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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00046-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00046-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Formulada por la entidad ejecutada, en consecuencia, se decl ara probado dicho medio exceptivo, y a su vez, terminado el presente proceso ejecutivo.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si hay lugar a declarar probad a la excepción de pago, o de lo contrario si es posible seguir adelante con la ejecución por los conceptos de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios?

Extracto: “(…) se observa que la UGPP reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de la mesada desde el 30 de diciembre de 2006 en la suma de $3.673.6 01 y ordenó el pago de la s diferencias de mesadas pensi onales desde dicha fecha y hasta el 27 de junio de 2008, además el pago por concepto de indexación de diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios. En dic ho acto administrativo, claramente se evidencia que la entidad incluyó para la liquidación del IB L los factores de i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) prima de compensación, iv) trabajo suplementario horas extras y v) bonificación por servicios prestados. (…) El FOPEP con Ofi cio (…) del 02 de marzo de 20 17 le infor mó a l demandante que sobre el pa go de unas mesadas no cobrad as oportunament e, señalando lo siguiente (…) Así mismo, la parte actora aportó el siguiente cupón (…) de pagos en el q ue se observa que por concep to de retroactivo pensional la UGPP

demandante que sobre el pa go de unas mesadas no cobrad as oportunament e, señalando lo siguiente (…) Así mismo, la parte actora aportó el siguiente cupón (…) de pagos en el q ue se observa que por concep to de retroactivo pensional la UGPP previo descuento de salud, le reconoció al ejecutante la suma de $2.055.616.40 (…) En el acta (…) No.2477 del Comité de Conciliación y de Defensa Jud icial la entidad accionada del 29 de octubre de 2020, que a llegaron en primer a instancia ante el a quo, decidieron no conc iliar en su parte considerativ a indicaron l o siguiente (…) Igualmente, se advier te que se encuentra acredita do qu e el Institu to de Seguro Social a trav és de la Resolución (…) No.036391 d el 20 de agosto d e 2008 le concedió al demandante pensión de vejez a partir del 27 de j unio del mismo año, en valor de $4.979.601 aclarando que tiene carácter de co mpartida con la E.S.E. Luis Carlos Gal án Sarmiento . (…) Ahora bien, ana lizada l a sentencia de primer a instancia, se observa que el a quo declaró no probada la excepción de pa go en l a medida que consideró que la UGPP no incluyó la totalidad de factores salariales que fueron ordenados en la providencia título ejecutivo y en ese orden siguió adelante con la ejecuci ón en l os estrictos términos del mandamien to de pago, es decir, por diferencias de mesadas causadas entre el 30 de diciembre de 2016 al 27 de junio de 2008 —la fecha correcta es entre el 30 de diciembre de 2006 al 27 de junio de 2008—

diferencias de mesadas causadas entre el 30 de diciembre de 2016 al 27 de junio de 2008 —la fecha correcta es entre el 30 de diciembre de 2006 al 27 de junio de 2008— e intereses moratorios sobre este último concepto, sin establecer fechas de causación simplemente precisando que los que resulten acreditados en el proceso. (…) Sobre el tema de los factores salariales que se deben incluir en la pensión del demandante reconocida inicialmente por la E.S.E. Luis Carlos Gal án Sarmiento y que c on posterioridad del cumplimiento de las providencias objeto de ejecución le correspondió a la UG PP, se reitera que son los si guientes enlist ados en el artícu lo 19 del Decreto Extraordinario 1653 de 1977: asignación básica, gastos de representación, prima técn ica, de gesti ón y de loca lización, pri ma de servici os y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario o en hor as extras , siempre que hay an sido devengados. (…) La parte actora junto con la demanda allegó la siguiente liquidación con la cual considera que en cumplimiento de la sentencia título ejecutivo la mesada pensión del demandante ha debido corresponder para el 30 de diciembre de 2006 en la suma de $4.033.396,13 y no en $3.673.601 como los determinó la UGPP, por lo que considera que desde dicha fecha y hasta el 27 de juni o de 2008 existen diferencias de mesad as e n su favo r (…) La Sala al ana lizar dic ha liquidación y l os actos administrativos expedidos por la UGPP considera que tanto la parte ac tora como

