solamente tienen

Por lo anterior, consideró que se demostró la existencia de una relación laboral encubierta bajo los co ntratos de prestación de servicios celebrados con la demandante.

No reconoció primas extralegales por considerar que a estas solamente tienen derecho los servidores públicos y, como se dejó dicho, esa calidad no se le otorga a la demandante en su condición de contratista.

Respecto de la retención en la fuente, afirmó que se trató de un pago generado en virtud de la celebración de los contratos, y este proceso no tiene la finalidad de otorgar la devolución de esa clase de erogaciones, sino el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales. Tampoco reconoció el pago de la sanción moratoria porque la entidad accionada no podía incurrir en mora respecto de unos pagos cuyo reconocimiento solamente surge con la sentencia.

Consideró que no operó la prescripción extintiva , porque desde la finalización del último contrato hasta la so licitud de pago de prestaciones sociales, transcurrieron menos de 3 años.

IV. EL RECURSO5

La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolverla de todas las condenas.

Insistió que las actividades de la demandante se desarrollaron bajo una relación de coordinación, de la cual se derivó el pago de unos honorarios. Dicha coordinación se vio reflejada en los cronogramas de turnos, diseñados para que se pudieran ejecutar los contratos de forma organizada y controlada. Añadió que, por la naturaleza de la actividades, estas solo podían ejecutarse en las instalaciones de la entidad, que es donde se encuentran los usuarios de los servicios de salud.

para que se pudieran ejecutar los contratos de forma organizada y controlada. Añadió que, por la naturaleza de la actividades, estas solo podían ejecutarse en las instalaciones de la entidad, que es donde se encuentran los usuarios de los servicios de salud.

Dijo que los testimonios solamente informaron que la demandante ejecutó las actividades pactadas en los contratos que celebró, las cuales son diferentes a las de los funcionarios de planta.

Afirmó que el horario y turnos que debía cumplir la demandante, por si solos no constituyen prueba de subordinación , pues de lo que se trató fue de la coordinación de las actividades para p oder prestar los servicios de salud , por

5 Fls. 364 a 371.9

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

lo que era necesario que informara la inasistencia a los turnos para no afectar la atención a los usuarios.

Aseguró que las funciones de la demandante estaban contempladas en los contratos, por lo que nunca recibió instrucciones ni órdenes para su ejecución.

Explicó que tanto la Ley 10 de 1990 en su artículo 6º como el art ículo 195-6 de la Ley 100 de 1993 permiten que las entidades suscriban contratos de prestación de servicios de salud con personas naturales, por lo que el hecho de desarrollar actividades propias del objeto de la entidad no implica por sí solo la existencia de una relación subordinada.

Afirmó que la demandante actúa de mala fe, puesto que cuando suscribió los contratos sabía la clase de vinculación que ostentaba, pero ahora pretende

existencia de una relación subordinada.

Afirmó que la demandante actúa de mala fe, puesto que cuando suscribió los contratos sabía la clase de vinculación que ostentaba, pero ahora pretende darle una naturaleza distinta, esto es, la de contratos laborales.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

El apoderado de la parte demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia porque los elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y salario, se encuentran demostrados.

Afirmó que los testimonios fueron claros en expresar que la demandante recibía órdenes del personal médico y administrativo. Además , que por su condición de Enfermera Jefe es claro que no podía actuar de manera autónoma en la prestación de sus servicios, sino que estaba sujet a a las indicaciones de los médicos.

Así mismo, debía cumplir horario, pedir autorización para cambiar de turno o para ausentarse ante la coordinación de enfermeras y/o personal administrativo, no podía delegar en otra persona las actividades contratadas , trabajaba con los materiales suministrados por la entidad y había personal de planta que cumplía las mismas funciones , en las mismas condiciones, y todos tenían los mismos jefes.

También se demostró que percibió una remuneración económica durante toda la relación laboral.

Añadió que las actividades que desarrolló son de aquellas de carácter permanente de la entidad accionada , las cuales desempeñó por más de 7 años.

6 Fls. 383 a 392.10

Añadió que las actividades que desarrolló son de aquellas de carácter permanente de la entidad accionada , las cuales desempeñó por más de 7 años.

6 Fls. 383 a 392.10

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al configurarse los elementos de una relación laboral, existió un contrato de trabajo.

Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos . De igual manera, se debe determinar si

partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos . De igual manera, se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas.

6.4. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral, varias de las condenas impuestas por el A quo son improcedentes.

