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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00010-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00010-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado en su totalidad la obligación contenida en la sentencia que constituye título ejecutivo / DECISIÓN – Deben modificarse los valores correspondientes a las partidas de nominadas: bonificación por servicios prestados y de la prima de productividad, para efectos de calcular la primera mesada pensional / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – En razón a que subsisten saldos a favor del ejecutante por concepto de intereses de mora, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución sin establecer un monto específico, pero sin superar o incluir valores por los cuales no se libró mandamiento de pago, es en la etapa de liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por concepto de diferencias pensionales que según el dicho del ejecutante, se generaron por la indebida liquidación de las partidas denominadas: bonificación por servicios prestados y la prima de productividad, las cuales no fueron liquidadas en el valor que correspondía, esto es, conforme a lo certificado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, última entidad en la que la ejecutante prestó sus servicios. El segundo problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución del valor correspondiente a los intereses moratorios, aun cuando, según lo manifestado por la entidad ejecutada en su recurso, ya fueron cancelados en su totalidad

segundo problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución del valor correspondiente a los intereses moratorios, aun cuando, según lo manifestado por la entidad ejecutada en su recurso, ya fueron cancelados en su totalidad a través de las resoluciones núm. GNR 115543 del 22 de abril de 2016 del y SUB 85309 del 31 de mayo de 2017?

Tesis: “(…) la sentencia se profirió en vigencia del C.P.A.C.A., y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ejusdem (fl. 8), por lo que éstos deben liquidarse conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., normativa según la cual los intereses moratorios que producen las condenas judici ales devengan intereses moratorios (…) para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 1 92 del C.P.A.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la condena (…) el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 1 de octubre de 2015 (…) dentro del término de los 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (13 de julio de 2015), por lo que se observa que en el sub-lite se devengaron intereses que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A., desde el 13 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria) y hasta la fecha

sub-lite se devengaron intereses que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A., desde el 13 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria) y hasta la fecha en que la entidad efectuó el pago de la obligación. (…) una vez establecido tanto el capital anterior como el posterior, es deber del juez efectuar los respectivos descuentos por concepto de salud que para el régimen contributivo en salud, corresponden al 12% del salario base de cotización, pues se trata de un mandato legal que aun cuando no se encuentre expresamente en la sentencia que constituye título ejecutivo, debe ser aplicado de manera obligatoria. (…) Definidos los capitales anterior y posterior, y realizados los descuentos en salud, se debe proceder a calcular el valor de los intereses moratorios, para lo cual itera la Sala que la sentencia se profirió conforme al C.P.A.C.A., por lo que se deben aplicar los intereses DTF, por los primeros diez (10) meses en los términos expuestos en el artículo 195 del C.P.A.C.A., tal y como se explicó en precedencia, y posterior a este término se liquidaran con la tasa comercial, como pasa a explicarse más adelante. (…) Según lo expuesto por el apoderado del demandante el primer desembolso del retroactivo se efectuó el 1 de junio de 2016 (fl. 30). En ese orden, los intereses moratorios, deben liquidarse desde la ejecutoria d e la sentencia (13 de julio de 2015) y por diez (10) meses con intereses DTF (13 de mayo de 2016) (…) Ahora bien, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A., los interese s

sentencia (13 de julio de 2015) y por diez (10) meses con intereses DTF (13 de mayo de 2016) (…) Ahora bien, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A., los interese s causados con posterioridad a los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia generan intereses moratorios a la tasa comercial, suma que debe determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificadapor la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) Así entonces, es del caso liquidar el tiempo restante hasta la fecha efectiva del pago (…) La sumatoria de los anteriores valores arroja el siguiente valor (…) Así entonces los intereses moratorios del capital anterior, liquidados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha del primer pago, ascienden a quinientos ochenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($582.278,35). (…) Visto como esta que la deuda por concepto de intereses del capital anterior del primer pago realizado por la entidad a través de la Resolución GNR 115543 del 22 de abril de 2016, supera el monto que la entidad pagó por este concepto ($2 40.996) (fl. 15 y