considera que desde dicha fecha y hasta el 27 de juni o de 2008 existen diferencias de mesad as e n su favo r (…) La Sala al ana lizar dic ha liquidación y l os actos administrativos expedidos por la UGPP considera que tanto la parte ac tora como la entidad ejecutada incurrieron en un error, consistente en que incluyeron en la base de liquidación de la prestación lo s factores de prima de compensación y bonificación año de servicios sin tener en cuenta que tales acreencias laborales no fueron ordenadas su inclusión en la se ntencia tí tulo ejec utivo, los cuales únicamente corresponden a los enlistados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. (…) Dicho yerro en el cual incurrieron tanto la parte actora como la UGPP claramentehizo que la mesada pensional del ejecutante se aumentará significativamente. (…) De otro lado, se precisa que está demostrado que la entidad demandada no incluyó lo pertin ente a la prim a de vacaci ones, prim a de s ervicios. (…) Ahora bien, advierte la Sala que el factor de prima de compensación mensualmente fue incluido por la par te actora en su liquidación en su tota lidad corresponde a la suma de $11.473.281, el de bonificaci ón año de servicios en $1.400.000, el emolumento de prima de vacacion es en $2.143.0 65 y el de prima de servici os en $2.001.306 — factores que fueron verificados de acuerdo con los reports (…) de nóminas allegados con la demanda ejecutiva y que tambi én obr an en el expedien te ordinario 20 en el cual se profirió l a sentencia título ejecutivo—. (…) De tal manera, es evidente que los

con la demanda ejecutiva y que tambi én obr an en el expedien te ordinario 20 en el cual se profirió l a sentencia título ejecutivo—. (…) De tal manera, es evidente que los factores de pri ma de compensaci ón y bonificaci ón a ño de servicios «que no se debieron incluir en la liquidación de la pensión», son en su valor superiores a las acreencias de prima de vacaciones y de servicios, y en ese orden, resulta claro que fue más favorable la liquidación realizada por la U GPP en los actos administrativ os de ejecución que expidió con el fin de dar cumplimiento a la sentencia recaudo ejecutivo. (…) Adicionalmente, no existe una diferenci a considerable en los factores de trabajo suplementario, trabajos dominicales y feriados, entre las liquidaciones efectuadas por la parte actora y la entidad accionada que influya en la cuantía de la mesada pensional, puesto que los factores de prima de compensación y bonificación año de servicios en su valor son bastante superior es y generan qu e la mesada pensional aumente de manera significativa y claramente en el caso de excluirse se disminuiría la mesada pensional del eje cutante. (…) Por tal motiv o, en e l caso de ordenarse seguirse adelante c on la ejecuci ón seguramente la cuant ía de la mesa da pensional d el accionante para el 30 de diciembre de 2006 disminuy e considerablemente. (…) En conclusión, para la Sala es claro que la U GGP si efectu ó el cump limiento de la sentencia título ejecutivo, aunque se haya equivocado en l os factores ordenados a tener e n cuenta. (…) No tendr ía ningún senti do ordenars e seguir adelan te c on l a ejecución por el hecho de que está demostrado que la UGPP no incluyó los factores de

tener e n cuenta. (…) No tendr ía ningún senti do ordenars e seguir adelan te c on l a ejecución por el hecho de que está demostrado que la UGPP no incluyó los factores de primas de vacaciones, de servicios y/o diferenci as por concepto de trabaj o suplementario, trabajos dominicales y feriados, cuando estos en su valor son inferiores a los montos de prima de compensación y bonificación por añ o de servicios que sí incluyeron. (…) Aunado a lo anterior, de ordenarse seguirse adelante con la ejecución claramente al momento de liquidarse la mesada pensional del actor, su cuant ía disminuiría, lo cual no estaría acorde con el fin perseguido en la acción ejecutiva. (…) En estos términos, resulta evidente que tampoco existen saldos a favor del ejecutante, por intereses moratorios, ya que los mismos se liquidan con base en el capital de las diferencias de mesadas pensionales, y como se ha definido por tal concepto la UGPP no adeuda suma alguna al actor. (…) En este sentido la Sala concluye que no le asiste razón al juez de primera instancia, en cuanto desestimó la excepción de pago total de la obligación formulada por la entidad ejecutada, en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferi da en audiencia del 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judici al de Bogotá D.C., Secci ón Segunda, y se DECLARARÁ probado dic ho medio exceptivo, y a su vez, termina do el presen te proceso ejecutiv o. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por

exceptivo, y a su vez, termina do el presen te proceso ejecutiv o. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del ar tículo 365 del C.G.P. vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia Sección Tercera, veinte (20) de octubre de dos mil cat orce (2014),

