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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00058-02-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00058-02-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342046-2018-00058-02

DEMANDANTE SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

CONTROVERSIA SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES

SUPERIORES AL PLAN COMPLEME NTARIO DE

SALUD POS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de agosto de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 511114678 radicado interno No. 201701314294 del 5 de junio de 2017, mediante el cual s e niega a la demandante el derecho a seguir disfrutando de los servicios médico asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud POS, y la Resolución No. 511 -003060 con radicado interno No. 201701441314 del 15 de agosto de 2017, por medio del cual se confirma el acto inicial.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a: (i) efectuar en favor de la señora SILVIAProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

INÉS RUEDA BUITRAGO el pago de la prestación de los s ervicios o beneficios médico asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud POS prestándolos directamente o por intermedio de la EPS COMPESAR; (ii) reembolsar y pagar a la señora actora el valor de los gastos en los que ha incurrido por concepto de los servicios médico asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud POS por valor de $2.143.772 , más aquellos valores que se sigan causando y cancelando, los cuales deberán ser indexados a la fecha en que se profiera sentencia en firme.

De la misma manera, solicita que las sumas a cancelar se ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos. -

cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas fue creada mediante la Resolución No. 261 de 1940, y se le asignó primordialmente como funciones la de atender el pago de las prestaciones sociales, como también la atención de los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y demás actividades conexas con lo anteriormente relacionado, además de cancelar parte de los salarios de los funcionarios de la entidad.

➢ La corporación Social mediante Acuerdo No. 040 del 13 de noviembre de 1991, estableció a que tienen derecho los funcionarios, afilados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales según el artículo 1° de dicho acuerdo.

➢ La señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO ingresó a la Superintendencia de Sociedades el 9 de agosto de 1979 y se retiró del servicio el 2 de marzo de 2017, con ocasión de la renuencia presentada por la demandante.

➢ Mediante Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, se o rdenó la liquidación de Corporanónimas y en el articulo 7° se dispuso que los afiliados para esa fecha debían elegir antes del 30 de agosto de 1997 la nueva EPS; así mismo que, los beneficios médico asistenciales superiores al POS que tenían los afiliados serán tomados como planes de

elegir antes del 30 de agosto de 1997 la nueva EPS; así mismo que, los beneficios médico asistenciales superiores al POS que tenían los afiliados serán tomados como planes de atención complementaria en salud con cargo a la superintendencia.Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ Por medio de la circular No. 1 del 7 de julio de 1997, el Director de Corporanónimas, puso en conocimiento de los afiliados y pensionados de esa entidad, la sit uación de la Corporación, señalando para el efecto que los beneficios del régimen especial de prestaciones económicas serían asumidos por las Superintendencias a partir del 1° de septiembre de ese año.

➢ Durante el tiempo en que la señora RUEDA BUITRAGO e stuvo vinculada en la entidad demandada, fue amparada por el denominado Plan Superintendencia con POS – Compensar, derivado de lo dispuesto en el Decreto 1695 de 1997, en calidad de afiliada forzosa a Corporanónimas.

➢ Al momento de desaparecer Corporanónimas y para efectos de la pensión, la demandante debió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida del ISS hoy Colpensiones, para efectos de realizar las cotizaciones destinadas a su pensión de vejez; disposición que no fue decisi ón de la demandante sino en virtud de la liquidación de la Corporación.

➢ Mediante Resolución No. GNR 348979 del 5 de octubre de 2014 le fue reconocida a la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Corporación.

➢ Mediante Resolución No. GNR 348979 del 5 de octubre de 2014 le fue reconocida a la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO pensión de vejez por parte de Colpensiones.

➢ El día 18 de abril de 2017, la demandante solicitó ante la Superintendencia de Sociedades se le continuara cancelando la prestación de los servicios medico asistenciales y odontológicos por vía del plan complementario empresarial PLAN SUPERINTENDENCIAS CON POS – COMPENSAR, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1695 de 1997 y la circular No. 1 del 7 de julio de 1997.

➢ El día 5 de junio de 2017, la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO se notificó del oficio No. 511-114678 radicado interno No. 201701314294 d el 5 de junio de 2017, por medio del cual se niega la petición elevada por la actora. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad a través de Resolución No. 511003060 con radicado interno No. 2017-01-441314 del 15 de agosto de 2017.

