TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00128-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00128-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante : Guiohanna Andrea Infante Beltran Demandado : Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente-ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 20221, la cual dejó sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por esta Sala (defecto fáctico por incurrir en vías de hecho por falta de valoración probatoria de la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), se procede a dictar una nueva providencia dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta los lineamientos ordenados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la referida acción constitucional.
En consecuencia, decide nuevamente la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 1 65 a 170 ) contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado cuarenta y seis (46)
sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 1 65 a 170 ) contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, a través de la cual negó las súplicas de la demanda de la referencia (fs. 152 a 162).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 23 a 41). La señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin
1 Acción de tutela adelantada por la señora Ghiohanna Andrea Infante Beltrán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-03495-00.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
2 de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente -ESE Santa Clara, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio con referencia 20171100091421 del 15 de noviembre de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación labo ral y en consecuencia las prestaciones que se derivan de ésta.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
2017, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación labo ral y en consecuencia las prestaciones que se derivan de ésta.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a (i) declarar la existencia de la relación laboral con el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , por el tiempo comprendido entre el 1 ° de noviembre de 2005 al 3O de enero de 201 5; (ii) reconocer y pagar los valores de las acreencias salariales y prestaciones sociales dejadas de pagar en todo el tiempo laborado con la entidad incluyendo indexación de valores, sanción y/o indemnización por mora ; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 189 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho
Fundamentos fácticos. - La demandante como soporte del presente medio de control señaló que:
El 01 de noviembre de 2005 fue vinculada mediante sucesivos contratos de Prestación de Servicios al HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., hasta el 30 de enero de 2015.
Las labores desarrolladas consistieron en la prestación de servicios como Profesional Ingeniera en Sistemas , equivalentes a las del cargo de Profesional Universitario Área de Sistemas, código 219, grado 25.
Laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia, cumplía horario y recibía
Ingeniera en Sistemas , equivalentes a las del cargo de Profesional Universitario Área de Sistemas, código 219, grado 25.
Laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia, cumplía horario y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la Institución de la Salud en las mismas condiciones que los empleados de planta.
Que tiene derecho al reconocimiento y pago del mayor valor por nivelación del monto deExpediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
3 los salarios con sus factores, acreditados para el cargo de Profesional Universitario área de Sistemas código 219 grado 25 durante toda la relación laboral.
Presentó reclamación administrativa de los derechos peticionados ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, radicada el 24 de octubre de 2017; siendo contestada negativamente mediante oficio 20171100091421 del 15 de noviembre del 2017.
El día 04 de diciembre de 2017, presentó petición de conciliación de las pretensiones ante la Procuraduría 194 para asuntos Administrativos, siendo audiencia fallida por inasistencia de la convocada, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política ; artículo 3 Ley 80 de 1993; Decreto 2400 de
escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Política ; artículo 3 Ley 80 de 1993; Decreto 2400 de 1968 (reglamentado por decreto 1950 de 1973), Decreto 2127 de 1945, Ley 6 de 1945, Ley 10 de 1990, artículo 2 de la Ley 269 de 1996, artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, Ley 245 de 1995 artículo 2, Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157,161 y 204, artículos. 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , Sentencias del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Jurisprudencias Constitucional.
Contestación de la demanda .- (fs. 59 a 61) La Subred Integrada de Serv icios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo que celebra c ontratos que considere pertinentes para el desarrollo de actividades.
Dijo que la celebración de contratos de prestación de servicios dentro de las E.S.E. tiene su fundamento en la legislación colombiana regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de
considere pertinentes para el desarrollo de actividades.
Dijo que la celebración de contratos de prestación de servicios dentro de las E.S.E. tiene su fundamento en la legislación colombiana regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, numeral 3, la Sentencia C 154 de 1997, la Sentencia C 713 de 2009.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
4 Indicó que debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la Ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos siguiendo parámetros preestablecidos.
Concluyó que, frente a la reclamación de los emolumentos laborales sobre la totalidad de las órden es de prestación de servicios, como manifestación principal, se tiene que no hay lugar al reconocimiento por las razones jurídicas expuestas y que además se podrá leer la existencia de interrupciones entre el contrato AD410 de 2009 y el AD038 de 2010 y ent re este último y el AD222 de 2010 y el AD401 de 2011 y el AD074 DE 2012.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito o fondo que denominó «pago», «inexistencia de l derecho y de la obligación », «ausencia de vínculo de carácter laboral », «prescripción»,
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
«prescripción»,
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 (fs. 152 a 162 vto), negó las pretensiones de la demanda , al colegir que la ac cionante no demostró que los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., hayan contenido el elemento de subordinación.