pago realizado por la entidad a través de la Resolución GNR 115543 del 22 de abril de 2016, supera el monto que la entidad pagó por este concepto ($2 40.996) (fl. 15 y 21), resulta diáfano que a la fecha subsisten valores insolutos a favor del ejecutante por concepto de intereses moratorios, pues el valor cancelado por la entidad no alcanza a cubrir los intereses del capital anterior respecto del primer pago realizado por la entidad. (…) Por lo tanto, la Sala considera innecesario continuar con la liquidación de los intereses moratorios del capital posterior, así como efectuar la de los intereses que se generaron como consecuencia del segundo pago realizado por la entidad a través de la Resolución SUB 85309 del 31 de mayo de 2017, pues al existir una diferencia a favor del ejecutante por este concepto, no es posible como lo pretendía el apoderado de la entidad ejecutada, declarar probada la excepción de pago total de la obligación por este concepto. (…) Recuerda la Sala que la liquidación efectuada en precedencia se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad ejecutada por concepto de la sentencia base de e jecución, así como para resolver las inconformidades planteadas por la entidad ejecutada en el recurso de apelación. No obstante, es importante precisar que el a-quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva (liquidación del crédito), para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia, en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago. (…) Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P., no trae consagrada una regla que imponga condiciones específicas a las partes pa ra efectuar

parámetros señalados en esta providencia, en consonancia con lo ordenado en el mandamiento de pago. (…) Cabe precisar que el artículo 446 del C.G.P., no trae consagrada una regla que imponga condiciones específicas a las partes pa ra efectuar la liquidación de la condena, pues corresponde al juez de la ejecución determinar si los valores indicados por las partes en la liquidación que llegaren a presentar, cumplen con los parámetros fijados en la ley, de ahí que el juez tiene la atribución de decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . (…) Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a-quo en relación con la orden de seguir adelante con la ejecución, dado que como quedó visto, a la fecha la entidad ejecutada no ha cancelado en su totalidad la obligación contenida en la sentencia que constituye tít ulo ejecutivo. (…) No obstante, como quiera que deben modificarse los valores correspondientes a las partidas denominadas: bonificación por servicios prestados y de la prima de productividad, para efectos de calcular la primera mesada pensional, y en razón a que subsisten saldos a favor del ejecutante por concepto de intereses de mora, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución sin establecer un monto específico, pero sin superar o incluir valores por los cuales no se libró mandamiento de pago , pues como se señaló en líneas anteriores, es en la etapa de liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

líneas anteriores, es en la etapa de liquidación del crédito en donde el a-quo determinará el monto definitivo de la obligación impagada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: BLANCA LILIA FONSECA DE CRUZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la ejecutante y de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

febrero de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

1.1. Por la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos diez pesos con once centavos ($4.534.310,11), correspondiente a las diferencias de mesadas no pagadas liquidadas desde el 4 de diciembre de 2010 (fecha de efectos fiscales) hasta el 31 de diciembre de 2017 (fecha de presentación de la demanda).

1.2. Por las diferencias de mesadas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial.

1.3. Por la suma de doscientos noventa mil catorce pesos con cuarenta y nueve centavos ($290.014,49) por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 4 de diciembre de 2010Radicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

2 (fecha de efectos fiscales) hasta el 13 de julio de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

1.4. Por la suma de setecientos veinte mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($720.367,32) por concepto de intereses de mora que trata el

sentencia).

1.4. Por la suma de setecientos veinte mil trescientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($720.367,32) por concepto de intereses de mora que trata el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., calculados sobre el primer pago parcial según Resolución GNR 115543 del 2016 liquidados desde el 14 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016.

1.5. Por la suma de dos millones doscientos cuarenta y tres mil ciento trece pesos con nueve centavos ($2.243.113,09) por concepto de intereses moratorios que trata el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., calculados sobre el segundo pago parcial según Resolución SUB 85309 de 2017 liquidados desde el 14 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016.

1.6. Por los intereses moratorios que trata el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., los cuales se siguen causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día que se pague integralmente la sentencia judicial, calculados sobre las diferencias de mesadas que se adeudan.

2.- Hechos de la demanda ejecutiva

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESa reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios los

(1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESa reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios los cuales enumeró así: (i) sueldo básico; (ii) doceava parte de la prima de vacaciones; (iii) doceava parte de la bonificación por servicios prestados; (iv) doceava de la bonificación semestral; (v) doceava de la prima de navidad; (vi) subsidio de alimentación; (vii) horas extras diurnas; (viii) horas extras nocturnas; (ix) dominicales y festivos, y; (x) doceava parte de la prima de productividad. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 13 de julio de 2015.

2.- Indica que la entidad ejecutada, a través de la Resolución núm. GNR 115543 del 22 de abril de 2016, dio cumplimiento parcial, pero no liquidó en debida forma las partidas computables, lo que arrojó una mesada pensional inferior a la recla mada, pues la liquidó en la suma de novecientos noventa y cuatro mil trescientos setent a y siete pesos ($994.377), cuando lo correcto era en la suma de un millón noventa y siete mil ochocientos cuatro pesos con treinta y un centavos ($1.097.804,31).