➢ Con ocasión de la renuencia y aceptación de la misma, trascurridos los tres meses de la del retiro le suspendieron a la demandante la continuidad del cubrimiento y pago de la prestación de servicios médicos asistenciales y odonto lógicos por vía del plan complementario empresarial que venía recibiendo en materia de salud, a partir del 1° de julio de 2017.Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia

complementario empresarial que venía recibiendo en materia de salud, a partir del 1° de julio de 2017.Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ La señora RUEDA BUITRAGO desde la negativa de la entidad ha venido sufragando los aportes para mantener la atención en salud, gastos que hasta la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de $2.143.772.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

La parte actora citó como normas violadas: los artículos 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, Decreto 1695 de 1997 y el Acuerdo 040 de 1991.

Indicó que el acto administrativo que se acusa de nulidad, atenta contra las normas constitucionales y legales anteriormente señaladas, comoquiera que de los hechos estuvo laborando para la fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997, con lo cual se hace acreedor a de los beneficios y privilegios médico asistencial es superiores al plan obligatorio de salud POS, sin que sea constitucionalmente valido cercenar esta prerrogativa por el hecho de asumir el estatus de pensionado de una entidad diferente, por cuanto fue la misma ley la que obligatoriamente la ubicó en tal situación al suprimirse la corporación social de la superintendencia de sociedades Corporanónimas, entidad a la cual estaba afiliada la accionante.

por cuanto fue la misma ley la que obligatoriamente la ubicó en tal situación al suprimirse la corporación social de la superintendencia de sociedades Corporanónimas, entidad a la cual estaba afiliada la accionante.

Manifestó que l a demandante se encontraba laborando para la Superintendencia de Sociedades a la fecha en que entró en vigencia el mencionado decreto, se hicieron acreedores al beneficio consagrado en la citada disposición Decreto 1695 de 1997 en el sentido de que la Superintendencia de Sociedades se haga cargo de los planes de atención complementarios en salud o beneficios médico asistenciales superiores a l POS por ser funcionarios de dicha entidad al momento de expedición del decreto, sin que pueda argüirse que por el hecho de pensionarse por una entidad diferente pierdan tal derecho, porque fue la misma ley la que forzosamente los ubicó en tal situación a l haberse suprimido Corporanónimas entidad a la cual estaban afiliados, por lo que insiste en que aun siendo pensionado por parte de Colpensiones el derecho se mantiene intacto.

Dijo que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997, se en contraba vinculada como funcionaria de la entidad demandada razón por la cual, le eran aplicables de los beneficios médico asistenciales superiores al plan obligatorio de salud, allí establecidos, toda vez, que es pertinente entender que la superintendencia no puede pretender negarle el goce de los beneficios médico asistenciales superiores al POS establecidos en el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 1695 de 1997, por el hecho de asumir el status deProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

del artículo séptimo del Decreto 1695 de 1997, por el hecho de asumir el status deProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

pensionado a de Colpensiones.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

La apoderada judicial de la entidad, contesta la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, agregando que en referencia a los beneficios médico asistenciales adicionales al POS, el Decreto 1695 de 1997, trasladó a l a Superintendencia de Sociedades la responsabilidad de continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes complementarios de salud, exclusivamente para los empleados y pensionados de Corporanónimas y de la Superintendencia de Sociedades, que tenían tal condición desde el 27 de junio de 1997 , separando claramente a quienes ingresaran a la superintendencia con posterioridad.

Agregó que la obligación del plan complementario que beneficia a los actuales funcionarios de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende solamente a los pensionados de Corpoanónimas, de la entidad como sucesora de aquella, y a los actuales funcionarios de la entidad que ostentaban dicha calidad a 27 de junio de 1997, es decir la obligación de la Superintendencia no cubre a quienes sean pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ni aquellos pensionados de fondos privados, quedando automáticamente excluidos del reconocimiento del plan complementario de salud conforme al artículo 7º del Decreto 1695 de 1997.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ni aquellos pensionados de fondos privados, quedando automáticamente excluidos del reconocimiento del plan complementario de salud conforme al artículo 7º del Decreto 1695 de 1997.

Advierte que cu alquier interpretación diferente desbordaría los sup uestos que radican la función en cabeza de la Superintendencia y extendería sin soporte jurídico alguno dichos beneficios a las personas que ingresaron a trabajar a la entidad a partir del 1° de enero de 1998 y a cualquiera que haya sido funcionario de la entidad, solo importando que adquiera el estatus de pensionado por cualquier fondo de pensiones, situación que de manera ostensible rebaza el querer del legislador.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que desde la vinculación de la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITR AGO se aseguró la prestación del servicio de salud, en primer momento por Corporanónimas, la cual fue creada con fines prestacionales respecto de este sector de servidores. Así las cosas, destaca que, con posterioridad a la liquidación de la Corporación en el año 1997, laProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Superintendencia de Sociedades efectúo el pago del plan complementario de salud, asegurando la extensión del beneficio de salud establecido en el Decreto 1695 de 1997 hasta que se produce su desvinculación y más aún, dicho pago se alargó por tres meses más

asegurando la extensión del beneficio de salud establecido en el Decreto 1695 de 1997 hasta que se produce su desvinculación y más aún, dicho pago se alargó por tres meses más luego de su renuncia, atendido lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 040 de 1991.