Indicó que, si bien la demandante acreditó dos elemento s del contrato de trabajo como son, actividad personal del trabajador y el salario como retribución del servicio, no logró acreditar la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, elemento esencial y diferenciador de una relación laboral.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. (fs. 165 a 170) Interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que si se estructuró una relación laboral de carácter permanente y que el A -quo mal valoró los elementos probatorios e ignoró los par ámetros jurisprudenciales que rigen el contratoExpediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
5 realidad y no observó a plenitud los principios que gobiernan la apreciación de las pruebas fijados en el artículo 176 del CGP, que refiere que deben ser valoradas en conjunto.
Que la demandante tuvo una vi nculación laboral sostenida mediante sucesivos contratos
fijados en el artículo 176 del CGP, que refiere que deben ser valoradas en conjunto.
Que la demandante tuvo una vi nculación laboral sostenida mediante sucesivos contratos de prestación de servicio durante casi 10 años realizando las mismas labores, bajo subordinación y/o dependencia acreditada por las versiones de los testigos quienes indican que la accionante cumplía horarios, recibía órdenes de jefes y superiores y que no gozaba de autonomía plena.
Finaliza indicando que, en virtud de la nulidad del acto administrativo, refulge la existencia y estructuración probada de una relación laboral de carácter permanente de l Hospital Santa Clara, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y la accionante, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de enero del 2015 sin solución de continuidad, porque fue disfrazada mediante contratos de prestación de servic ios suscritos directamente con la Sub Red demandada.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por auto del 20 de septiembre de 2019 (f. 178) y admitido por esta Corp oración a través de proveído del 21 de septiembre de 2020 (f. 182), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento
Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e sta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelacion es de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Problemas jurídicos . Se contrae a determinar: i) si entre la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán y la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE , existió un vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente ; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durant e el periodo en que al parecer duró la vinculación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se accederá parcialmente a las mismas, como quiera que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral a
instancia que negó las pretensiones de la demanda y se accederá parcialmente a las mismas, como quiera que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación , de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Ahora procederemos a desatar el problema jurídico plante ado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo, diferencia entre contrato realidad y contrato de prestación de servicios; ii) elementos que configuran el contrato realidad (subordinación, prestación personal del servici o y contraprestación) iii) prestaciones sociales derivadas del contrato realidad; iv) acervo probatorio; v) caso concreto; vi) prescripción; vii) excepciones; viii) conclusiones de la Sala; y ix) condena en costas.
- Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar l a existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones deExpediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
7 trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resa ltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 3 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración. Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del c ontrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 4; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o
necesarios […] para desentrañar de la apariencia del c ontrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 4; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien5, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y m anera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
Se comprueba de este modo que el contrat o realidad se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.
Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias
3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: C ésar Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730 -2014),
Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 2 0 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 4 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
8 oportunidades el Consejo de Estado 6, dicha calidad no se otorga por e l sólo hecho de trabajar para el Estado.
Sentencias de unificación contrato realidad
Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 7, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del
como reglas de unificación las siguientes:
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad , por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
6Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02;
control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
6Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis iete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia) , destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 1 22 superior». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
9 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación e xtrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de
9 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación e xtrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la exis tencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de ener var la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lo grar la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación labora l y del tiempo de servicios con fines pensionales
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación labora l y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a. los honorarios pactados.».
De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se apli ca a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensi onal, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de contrato realidad; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
10 En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre
Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
10 En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 20218 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con el contrato realidad , así: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado e n los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos qu e se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.».
En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe
En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contr actual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.
Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en un contrato realidad no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social par a cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica.
- Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, se procede a enlistar las pruebas documentales que guardan relación directa con el proceso, así:
8 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00128-01
Demandante: Guiohanna Andrea Infante Beltrán Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
11 a) Oficio 20171100091421 del 15 de noviembre de 2017, mediante el que se niega una
Demandada: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
11 a) Oficio 20171100091421 del 15 de noviembre de 2017, mediante el que se niega una relación laboral. (fs.1 a 4). b) Conciliación Extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 194 para asuntos administrativos, declarando fallida la misma. (fs.5 a 7) c) Escrito de derecho de petición de 24 de octubre de 2017, donde el demandante solicitó a la entidad demandada, la declaración de la existencia de una relación laboral, y como consecuencia las prestaciones sociales que se derivaron del mencionado vínculo, por haber prestado los servicios en esa ent
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