3.- Señala que presentó petición ante la UGPP con el fin que se corrigiera la liquidación de la primera mesada pensional, frente a lo cual la entidad ejecutada profirió la resolución SUB 85309 del 31 de mayo de 2017 en la que reajustó la primera mesada pensional en la suma de un millón

primera mesada pensional, frente a lo cual la entidad ejecutada profirió la resolución SUB 85309 del 31 de mayo de 2017 en la que reajustó la primera mesada pensional en la suma de un millón cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y seis pesos ($1.048.156).

4.- No obstante lo anterior, sostiene que la entidad, a pesar de tener en cuenta los factores establecidos en la sentencia, no liquida en debida forma las partidas denominadas: bonificaciónRadicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

3 por servicios prestados y la prima de productividad, pues toma valores inferiores a la doceava parte que se indica en la sentencia, y en c onsecuencia se presentan diferencias pensionales.

5.- Señala que dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., el ejecutante radicó ante la entidad, petición en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, sin embargo, la entidad ejecutada no realizó en debida forma el pago por concepto de intereses sobre los capitales pagados por la entidad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fl. 48-52), el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días la totalidad de los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Manifestó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto

los conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Manifestó que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 92-97, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Pago: en razón a que a través de las resoluciones núm. GNR 115543 del 22 de abril de 2016 y SUB 85309 del 31 de mayo de 2017 la entidad ejecutada realizó el pago total de la obligación que se deriva de la sentencia que constituye título ejecutivo.

Buena fe: sostiene que todas las actuaciones realizadas por la entidad se han adelantado con diligencia, y los pagos se efectuaron conforme lo prevé la norma.

Compensación: sobre cualquier suma pagada por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago de carácter pensional.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores ordenados, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala el a-quo que una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, se constata que la demandante percibió en el último año de servicios por concepto de Bonificación por

la ejecución por los valores ordenados, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala el a-quo que una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, se constata que la demandante percibió en el último año de servicios por concepto de Bonificación por Servicios la suma de “(…) cuatrocientos ocho mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 408.421,00) (…)” (sic), sin embargo, el mencionado rubro, si bien fue pagado el en mes de septiembre de 2008, esto es, dentro del último año de servicios, lo cierto es solamente se causó para los meses de agosto y septiembre de 2008.Radicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

4 Conforme a lo anterior concluye que no le asiste la razón a la ejecutante a que sea reliquidada la bonificación por servicios prestados, como quiera que la entidad ejecutada tuvo en cuenta solamente los valores que efectivamente fueron causados por ese concepto durante el último año de servicios. Se reitera, que durante el último año de servicios la demandante solamente causó dos doceavas partes de la Bonificación por Servicios Prestados, esto es, las causadas durante los meses de agosto y septiembre del 2008.

En consecuencia, el valor causado por concepto de Bonificación por Servicios para el año 2008 es igual a setenta y tres mil setenta pesos ($73.070), correspondiente a las doceavas partes de los meses de agosto y septiembre de 2008, tal y como fue reconocido por la entidad.

De otra parte, sostuvo que no es posible incluir como parte de la liquidación de la pensión los valores percibidos por la ejecutante por concepto de prima de productividad durante

entidad.

De otra parte, sostuvo que no es posible incluir como parte de la liquidación de la pensión los valores percibidos por la ejecutante por concepto de prima de productividad durante los meses de junio de 2008, el retroactivo de abril de 2008 y lo devengado en el mes de septiembre de 2009, pues no fue causado dentro del último año de servicios, pues el último año solo comprende entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009.

En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que el valor sobre el cual debe promediarse el factor salarial de prima de productividad es igual a dos millones ciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos ($2145.145), tal y como lo efectuó la entidad ejecutada, y no como lo pretende la parte demandante, es decir, el equivalente a dos millones quinientos setenta y cuatro mil ciento setenta y cinco mil ($2574.175), pues no se pueden tomar valores por fuera del año de causación del derecho.

Así las cosas, el a-quo concluyó que no hay lugar a librar mandamiento de pago, para que se reliquide el monto pensional reconocido por la entidad ejecutada, pues los factores denominados: bonificación por servicios prestados y prima de productividad se encuentran debidamente liquidados.

De otro lado, respecto el pago de intereses moratorios, observó el juez de primera instancia que la entidad demandada no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues una vez efectuada la liquidación de intereses, el despacho encontró que existe una diferencia insoluta a favor de la parte ejecutante por el valor de dos millones quinientos cincuenta y tres mil

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues una vez efectuada la liquidación de intereses, el despacho encontró que existe una diferencia insoluta a favor de la parte ejecutante por el valor de dos millones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($2553.842.75).