De otro lado, consideró que se acreditó que el pago de los planes complementarios o superiores al POS cesan en un determinado momento, inicialment e respecto de quienes ingresaron a laborar en esa entidad con posterioridad a la liquidación de la corporación y, de aquellos que se retiren de la entidad, como por ejemplo quienes lleguen a la edad de jubilación y su pensión sea reconocida por una entidad diferente a Corporanonimas.

Ahora, precisó que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de Colpensiones, a través de la Resolución GNR-348979 de 05 de octubre de 2014, haciéndose efectivo su retiro a partir del 03 de marzo del año 2017, en consecuencia, no cumple con el requisito de haber sido pensionada por la Superintendencia de Sociedades o por Corporanonimas, pues cuando fue liquidada la corporación se encontraba vinculada y en razón a ello siguió disfrutando del plan complementario de salud, pero no sucedió lo mismo cuando adquirió el estatus de pensionada al ser reconocida la pensión por tercera entidad, para el caso Colpensiones, que asumió el reconocimiento de la pensión de quienes se pensionaron con posterioridad de la liquidación de Corporanominas, y en términos legales estas personas no quedaron cobijados con el beneficio pretendido en este proceso.

Por lo expuesto, concluye que no se probó la causal de nulidad aludida por la parte

pensionaron con posterioridad de la liquidación de Corporanominas, y en términos legales estas personas no quedaron cobijados con el beneficio pretendido en este proceso.

Por lo expuesto, concluye que no se probó la causal de nulidad aludida por la parte demandante (falsa motivación) serán negadas las pretensiones de la demanda, razón con por la cual, la presunción de legalidad de los actos acusados se mantendrá incólume y tampoco es dable ordenar el reembolso de valores pagados por la demandante respecto del plan complementario de salud.

1.3.5.- Del recurso propuesto. –

Solicita la parte demandante que se revoque la sentencia de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, los servidores de la Superintendencia tenían un régimen prestacional especial que les otorgaba, entre otros, una serie de beneficios adicionales en materia de salud, prerrogativas reconocidas por el solo hecho de ser empleados de la misma, según las disposiciones del artículo 34 del Decreto 2621 de 199 3, los cuales debían ser preservados por tratarse de derechos adquiridos.Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Indica que , en virtud del Decreto 1695 de 1997, una vez se produjo la liquidación de Corporanonimas, que justamente se continuó garantizando a la actora la prestación del denominado Plan Complementario Empresarial suscrito entre las Superintendencias de Sociedades y COMPENSAR EPS, incluso hasta el momento de su retiro del servicio,

Corporanonimas, que justamente se continuó garantizando a la actora la prestación del denominado Plan Complementario Empresarial suscrito entre las Superintendencias de Sociedades y COMPENSAR EPS, incluso hasta el momento de su retiro del servicio, beneficio que no era otro más que el mismo contemplado en el Capítulo IV del Acuerdo No. 040 de 1991, proveniente de la Junta Directiva de Corporanonimas, plan que al ser superior al POS, actualmente PBS, sería asumido, como allí se dispone, con cargo a la Superintendencia demandada.

Por consiguiente, señala que de la lectura atenta de esta normativa, se tiene que, en correspondencia a los beneficios médico -asistenciales respecto de sus servidores y pensionados al momento de la entrada en vigor de este decreto, se distinguen d os situaciones: la primera de ellas, la garantía de reconocimiento en adelante del Plan Complementario para los servidores que para ese momento se encontraban vinculados a Corporanonimas o que ya encontraban pensionados; la segunda, igual reconocimiento para los que posteriormente fueren pensionados, pero que se encontraban afiliados a Corporanonimas, al momento del proferimiento de este cuerpo normativo.