2001233100020010137102 M.P. Enrique Gil Botero .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: BASILE STATHOULOPOULOS

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: BASILE STATHOULOPOULOS Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Expediente: No.110013342046-2018-00046-01

Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia1 celebrada el 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sec ción Segunda en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor Basile Stathoulopoulos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PETITUM

El ejecutante, a través de apoderado , en la demanda solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que efectúen la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, de gestión y localización, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario o en horas extras, a partir del 30 de diciembre de 2016 (sic) y hasta el 26 de junio de 2008,

de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario o en horas extras, a partir del 30 de diciembre de 2016 (sic) y hasta el 26 de junio de 2008, conforme a la parte resolutiva de la sentencia.

Igualmente, solicita que se libre mandamiento de pago en favor del accionante como mínimo por la suma de $13.473.847 desde el 30 de

1 Expediente digital archivo “42.Audienciadeinstrucciónyjuzgamiento05-12-2019.Expediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

2 diciembre de 2006 al 27 de junio de 2008 y que teniéndose en cuenta que se trata de una suma periódica por tratarse de una reliquidación pensional, se ordene la actualización de dicha suma conforme se causen mesadas adicionales, por cuanto se ha de reconocer la diferencia entre lo pagado y lo que se ha de reconocer conforme a la reliquidación ordenada en las providencias título ejecutivo.

Solicitó que se ordene la indexación de las sumas que surjan de las anteriores pretensiones, que se condene en costas, incluidos los gastos procesales y agencias en derecho, y al pago de intereses moratorios.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el libelo de la demanda ejecutiva, que el Instituto de Seguros Sociales “ISS” mediante la Resolución No.36391 del 20 de agosto de 2008, reconoció una pensión de vejez de carácter compartida en favor del accionante en cuantía $4.979.601 a partir del 27 de junio de 2008.

reconoció una pensión de vejez de carácter compartida en favor del accionante en cuantía $4.979.601 a partir del 27 de junio de 2008.

Menciona que a través de sentencia judicial del 12 de septiembre de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda, y se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con providencia del 14 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” quedando debidamente ejecutoriada el 06 de julio del mismo año, y en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salarios como son: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, de gestión y de localización, prima de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario o en horas extras y, que a su vez ordenó el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación y las sumas que se le han reconocido y efectivamente pagado, con los reajustes de ley, debidamente indexados y con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Afirma que el proceso liquidatorio finalizó el 06 de noviembre de 2010 y que sus activos quedaron a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., Patrimonio

consumidor certificados por el DANE.

Afirma que el proceso liquidatorio finalizó el 06 de noviembre de 2010 y que sus activos quedaron a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. y que por ello la condena se debe hacer efectiva a través de ella.

Aduce que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 28813 del 22 de septiembre de 2014, reliquidó la pensión del ejecutante en cuantía de $3.673.601 efectiva desde el 30 de diciembre de 2006 y que el 16 de diciembre del dicho año, reccurió la Resolución No. RDP 35228 del 19 deExpediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

3 noviembre de 2014, por la cual se le negó una solicitud de reliquidación, solicitando que se modificara dicho acto administrativo dado que no se ajusta a lo ordenado en el fallo, pues se estimaba en un monto de $4.677.228 a partir del 30 de diciembre de 2006 y no en la suma reconocida para dicha fecha de $3.576.848.

Dice que la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación mediante las Resoluciones Nos. RDP 2243 del 21 de enero de 2015 y 5059 del 06 de febrero de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resoluciones RDP 35228 del 19 de noviembre de 2014.

Así mismo, mediante la Resolución No. RDP 40408 del 25 de octubre de 2016

febrero de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resoluciones RDP 35228 del 19 de noviembre de 2014.