6.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

7 Fls. 393 a 401.11

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Certificaciones de las órdenes de prestación de servicios expedidas por la entidad demandada el 12 de junio de 20158, el 25 de mayo de 2016 9 y el 6 de julio de 201710 y el 24 de agosto de 202211, así como los contratos allegados12, la señora JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY , según los cuales prestó sus servicios

de la siguiente forma:

Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 2-484-2009 03-08-2009 30-09-2009 01-10-2009 03-01-2010

de la siguiente forma:

Plazo inicial Prórrogas No. de Contrato Desde Hasta Desde Hasta 2-484-2009 03-08-2009 30-09-2009 01-10-2009 03-01-2010 2-192-2010 04-01-2010 31-03-2010 01-04-2010 03-01-2011 2-220-2011 04-01-2011 31-03-2011 - - 2-646-2011 01-04-2011 30-06-2011 - - 2-934-2011 01-07-2011 31-07-2011 01-08-2011 03-01-2012 2-225-2012 04-01-2012 30-04-2012 - - 295-2012 01-05-2012 26-05-2012 27-05-2012 08-08-2012 Interrupción 4 días 1663-2012 13-08-2012 12-09-2012 13-09-2012 31-10-2012 2439-2012 01-11-2012 26-11-2012 27-11-2012 10-12-2012 3192-2012 11-12-2012 01-01-2013 - - O-375-2013 02-01-2013 31-01-2013 - - O-1171-2013 01-02-2013 30-04-2013 - - O-2071-2013 01-05-2013 31-05-2013 - - O-3002-2013 01-06-2013 17-06-2013 18-06-2013 01-07-2013

O-3871-2013 02-07-2013 29-07-2013 - -

O-3002-2013 01-06-2013 17-06-2013 18-06-2013 01-07-2013

O-3871-2013 02-07-2013 29-07-2013 - - O-4743-2013 30-07-2013 22-08-2013 23-08-2013 02-09-2013

O-5576-2013 03-09-2013 30-09-2013 01-10-1984 03-01-2014

O-350-2014 04-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 30-04-2014

O-2101-2014 01-05-2014 30-07-2014 - - O-2985-2014 01-08-2014 31-08-2014 - - O-3772-2014 01-09-2014 19-09-2014 20-09-2014 01-10-2014

O-4556-2014 01-10-2014 13-10-2014 14-10-2014 30-11-2014

O-5383-2014 01-12-2014 04-01-2015 - - -13 02-01-2015 31-01-2015 - - O-1089 de 2015 01-02-2015 28-02-2015 - - O-1866 de 2015 01-03-2015 30-09-2015 - 14 01-10-2015 03-01-2016

O-270-2016 04-01-2016 30-04-2016 01-05-2016 17-08-2016 2246-2016 18-08-2016 31-08-2016 - -

O-270-2016 04-01-2016 30-04-2016 01-05-2016 17-08-2016 2246-2016 18-08-2016 31-08-2016 - - 3440-2016 01-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 7-01-2017 01830-2017 08-01-2017 28-02-2017 - -

8 Fls. 15 y 16. 9 CD folio 424, págs. 65 y 66. 10 Fls. 17 a 19. 11 CD fl. 424 págs. 3 a 6, allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer de fecha 26 de julio de 2022. 12 Fls. 33 a 154. 13 Solamente se certificó el periodo de ejecución pero no se mencionó el No. de contrato. 14 Solamente se certificó el periodo de ejecución pero no se mencionó el No. de contrato.12

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00411-01

Demandante: JESSIKA PAOLA TRIANA SAGASTUY

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Periodo Entidad Desde Hasta Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 03-08-2009 28-02-2017 Total contratos 27 Objeto de los contratos Enfermero Jefe / Profesional en Enfermería Forma de pago Mensual Supervisión Subdirector Científico de Servicios Quirúrgicos del Hospital, Subdirector Científico del Hospital, Subdirector Administrativo, Líder Quirúrgico, Líder Cínicas Quirúrgicas.

Forma de pago Mensual Supervisión Subdirector Científico de Servicios Quirúrgicos del Hospital, Subdirector Científico del Hospital, Subdirector Administrativo, Líder Quirúrgico, Líder Cínicas Quirúrgicas.

En la s certificaciones del 6 de julio de 2017 y del 24 de agosto de 2022 15 se consignó que las actividades consistían, entre otras cosas, en “2. P

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