De ello se tiene que, en el marco de los derechos a la salud y a la seguridad social, el Decreto Ley 1695 de 1997trasladó a la Superintendencia la exigencia de continuar prestando dichos beneficios asistenciales en materia de salud a sus servidores y pensionados que tuvieren tal condición al momento de su expedición, diferenciando eso sí a aquellos que posteriormente ingresaren al servicio de dicha entidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el canon constitucional del artículo 58 no se trataba de una mera expectativa, de una simple

condición al momento de su expedición, diferenciando eso sí a aquellos que posteriormente ingresaren al servicio de dicha entidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el canon constitucional del artículo 58 no se trataba de una mera expectativa, de una simple posibilidad de alcanzar un derecho, sino de un de un derecho adquirido, al punto que incluso en el plenario no se ha invocado por la defensa de la accionada la existencia de normas posteriores aplicables a dichos servidores que hayan afectado o modificado este derecho, pues por el contrario, a partir del citado Decreto Ley 1695 de 1997, se desprende el deber de atender como derecho adquirido toda situación jurídica que se ha consolidado en favor de su titular, por haberse acreditado los requisitos legales exigidos, los que en este caso hacen acreedora a la demandante del Plan Complementario.

De otro lado considera que, mal puede afirmarse que por haber adquirido “…el estatus de pensionada al ser reconocida la pensión por tercera entidad, para el caso Colpensiones, que asumió el reconocimiento de la pensión de quienes se pensionaron con posterioridad de la liquidación de Corporanominas, y en términos legales estas personas no quedaron cobijados con el beneficio pretendido en este proceso”, pues, de una parte, la circunstancia de ser pensionada posteriormente por entidad diferente a Corporanonimas, no fue establecidaProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

expresamente, por la normativa de marras, como causal de pérdida del beneficio y, de otra, porque ha sido la misma disposición la que reconoció ese derecho adquirido, esto a

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

expresamente, por la normativa de marras, como causal de pérdida del beneficio y, de otra, porque ha sido la misma disposición la que reconoció ese derecho adquirido, esto a consecuencia precisamente de la supresión de la propia Corporanonimas, ente al cual se encontraba afiliada la demandante para el 27 de junio de 1997, en concordancia con las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 34 del Decreto 2621 de 1993.

Concluye así que, por virtud de los derechos adquiridos, reconocidos por el parágrafo del artículo 7 del Decreto ley 1695 de 1995, acorde con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, los mismos se hicieron extensivos a los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades que para ese momento se encontraren vinculados, como es el caso de la actora.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si a la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO le asiste derecho, o no, a que se le continúe efectuando el pago por concepto de Plan Complementario de Salud de Compensar a cargo de la entidad demandada Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2621 de 1993 y 1695 de 1997 y en el Acuerdo 0040 de 1991.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ La señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO nació el 22 de febrero de 1954 en la ciudad

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ La señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO nació el 22 de febrero de 1954 en la ciudad de Bogotá D.C. (fl.1 carpeta 02 exp dig).

➢ Mediante Acuerdo 040 de 1991 “Se modifica el Acuerdo No. 003 de 17 de julio de 1979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Corporanonimas” (fls.2-28 carpeta 02 exp dig).

➢ A través del Decreto No. 1685 del 27 de junio de 1997, se ordena la supresión de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporan ónimas y se ordena su liquidación (fls.35-43 carpeta 02 exp dig).

➢ La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas mediante circular No. 1 del 7 de julio de 1997, informa a sus afiliados y pensionados la situación actual de la Corporación, precisando las diferentes situaciones que pueden presentase yProceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

estableciendo los plazos para que procedan a los traslados a que haya lugar (fls.44 -46 carpeta 02 exp dig).

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 348979 del 5 de octubre de 2014 ordena el reconocimient o y pago de la pensión de vejez en favor de la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO en cuantía de $ 2.913.938, condicionado su ingreso a nómina

ordena el reconocimient o y pago de la pensión de vejez en favor de la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO en cuantía de $ 2.913.938, condicionado su ingreso a nómina a la acreditación del retiro del servicio (fls.47-54 carpeta 02 exp dig).

➢ La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediant e Resolución No. 510-000253 del 1° de marzo de 2017, acepta la renuncia presentada por la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO al cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 que ocupaba en la entidad, a partir del 3 de marzo de 2017 (fls.55-56 carpeta 02 exp dig).

➢ La señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO por medio de oficio del 18 de abril de 2017, solicita ante la SUPERI NTENDENCIA DE SOCIEDADES se contin úe prestando el servicio de médico a través del plan complementario especial al que tiene derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, plan que ha sido cancelado por la entidad hasta la fecha de su retiro (fl.57 carpeta 02 exp dig).

➢ La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante oficio No. 511-114678 del 5 de junio de 2017, niega el derecho solicitado por la señora RUEDA BUITRAGO, en atención a que, el privilegio de los servicios médicos asistenciales solo se mantiene en la medida en que sean funcionarios de la entidad que cumplan los requisitos o se conviertan en pensionados de CORPORANONIMAS (fls.58-60 carpeta 02 exp dig).