Así mismo, mediante la Resolución No. RDP 40408 del 25 de octubre de 2016 la UGPP modificó la Resolución No.28813 del 22 de septiembre de 2014 en su parte motiva pertinente y los artículos 2, 6 y 7, y que elevó la pensión de vejez en suma de $3.673.601 efectiva a partir del 30 de diciembre de 2006 y hasta el 27 de junio de 2008 fecha para la cual el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez con la Resolución No.36391 del 20 de agosto de 2008 momento desde el cual el ISS patrono asumido por la UGPP pagará solamente el mayor valor que resultare entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social y la pensión convencional.

Asegura que el Consorcio FOPEP con comunicación del 02 de marzo de 2017 de Radicado S2017003988 informó al demandante sobre el pago de mesadas no cobradas oportunamente por valor de $2.055.616 sin que se tenga claridad a que obedece el pago.

Asevera que a la fecha las entidades accionadas no han cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, teniendo en cuenta que no se ha realizado la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales ordenados de: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, de gestión y

Subsección “C”, teniendo en cuenta que no se ha realizado la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales ordenados de: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, de gestión y localización, prima de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales y feriados y valor del trabajo suplementario o en horas extras.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante proveído2 de fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por la parte actora en un monto de $13.473.847 por concepto de diferencias pensionales, por las sumas que se encuentren acreditadas al momento de la liquidación del crédito y por l os intereses moratorios que resulten acreditados.

2 Expediente digital archivo “17.Autolibramandamiento26-07-2018.”Expediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la providencia 3 apelada dictada en el curso de la audiencia del 05 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago y ordenó seguir ade lante con la ejecución, sin condena costas.

En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que en los procesos ejecutivos la misma recae sobre la acción y no sobre el derecho y que prescribe

ejecución, sin condena costas.

En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que en los procesos ejecutivos la misma recae sobre la acción y no sobre el derecho y que prescribe luego de cinco (5) años de haberse hecho exigible el título judicial, de lo que se infiere que la acción no ha prescrito, teniéndose en cuenta que desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron más de cuatro años.

Frente a la excepción de pago el a quo hizo alusión a la condena impuesta en la sentencia base de la ejecución y que, revisado el expediente, observa que en la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se omitió la inclusión de algunos factores salariales que fueron ordenados en la providencia que sirvió de título ejecutivo y encontró que no se dio cumplimiento total al mi smo, generando una diferencia en la liquidación de la pensión del accionante.

Y que al haberse omitido la inclusión de los factores salariales ordenados en el fallo que funge como título ejecutivo, se encontró que el IBL calculado por la entidad es inferior, lo que permite colegir que existen diferencias de mesadas, puesto que la UGPP liquidó sobre un monto menor del que realme nte corresponde, lo que incide en los demás valores a liquidar.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 4 en contra de la sentencia previamente referida, aduciendo que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia título ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 040408 del 25 de octubre de 2016, y que no obstante el Juez de primera instancia libró el mandamiento de pago en favor del señor

demandada dio cumplimiento a la sentencia título ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 040408 del 25 de octubre de 2016, y que no obstante el Juez de primera instancia libró el mandamiento de pago en favor del señor Basile Stathoulopoulos por la suma de $13.473.847, por concepto de diferencias pensionales desde el 30 de diciembre de 2006 al 27 de junio de 2008.

Aunado a lo anterior, precisó que el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP a través de la Resolución No. RDP 028813 del 22 de septiembre de 2014, liquidó la prestación por valor de $3.673.601 de conformidad con el certificado de factores salariales del 05 de septiembre de 2006, en el cual solo se certificaron los siguientes: i) asignación básica más antigüedad y prima de compensación.

