TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00154-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00154-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pe nsiones Colpens iones, Vinculada por pasiva: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-42-046-2018-00154-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES –
COLPENSIONESDemandado: FERNANDO RENÉ ROJAS LÓPEZ
Vinculada por pasiva: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
-UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 07 de febrero de 2020, en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.
La Administradora Colombiana de Pensionas -Colpensionessolicita que se anule la resolución GNR102128 del 11 de abril de 2015, en la que reconoció una pensión de vejez por aportes al señor Fernando René Rojas López.
A título de restablecimiento del derecho pide que el señor Fernando René Rojas López
resolución GNR102128 del 11 de abril de 2015, en la que reconoció una pensión de vejez por aportes al señor Fernando René Rojas López.
A título de restablecimiento del derecho pide que el señor Fernando René Rojas López reintegre los valores por concepto pensional e indexe las sumas reconocidas.
2. Hechos relevantes 2.
La accionante alude lo siguiente respecto al señor Fernando René Rojas López:
Nació el 01 de octubre de 1954, adquirió el estatus pensional el 01 de octubre de 2014 y cotizó cinco años, ocho meses y “dieciséis” días a Colpensiones. El 03 de octubre de 2014 solicitó a la administradora que le reconociera una pensión de vejez, pretensión que despachó de forma favorable en el consecutivo GNR102128 del 11 de abril de 2015.
1 Expediente digital 3_ demanda y anexos, pág. 19 – 21. 2 Expediente digital 3_ demanda y anexos, pág. 21 - 23.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
2 En auto de pruebas del 27 de septiembre de 2017, Colpensiones solicitó al señor Fernando René Rojas López que la autorizara revocar el acto de reconocimiento pensional; sin embargo, el demandado guardó silencio. En vista de las circunstancias, la administradora envió el asunto a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad con el fin de que iniciara la acción de lesividad.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.
la administradora envió el asunto a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad con el fin de que iniciara la acción de lesividad.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.
Soporta la demanda en la Constitución Política, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 1437 de 2011 y los Decretos 2709 de 1994 y 2196 de 2009.
Sostiene que no era competente para expedir el acto que reconoció la pensión de jubilación al señor Fernando René Rojas López. En ese sentido, detalla que la Constitución de 1991 prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas a las que les atribuye la Carta Política y la ley.
Sobre el tema, refiere que la competencia es una potestad en cabeza de “organismos y entidades” del Estado para ejercer atribuciones y funciones asignadas por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento. Agrega que la falta de competencia es el “vicio más grave” en que incurre la administración al expedir un acto administrativo.
Por otra parte, manifiesta que la pensión de jubilación que contempla la Ley 71 de 1988, está a cargo de la última entidad de previsión a la que el afiliado cotizó siempre que lo haga por seis años. En caso contrario, la prestación la asume el ente que tenga el mayor número de aportes.
A propósito de esto, reitera que no está obligada a reconocer la prestación porque el señor Fernando René Rojas López cotizó cinco años, ocho meses y “dieciséis días” a la entidad. En esas condiciones, apunta a la UGPP como la directa resp onsable para conceder la prestación, ya que cuenta con el grueso de aportes pensionales del
la entidad. En esas condiciones, apunta a la UGPP como la directa resp onsable para conceder la prestación, ya que cuenta con el grueso de aportes pensionales del demandado.
4. Contestaci ones de la demanda.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 07 de junio de 2019, admitió la demanda y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales al proceso4.
4.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 5.
De manera oportuna6, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:
Señala que Colpensiones era la entidad competente para conferir la pensión de jubilación por aportes y de esa manera la administradora emitió la resolución
3 Expediente digital 3_ demanda y anexos, pág. 23 - 35. 4 Expediente digital 11 _ admite demanda, pág. 01 - 63. 5 Expediente digital 15_ contestación demanda, pág. 01 - 17. 6 El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 31 de julio de 2019. El A-quo concedió 55 días al accionado y a la vinculada para contestarla, plazo que venció el 21 de octubre de 2021. La UGPP se pronunció el 08 de agosto de 2019, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
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de 2019, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
3 GNR102128 del 11 de abril de 2015 “en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin”.
Bajo esa línea argumentativa aduce que “aunque pareciese que los actos administrativos están redactados con lo suficiente, la mayoría de las personas no los entienden y necesitan de una ayuda extra”. Dicho lo anterior, recalca que “el procedimiento de la notificación debió ser guiado” para que el demandado hubiese “podido acceder a algo que no entiende”.