➢ Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de reposición el 16 de junio

en que sean funcionarios de la entidad que cumplan los requisitos o se conviertan en pensionados de CORPORANONIMAS (fls.58-60 carpeta 02 exp dig).

➢ Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de reposición el 16 de junio de 2017, el cual fue resuelto por la Superintendencia mediante Resolución No. 511003060 del 15 de agosto de 2017, confirmando el acto recurrido (fls.61-72 carpeta 02 exp dig).

➢ A través de certificación del 20 de noviembre de 2017, COMPENSAR EPS señala que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES notificó en el mes de mayo de 2017 el retiro de la señora SILVIA INÉS del Plan Complementario Especial Convenio Superintendencia, siendo asumido el pago de dicho plan por la demandante a partir del 1° de julio de ese mismo año (fl.74-75 carpeta 02 exp dig).

➢ Mediante certificación del 21 de noviembre de 2017 la Superintendencia de Sociedades manifiesta (fls.33-34 carpeta 02 exp dig):Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

“Que la Superintendencia de Sociedades, Asumió y cubrió el pago de los servicios médicos asistenciales y odontológicos, previstos en el Acuerdo 040 de 1991, los cuales se incluyen en el Plan Complementario de Salud y módulos anexos suscrito con Compensar EPS, para los empleados y pensionados de la Superintendencia de Sociedades, lo anterior conforme al decreto

Plan Complementario de Salud y módulos anexos suscrito con Compensar EPS, para los empleados y pensionados de la Superintendencia de Sociedades, lo anterior conforme al decreto 1965 de 1997, a la ex servidora pública SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO… desde su ingreso a la entidad el 9 de agosto de 1979 hasta el 2 de marzo de 2017.

Que de acuerdo con los artículos 12 y 64 del Acuerdo numero 40 de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS, los servidores reconocidos a los afiliados forzosos se prestan desde la posesión hasta tres (3) meses después de la desvinculación laboral y de manera concreta el servicio de protección médica asistencial.

En concordancia con las normas citadas, los afiliados forzosos tienen derecho a permanecer incluidos dentro del plan complementario de salud hasta tres (3) meses después de la fecha de desvinculación. En ese orden de ideas la Superintendencia asumió y pagó los servicios médicoasistenciales hasta el día 30 de junio de 2017.

A partir del 1° de julio de 2017 la Superintendencia de Sociedades no asume ni cubre el costo de los servicios médicos asistenciales y odontológicos, que incluye el plan complementario de salud y módulos anexos suscritos con Compensar EPS, por lo cual mediante oficio 2017-01-329197 esta entidad informo a compensar la novedad de retiro de la ex funcionaria Silvia Inés Rueda Buitrago del Plan Complementario de Salud, en concordancia con el Acuerdo 040 de 1991.”

➢ Se aportaron copia de fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

del Plan Complementario de Salud, en concordancia con el Acuerdo 040 de 1991.”

➢ Se aportaron copia de fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, relacionados con el reconocimiento de plan complementario a empleados de la Superintendencia una vez se retiran de la entidad (fls. 108-180 carpeta 02 exp dig).

➢ Se aportó copia de la hoja de vida de la señora SILVIA INÉS RUEDA BUITRAGO (carpeta 22 exp dig).

➢ COMPENSAR EPS mediante oficio del 26 de junio de 2021 , respecto de la afiliación de la señora RUEDA BUITRAGO señala (carpeta 28 exp dig):Proceso: 20118-00058-02

Demandante: Silvia Inés Rueda Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

2.3.-Del régimen jurídico aplicable al presente caso. –

A través del Decreto No. 2156 de 1992, por el cual se restructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, se dispuso que como entidad de previsión social, tendría a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones soc iales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, Sociedades, Valores y de la misma Corporación, en la forma prevista en sus estatutos y reglamentos internos.

En cuanto a las funciones asignadas a CORPORANÓNIMAS, en el artículo 3° estableció lo siguiente: “Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médicas asistenciales de los empleados públicos de las

En cuanto a las funciones asignadas a CORPORANÓNIMAS, en el artículo 3° estableció lo siguiente: “Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médicas asistenciales de los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades de Valores y de la misma Corporación…”

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 2621 de 1993 por medio del cual se aprueban los Acuerdos Número 012 del 31 de mayo de 1993, modificado por el 029 del 21 de diciembre de 1993, y 013 del 31 de mayo de 1993, que adopta los estatutos, la estructura y las funciones de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, señala que son afiliados de esta Corporación los empleados de las Superintendencias de Sociedades, de Industria y Comercio, de Valores, de la misma Corporación y los Pensionados por ella.

A través del Decreto 1695 de 1997, se ordenó la supresión y liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANÓNIMAS, disposición que en

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