Conforme a lo expuesto ordenó seguir adelante con la ejecución, pero únicamente por el valor de los intereses de mora.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la ejecutante y el apoderado de la entidad ejecutada interpusieron recurso de apelación en la audiencia, en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia (fl. 80), en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

5  Parte ejecutante

Señala que no es posible realizar el cálculo de la bonificación por servicios prestados como lo realizó el a-quo en razón a que el título ejecutivo fue diáfano al establecer que se debían tomar los factores certificados en el último año de servicios (1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009), y como quiera que la entidad certificó que a la ejecutante le fue cancelada la bonificación por servicios prestados en el mes de septiembre de 2008 en valor de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintiuno ($438.421), es este último valor el que se debe tener en cuenta para calcular la doceava parte.

Indica que la prima de productividad tampoco fue calculada en debida forma, pues al ser un factor que se percibe de forma trimestral, se debieron incluir los valores correspondientes

el que se debe tener en cuenta para calcular la doceava parte.

Indica que la prima de productividad tampoco fue calculada en debida forma, pues al ser un factor que se percibe de forma trimestral, se debieron incluir los valores correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2008 y marzo, junio y septiembre de 2009, así como sus retroactivos, pues fueron valores que se causaron en el último año de servicio, independientemente que uno de los valores haya sido pagado con posterioridad al retiro de la ejecutante (31 de julio de 2009).

Para finalizar, indica que “(…) en todo caso, es en la etapa de liquidación del crédito, en la cual el juez debe analizar todas las partidas y determinar si la primera mesada pensional fue debidamente liquidada o debe hacerse alguna modificación en cualquiera de las partidas (…)”.

 Parte ejecutada

Señala que no hay lugar al pago de intereses moratorios, en la medida que el valor liquidado por la entidad se encuentra ajustado a la realidad, y fue pagado en debida forma en las resoluciones a través de las cuales dio cumplimiento.

Indica que la suma de doscientos cuarenta mil novecientos noventa y seis pesos ($240.996), la cual fue cancelada por la entidad a la ejecutante “(…) está justificada y es suficiente para declarar probada la excepción de pago total de la obligación (…)”.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 109).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 109).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución de los intereses moratorios derivados de la sentencia que constituye título ejecutivo.Radicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

6 1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por las partes e n el recurso de apelación.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El primer problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución por concepto de diferencias pensionales que según el dicho del ejecutante, se generaron por la indebida liquidación de las partidas denominadas: bonificación p or servicios prestados y la prima de productividad , las cuales no fueron liquidadas en el

ejecución por concepto de diferencias pensionales que según el dicho del ejecutante, se generaron por la indebida liquidación de las partidas denominadas: bonificación p or servicios prestados y la prima de productividad , las cuales no fueron liquidadas en el valor que correspondía, esto es, conforme a lo certificado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, última entidad en la que la ejecutante prestó sus servicios.

El segundo problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución del valor correspondiente a los intereses moratorios , aun cuando, según lo manifestado por la entidad ejecutada en su recurso, ya fueron cancelados en su totalidad a través de las resoluciones núm. GNR 115543 del 22 de abril de 2016 del y SUB 85309 del 31 de mayo de 2017.

3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 25 de junio de 2015, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 6) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Blanca Lilia Fonseca de Cruz ), como el sujeto pasivo (Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto

Fonseca de Cruz ), como el sujeto pasivo (Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de las diferencias pensionales, de la indexación y de los intereses moratorios.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2015 (fl. 6), y como quiera que la acción ejecutiva fue presentada el 18 de enero de 2018 (fl. 37), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

(ii) expresa, es del caso advertir, que este requisito es materia de debate en el recurso de apelación, pues se discute si los valores correspondientes a la bonificación por serviciosRadicación: 11001-33-42-046-2018-00010-01

Demandante: Blanca Lilia Fonseca de Cruz

7 prestados, y la prima de productividad fueron debidamente liquidados al momento de calcular la primera mesada pensional.

4.- PARA RESOLVER

4.1.- Sobre las partidas denominadas bonificación por servicios prestados y prima de productividad – primer problema jurídico

Para desatar la inconformidad de la ejecutante, y al encontrar que fueron proferidas las resoluciones núm. GNR 115543 del 22 de abril de 2016 y SUB 85309 del 31 de mayo de 2017 con las cuales COLPENSIONES manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, es necesario entrar a verificar si con lo resuelto en tales actos, la entidad cumplió a cabalidad con la obligación de li quidar tanto el factor denominado bonificación por servicios prestados como el factor denominado prima de productividad en

constituye título ej

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