De otro lado, pide al juez contencioso que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Unidad no concedió ni negó derecho alguno en cabeza del señor Fernando René Rojas López y Colpensiones no dirige las pretensiones de la demanda en su contra.
Finalmente propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y legalidad del acto acusado.
4.2. Fernando René Rojas López.
Pese a la notificación efectuada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 20197, el señor Fernando René Rojas López guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia 8.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 07 de febrero de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda9. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:
del 07 de febrero de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda9. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:
Para empezar, esboza que la Ley 71 de 1988 creó la pensión de jubilación por aportes como una prestación que se nutre de cotizaciones del sector público y privado. Para acceder a este beneficio, el cotizante demostrará sesenta años si es varón y veinte de aportes sufragados en cualquier tiempo.
A renglón seguido, expresa que el Decreto 2709 de 1994 reglamentó la Ley 71 de 1988. En tal sentido, la norma reglamentaria dispuso que la entidad responsable de reconocer la pensión sería la última en la que el cotizante efectuó aportes, siempre que lo hiciera por un mínimo de seis años. De no ser así, la prestación estaría a cargo del ente de previsión con mayor número aportes.
Precisa que el señor Fernando René Rojas López es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenía “cuarenta años” de edad a la entrada en vigor de ese estatuto. Menciona que el demandado cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalpor diecisiete años - ocho meses y al Instituto de los Seguros Sociales -ISSpor cinco años, ocho meses y “un día”.
7 Expediente digital 14_ diligencia de notificación, pág. 01. 8 Expediente digital 20_ sentencia primera instancia, pág.01 - 21. 9 Expediente digital 20_ sentencia primera instancia, pág.20 - 21.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
9 Expediente digital 20_ sentencia primera instancia, pág.20 - 21.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
4 Por todo esto, colige que a Colpensiones no le corresponde otorgar la prestación, ya que el señor Fernando René López Rojas no cotizó seis años a la entidad. En su defecto, la mayoría de los aportes los reportó a la UGPP y ante esa situación, la Unidad es responsable de proveer tal beneficio.
En virtud de lo anterior, anuló la resolución GNR102128 del 11 de abril de 2015 y ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales reconocer una pensión de jubilación por aportes al señor Fernando René Rojas López. Por otro lado, negó el reintegro de las sumas por concepto de mesadas pensionales, dado que Colpensiones no probó la mala fe del demandado en el trámite que condujo a la expedición de la decisión enjuiciada.
6. Fundamentos de la apelación 10.
El 26 de febrero de 2020 , la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales apeló la sentencia de primera instancia11. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:
Ratifica que Colpensiones era la entidad competente para conferir la pensión de jubilación por aportes y de esa manera la administradora emitió la resolución GNR102128 del 11 de abril de 2015 “en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin”.
jubilación por aportes y de esa manera la administradora emitió la resolución GNR102128 del 11 de abril de 2015 “en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin”.
Finalmente repite que no está legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de que no concedió, ni negó la prestación el señor Fernando René Rojas López y en este momento, no obra petición pendiente por resolver en la que Colpensiones o el demandado, la requieran para que reconozca la pensión que aquí se discute.
7. Trámite de segunda instancia.
El 19 de mayo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación 12 y una vez notificó la decisión los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón y en virtud de que la UGPP interpuso la alzada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021-, les corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran en conclusión.
7.1. Alegatos de conclusión.
- Colpensiones.
Pide a esta Corporación que confirme la sentencia de primera instancia. Para ello, plasma algunos razonamientos de la demanda y agrega que se atentó contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al reconocerle la prestación al señor Fernando René Rojas López sin el lleno de requisitos legales.
10 Expediente digital 22_ apela UGPP, pág. 01 - 05. 11 Expediente digital 22_ apela UGPP, pág. 01. 12 Expediente digital 38_ pág. 01 - 02Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Expediente digital 22_ apela UGPP, pág. 01 - 05. 11 Expediente digital 22_ apela UGPP, pág. 01. 12 Expediente digital 38_ pág. 01 - 02Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
5 En su criterio, la concesión de la pensión de jubilación puso en riesgo los recursos públicos y el financiamiento de otras prestaciones para l as personas que “sí tienen derecho a su reconocimiento”.
- Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
La UGPP transcribe los argumentos expuestos en el recurso de apelación y no aporta elemento de juicio adicional que respalde su defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 13, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia profe rida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de febrero de 2020.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad de previsión encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Fernando René Rojas López.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De la pensión de jubilación por acumulación de aportes.
señor Fernando René Rojas López.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De la pensión de jubilación por acumulación de aportes.
Antes de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones, existían varios regímenes pensionales que distinguían entre trabajadores del sector privado y servidores públicos. De este modo, cada uno de ellos contaba con un esquema independiente que no podía asociarse para reconocer una prestación pensional y es por eso que el legislador creó la pensión de jubilación por acumulación de aportes.
Bajo esa modalidad, el Estado Colombiano permitió acumular cotizaciones del sector público y privado para acceder a un beneficio pensional. El Congreso de la República la estableció en la Ley 71 de 198814 y el Gobierno Nacional la reglamentó en el Decreto 2709 de 199415. De acuerdo con esas disposiciones, para acceder a la prestación el interesado requiere demostrar 55 años de edad si es mujer - sesenta si es varón y cotizar veinte años al ISS -hoy Colpensionesy a cualquiera de las entidades de
13 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunal es administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del qu e corresponda. (negrillas por fuera del texto) 14 Ley 71 de 1988, artículo 7: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)
14 Ley 71 de 1988, artículo 7: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60 ) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) a ños o más si es mujer.” 15 Decreto 2709 de 1994, --artículo1. °. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acred iten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o apo rtes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Sobre el particular conviene subrayar que el Decreto 2709 de 1994 en tró en vigor el 13 de diciembre de 1994Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
6 previsión social, de cualquier los niveles territorial o nacional, como lo era Cajanal -en la actualidad UGPP-.
En lo que concierne al monto de la pensión, el Decreto 2709 de 1994 en su artículo
6 previsión social, de cualquier los niveles territorial o nacional, como lo era Cajanal -en la actualidad UGPP-.
En lo que concierne al monto de la pensión, el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 816, dispuso que asciende al 75% del salario base de liquidación. El ente de previsi ón a cargo liquidará la prestación sobre el salario promedio devengado por el afiliad o durante el último año en que prestó su servicio17 y su valor no será inferior a un salario mínimo - ni quince veces superior a esa cantidad.
Ahora bien, el Decreto 2709 de 1994, artículo 10, estableció cuál es la entidad de previsión encargada de reconocer la prestación:
“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de j ubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efe ctuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mín imo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
En ese orden de ideas, el Decreto 2709 de 1994 introdujo dos reglas: una principal y otra subsidiaria. La primera consiste en que el reconocimiento de la pensión corresponde a la última entidad de previsión, siempre que se cotice a su favor por lo menos seis años. De no ser así, prima la regla residual y su concesión estará en cabeza del ente que posea el mayor número de aporte.
3.2. Obligaciones del ISS para reconocer las prestaciones del régimen de
menos seis años. De no ser así, prima la regla residual y su concesión estará en cabeza del ente que posea el mayor número de aporte.
3.2. Obligaciones del ISS para reconocer las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida -Ley 100 de 1993-.
El Congreso de la República, mediante la Ley 100 de 1993, constituyó el régimen general de pensiones bajo dos esquemas: el de ahorro individual con solidarida d y el de prima media con prestación definida. Frente a este último, dicho estatuto señaló lo siguiente:
“Artículo. 52.- Entidades administradoras. El régimen solidario d e prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley.” (negrillas por fuera del texto)
A su vez el artículo 129 dispone:
“ARTÍCULO 129. Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de con formidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.” (negrillas por fuera del texto)
Asimismo, el Gobierno Nacional a través del Decreto 692 de 1994 18 reglamentó de
presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.” (negrillas por fuera del texto)
Asimismo, el Gobierno Nacional a través del Decreto 692 de 1994 18 reglamentó de manera parcial la Ley 100 de 1993. En la norma reglamentaria, reiteró la prohibi ción de crear cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manej o de
16 Decreto 2709 de 1994, artículo 8: El monto de la pensión de jub ilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni su perior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley) 17 Decreto 2709 de 1994, artículo 6°. Salario base para la liquidació n de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas e n la ley. 18 Vigente a partir del 29 de marzo de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
7 pensiones debido a que, como se señaló en precedencia, el régimen de prima media es administrado por el ISS hoy Colpensiones.