3 Expediente digital archivo “42.Audienciadeinstrucciónyjuzgamiento05-12-2019.” 4 Expediente digital archivo “44.Recursoapelaciondda10-12-2019.”Expediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

5 Y que la entidad elevó la cuantía de la mesada a la suma de $3.673.601 desde el 30 de diciembre de 2006 y que prueba de ello es el cupón de pago No.3069 expedido por el FOPEP con el cual se evidencia el cumplimiento de la obligación y que no puede olvidarse que en el caso que nos ocupa existe compartibilidad pensional y que a la fecha Colpensiones sigue con el 100% de la prestación y que de tal manera la UGPP realizó el pagó del mayor valor

la obligación y que no puede olvidarse que en el caso que nos ocupa existe compartibilidad pensional y que a la fecha Colpensiones sigue con el 100% de la prestación y que de tal manera la UGPP realizó el pagó del mayor valor que resulta entre la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador y la pensión convencional, por lo que no existiría sustento para seguir adelante con la ejecución.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se disponga la terminación del proceso por pago total de la obligación, y se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones del libelo demandatorio.

TRÁMITE

El Tribunal con providencia5 del 18 de agosto de 2021 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por el apoderado de la entidad ejecutada y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La apoderada de la parte ejecutante en oportunidad presento su escrito6 de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda, en síntesis señalando que la entidad ejecutada no dio cabal cumplimiento a la sentencia base de la ejecución en cuanto a la orden de reliquidación pensional y la inclusión de los factores salariales ordenados.

El apoderado de la parte ejecutada en oportunidad también presentó sus alegatos7 de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación señalando que la entidad dio cumplimiento a la providencia recaudo ejecutivo, en cuanto al pago de deferencias de mesadas e intereses moratorios, y que

alegatos7 de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación señalando que la entidad dio cumplimiento a la providencia recaudo ejecutivo, en cuanto al pago de deferencias de mesadas e intereses moratorios, y que no hay obligación pendiente a cargo de la UGPP.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda en audiencia celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo

5 Expediente digital archivo “63) A-2018-00046 BASILE VS UGPP” 6 Expediente digital archivo “66Alegatosdemandante” 7 Expediente digital archivo “67Alegatosdemandada”Expediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

6 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la

Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada 8 el 26 de mayo de 2017, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.

CASO CONCRETO

El asunto sub examine, se contrae en determinar : i) Si hay lugar a declarar probada la excepción de pago, o de lo contrario si es posible seguir adelante con la ejecución por los conceptos de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios.

La Sala considera que para desatarse el problema jurídico de apelación es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en la sentencia 9 del 14 de junio de 2012, proferida por esta Corporación en la cual se condenó a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación o a la entidad que haya asumido sus obligaciones a lo siguiente:

“PRIMERO.- REVÓQUESE parcialmente la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Primero Administrativo de Descongesti ón, en cuanto a la negación de la reliquidación de la pensión de jubilación.

“PRIMERO.- REVÓQUESE parcialmente la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Primero Administrativo de Descongesti ón, en cuanto a la negación de la reliquidación de la pensión de jubilación.

SEGUNDO.- DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Salud y la P rotección Social, en consideración de lo expuesto.

8 Expediente digital “02.Demandayanexos”. 9 Expediente digital “16.Copiasautenticas11-07-2018”Expediente No. 2018-00046-01

Ejecutante: Basile Stathoulopoulos

7 TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de la resoluciones RCA 0010 de enero 2008 y 0030 de abril de 2008, proferida por la Apodera da Especial de la liquidadora de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (en liquidación), p orque niega la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a la parte motiva.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a títu lo de restablecimiento del derecho se ordena a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en liquidacióno la entidad que haya asumido sus obligac iones 1) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación del señor BASILE STAT HOULOPOULOS, identificado con C.E. No.183.215 expedida en Bogotá D.C., en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que

al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salarios y que haya devengado el actor en dicho periodo y que estén dentro de la lista del artículo 19 del Decreto Extraordin ario 1653 de 1977, qu e son: Asignación Básica, Gastos de Representación, Prima Técnica, de gestión y de localización, Prima de servicios y de vacaciones, Auxili o de alimentación y de transporte, Valor del trabajo en dominicales y feriado s y Valor del trabajo suplementario o en horas extras-, y, 2) Pagar al actor las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada y la sumas que se la han reconocido y pagado efectivamente, con los reajustes de ley, debidamente indexadas y con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme a la parte considerativa.

QUINTO.- La reliquidación de la pensión de jubilación, tendrá efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2006, conforme a la parte considerativa. (…) SÉPTIMO.- DESE cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” (Algunas negrillas y subrayas por fuera del texto origi

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