Pese a ello, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 6, precisó que las cajas, fondos o entidades de previsión que estaban en funcionamiento antes de que entrara en
es administrado por el ISS hoy Colpensiones.
Pese a ello, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 6, precisó que las cajas, fondos o entidades de previsión que estaban en funcionamiento antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, atenderían el régimen de prima media respecto a sus afiliados y hasta que fuesen liquidadas19:
“Artículo 6o. Adminis tradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:
a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y
b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones”. (negrillas por fuera del texto)
De otra parte, conviene subrayar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 3620, previó un régimen de transición para las personas que se encontraran próximas a pensionarse o tuviesen cierto tiempo de servicio, para que accedieran a una pensión de jubilación en los términos del régimen al que estaban afiliados.
Lo anterior, en palabras del Consejo de Estado derivó en “procedimientos
tuviesen cierto tiempo de servicio, para que accedieran a una pensión de jubilación en los términos del régimen al que estaban afiliados.
Lo anterior, en palabras del Consejo de Estado derivó en “procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones, cotizaciones (…) y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo21”. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 813 de 199422 y fijó en qué casos el ISS -hoy Colpensionesera la entidad obligada a reconocer las pensiones de sus afiliados beneficiarios del régimen de transición-:
- Los que se trasladen voluntariamente al ISS.
- Cuando se ordene la liquidación de la caja a la que estaba afiliado.
- Los que no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 01 de abril de 1994.
Adicionalmente, es necesario recalcar, que el ejecutivo en el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que las cajas, fondos o entidades públicas debían continuar reconociendo pensiones respecto de
19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección S egunda - Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2022, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, NI 2847-2021. 20 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al mom ento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral
2022, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, NI 2847-2021. 20 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al mom ento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1o. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el ré gimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 21 Consejo de Esta do - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subse cción B, sentencia del 22 de septiembre de 2022, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, NI 2847-2021. 22 Por el cual se reglamenta Ley 100 de 1993, artículo 36.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-046-2018-00154-01
Accionante: Colpensiones
8 quienes tuviesen el carácter de afiliados al sistema general de pensiones en los siguientes escenarios23:
- Los que cumplieron los requisitos para obtener la pensión al 1º de abril de 1994.
- Aquellos que acumularan veinte años de servicio a la fecha de entrada del sistema general de pensiones.
Así las cosas, es claro que según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 el ISS - hoy Colpensiones, es el administrador del régimen de prima media con prestación definida
general de pensiones.
Así las cosas, es claro que según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 el ISS - hoy Colpensiones, es el administrador del régimen de prima media con prestación definida y las cajas - fondos mantuvieron esa facultad de manera excepcional y sólo reconocerán pensiones a sus afiliados en dos escenarios: si cumplían los requisitos para acceder a la prestación o acumulan veinte años de servicio, ambos supuestos para el 1º de abril de 1994.
Sobre la materia, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2022, en en un caso de similares contornos al aquí debatido sostuvo24:
“las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió a l extinguido ISS, hoy Colpensione s, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ell o a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6o.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1o.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas .” (negrillas por fuera del texto)
En el caso concretó reseñó lo siguiente:
“En principio, como quiera que el mencionado trabajador realizó aportes al municipio de Silvania durante
texto)
En el caso concretó reseñó lo siguiente:
“En principio, como quiera que el mencionado trabajador realizó aportes al municipio de Silvania durante 13 años y 25 días, mientras que al ISS lo hizo por 3 años y 7 meses, en atención a la regla especial de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , explicada en precedencia, al citado ente territorial le correspondería el pago de la pensión de jubilación por aportes, por ser el que recibió la mayor cantidad de cotizaciones.
Sin embargo, dado que el accionado al 1o de abril de 1994 no se encontraba afiliado a la caja de previsión municipal, no había causado el derecho pensional y tampoco cumplía el tiempo de servicios para acceder a este (16 años, 6 meses y 24 días), máxime cuando se retiró el 20 de marzo de 1993, compete a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, pues, en concordancia con el marco jurídico, las cajas o entidades de previsión social del nivel territorial eran las encargadas de asumir dicha carga pensional, en la medida en que a 31 de marzo de 1994 la persona se encontrara afiliada a estas y colmara los presupuestos para obtener aquella .” (negrillas por fuera del texto)
23 Decreto 2527 de 200 - artículo 1o. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o p aguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión esté n afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos par a obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunqu e a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema , a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones 24 Consejo de Estado
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