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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00173-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00173-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Bogotá.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Omar Enrique Solano Manosalva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Dirección de Sanidad Seccional Bogotá Expediente: 1100133420 46-2018-00173-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Entidad demandada (Archivo 25 - expediente digital) y la parte demandante (Archivo 24expediente digital) contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 (Archivo 22 – expediente digital) por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Expediente que fue allegado a la Corporación el 10 de agosto de 2021 (Acta de reparto - archivo 34 – expediente digital)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Omar Enrique Solano Manosalva, a través de apoderado judicial, solicita que

se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. S2017-457163/JEFAT-GADFI-29.27 de fecha 28 de diciembre de 2017 proferida por el Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas d e la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el period o comprendido del 15 de junio de 2010 al 5 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre l as partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, extralegal de navidad,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 2

extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar , la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I. C. A . y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las

seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensu ales vigente por concepto de daños morales.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 d el CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Página 135 - archivo 1 - expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que el señor Omar Enrique So lano Manosalva, laboró desde el 15 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 20 17 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterr umpida para el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá – Hospital Central de la Policía Nacional en el cargo de Enfermero Jefe.

Indica que el demandante debía cumplir con un horario de domingo a domingo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago al accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una v ez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de la Patrulle ra Alejandra Salazar quien era la Coordinadora de urgencias, la Patrullera Javielin Pacheco y las Tenientes Ángela Trujillo y Yudi Palma.

mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de la Patrulle ra Alejandra Salazar quien era la Coordinadora de urgencias, la Patrullera Javielin Pacheco y las Tenientes Ángela Trujillo y Yudi Palma.

Refiere que el demandante desempeñó funciones como Enfermero Jefe, tales como: “prestar un servicio profesional, respetuoso y efectivo y cercano al usuario, para garantizar acciones que propendan seguridad al paciente a través del mejoramiento de los estándares de eficacia, eficiencia y efectividad del sistema de Gestión integral. Hacer elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 3

recibo y entrega de turno de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio en los ámbitos de atención de enfermería, este deberá realizarse con el equipo de trabajo en conjunto, aplicar los procesos de ingreso y egreso hospitalarios. Atender a los pacientes de alta, media y baja complejidad. Preparar, administrar y registrar medicamentos, mezclas y tratamientos especiales: lo anterior en SISAP o en el sistema de registro implantado. Supervisar la administración de hemoconponentes y cumplir con el protocolo de administración del servicio al personal técnico en enfermería y al auxiliar camillero. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el acuerdo manejo de la historia clínica de los pacientes. Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la dirección de sanidad mediante convenios con otros centros educativos o de formación, participar en la definición estandarización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención promoción prevención y rehabilitación con

de sanidad mediante convenios con otros centros educativos o de formación, participar en la definición estandarización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención promoción prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios participar en las brigadas de salud programadas por La dirección de sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera. Guardar la confidencialidad de toda la información que lee sea entregada y que se encuentra bajo su custodia entre otras.” (Página 136 – archivo 1 – expediente digital)

Señala que la Entidad demandada le exigía al demandante afil iarse como trabajador independente al Sistema General de Seguridad Social en S alud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de re tención en la fuente e I.C.A..

Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que lo

identificaba como empleado del Hospital Central de la Policía Nacional, el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que el demandante no po día delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su j efe inmediato.

Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermero jefe, tuvo a su disposición equipos, medicamentos, guantes, jeringas, sillas de ruedas, camillas, termómetros , medicinas, entre otros.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 4

medicinas, entre otros.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 4

Expone qu e el demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Página 140 -archivo 1expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.

Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 5

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir

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Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de ex igir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Página 4 – archivo 22 – expediente digital) La Entidad demandada no presentó contestación de demanda

5. Sentencia recurrida (Archivo 34 – expediente digital) El Juzgado Cuarenta y seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad dema ndada a pagar a favor del demandante : “a. las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de enfermero jefe, o al que sea equivalente en la actualidad, durante la totalidad del periodo en que prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional, esto es, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2017. b. la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto

Nacional, esto es, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2017. b. la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto el demandante acredite haberla sufragado. De igual manera declaró que el tiempo laborado como enfermero jefe, bajo la modalidad de contratos de pres tación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. (Página 22 – archivo 22 – expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al exped iente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los ele mentos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que el accionante prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional realizando actividades asistenciales en el área de enfermería, de ma nera continua e ininterrumpida desde el 15 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2017, situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada, sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración, indicó que está debidamente acreditado que elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 6

demandante percibía unos honorarios mensuales como contraprestación directa por la labor desempeñada y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonom ía e independencia en la prestación del servicio, toda vez que el demandante recibía y

la labor desempeñada y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonom ía e independencia en la prestación del servicio, toda vez que el demandante recibía y ejecutaba las órdenes impartidas por sus superiores, cumplía con un horario y asistía a capacitaciones igual que sus compañeros de planta que desem peñaban las mismas funciones. Considera que también se logró desvirtuar la transitoriedad de las funciones desempeñadas por el demandante, pues contrario a lo que sostiene la Entidad demandada, su vinculación no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró desde el 15 de junio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2017. Agrega que el contenido de los contratos muestra la imposibilidad del demandante para cumplirlos en forma autónoma o que se trate de simple coordinación con la Entidad. Manifiesta que el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, por ello, no reconoce las primas extralegales de navidad y vacaciones. De igual manera niega el pago de las h oras extras o trabajo suplementario y/o diferencias salariales, pues considera que el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones establecidas en los contratos d e prestación de servicios, por lo que el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Por último, advierte que en la presente controversia no se configuró la prescripción, en razón a que el demandante reclamó el reconocimiento del contrato realidad dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual (5 de agosto de 2017); y la reclamación de las prestaciones sociales la

prescripción, en razón a que el demandante reclamó el reconocimiento del contrato realidad dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación contractual (5 de agosto de 2017); y la reclamación de las prestaciones sociales la presentó ante la Entidad accionada el 17 de noviembre de 2017.

6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (Archivo 25 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones y se mantenga la legalid ad del oficio No. S-2017-457163/JEFAT-GADFI-29.27 de 28 de diciembre de 2017.

Asegura que la conclusión a la que llega el a quo no se ajusta al recaudo probatorio, toda vez que las actividades desarrolladas por el señor Omar Enrique Solano Manosalva no podían llevarse a cabo con el personal de p lanta por serMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 7

insuficiente para atender la demanda de usuarios del Subsistema d e Salud de la Policía Nacional; además se requería de conocimientos especializados e n su campo, por lo tanto se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no genera relación laboral. Manifiesta que realizar una determinada actividad siguiendo unas pa utas para su ejecución, en aras de que la Entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función

su ejecución, en aras de que la Entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública requieren una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal, un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales. Señala que en la presente controversia no se cumple con los elemen tos constitutivos de la relación laboral, porque no hubo una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y por ello se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la m isma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual y condiciones técnicas del contrato no tenían identidad total con las funcione s del funcionario de planta en dicha profesión que son más amplias y p ermanentes, mientras que el contratista solo debía ceñirse a su objeto contractua l; y además, tenía carácter temporal, porque cumplido el plazo del contrato expirab a las obligaciones bilaterales del mismo. Refiere que e l Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios, suscritos entre una entidad pública y un particular, no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, toda vez que las situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, son deberes que surgen de una relación de coordinación de actividades , a las que el contratista se somete para el desarrollo eficiente de la labor

particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, son deberes que surgen de una relación de coordinación de actividades , a las que el contratista se somete para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Indica que con la documental aportada se puede concluir que entre las part es existió una relación contractual como la contemplada el artículo 32 de la Ley 8 0 de 1993 y sus normas complementarias; así lo acreditan las declaraciones vertidas por los testigos, quienes manifestaron que la modalidad de contratación fue p or prestación de servicios, la cual tenía un carácter temporal y se celebró para atenderMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 8

una necesidad del servicio de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Destaca que el contrato se desarrollaba de manera autónoma, simplemente se realizaron unas actividades de coordinación con la supervisión del contrato, p or lo tanto el demandante estaba sujeto a una disponibilidad de horas pactadas entre las partes, no a un horario; y el supervisor del contrato, de acuerdo con la necesidad del servicio, fijaba en una agenda las horas en la semana y fines de semana en que debían prestarse, de manera que no hubo subordinación. Advierte que existieron interrupciones entre contrato y contrato por lo que no existió continuidad. Solicita se declare de oficio la prescripción respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación formulada. 6. 2. Parte demandante (Archivo 24 – expediente digital) El apoderado del accionante presenta recurso parcial de apelación, mediante el cual solicita se modifiquen los siguientes puntos:

la reclamación formulada. 6. 2. Parte demandante (Archivo 24 – expediente digital) El apoderado del accionante presenta recurso parcial de apelación, mediante el cual solicita se modifiquen los siguientes puntos: a) “El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejada de percibir por el demandante durante la relación laboral. Y b) Se condene en costas procesales a la Entidad demandada en todas las instancias.” (Página 3 – archivo 24 – expediente digital) Señala que con fundamento al principio de igual trabajo igual salario el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada, le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, ya que el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, así lo dispone y además el accionante nunca renunció a este beneficio. Considera que al tenor del artículo 188 del CPACA, se debe condenar en costas a la parte vencida en un 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, t oda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no estable ce excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido decla rada inconstitucional o condicionada su interpretación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 9

7. Trámite en Segunda Instancia El acta de reparto del presente proceso se realizó el 10 de agosto de 20 21, el expediente ingresó al Despacho el 01 de diciembre de 2021, los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes se admitieron mediante auto

El acta de reparto del presente proceso se realizó el 10 de agosto de 20 21, el expediente ingresó al Despacho el 01 de diciembre de 2021, los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes se admitieron mediante auto emitido el 03 de diciembre de 2021, en el cual se ordenó notificar a l Ministerio Público en forma personal. El 10 de octubre de 2022, se negó la solicitud de impulso procesal presentado por la parte demandante y una vez ejecutoriada la decisión ingresó al Despacho para proferir sentencia. (Expediente digital – Samai) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Tema de apelación Vistos l os recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se ciñe a establecer (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes; y (ii) determinar si en la presente controversia ocurrió el fenómeno de la prescripción.

Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se debe esclarecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del vestido y calzado de labor; y si en la presente controversia es procedente la imposición de costas a la Entidad demandada.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar

derecho al reconocimiento y pago del vestido y calzado de labor; y si en la presente controversia es procedente la imposición de costas a la Entidad demandada.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuesto s por las partes en sus escritos de impugnación.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 10

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, Omar Enrique Solano Manosalva, prestó sus servicios en la Policía Nacio nalDirección de Sanidad – Seccional de Bogotá, como Enfermero jefe y suscribió los

siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Tiempo de duración Interrupción 81-7-20139 de 2010 (Página 5-14-archivo 15 -expediente digital) 15/06/2010 14/12/2010 6 meses 81-7-20-1455 de 2010 (Página 20-27archivo 15 -expediente digital) 27/12/2010 26/05/2011 5 meses 12 días 81-7-20-232 DE 2011 (Página 54-5981-7-20-1455 de 2010 (Página 20-27archivo 15 -expediente digital) 27/12/2010 26/05/2011 5 meses 12 días 81-7-20-232 DE 2011 (Página 54-59archivo 15 -expediente digital) 27/05/2011 26/10/2011 5 meses 0 día 81-7-20-1123 de 2011 (Página 3846-archivo 15 -expediente digital) 1/11/2011 31/05/2012 7 meses 5 días 81-7-20495 de 2012 (Página 8-15-archivo 16 -expediente digital) 12/06/2012 11/11/2012 5 meses 11 días 81-7-201686 de 2012 (Página 21-28-archivo 16 -expediente digital) 8/11/2012 7/08/2013 9 meses 0 días 81-7-20848 de 2013 (Página 35-42-archivo 16expediente digital) 15/08/20131 14/11/2013 3 meses 7 días 81-7-201401 de 2013 (Página 49-56-archivo 16expediente digital) 22/11/2013 30/07/2014 10 meses 24 días 7 días Adición 81-7-201401 de 2013 (Página 57-archivo 16 -expediente digital) 31/08/2014 24/10/2014 81-7-20956 de 2014 (Página 1-70-75-archivo 15expediente digital) 25/10/2014 13/05/2015 6 meses 18 días 0 días 81-7-20170 de 2015

81-7-20956 de 2014 (Página 1-70-75-archivo 15expediente digital) 25/10/2014 13/05/2015 6 meses 18 días 0 días 81-7-20170 de 2015 (Página 63-archivo 16 -expediente digital) 4/05/2015 15/11/2015 6 meses 12 días 0 días 81-7-20983 de 2015 (Página 77-86 archivo 16 -expediente digital) 24/11/2015 23/09/2016 10 meses 8 días

1 Fecha del Certificado de Disponibilidad Presupuestal – SFI No. 2793 – No se cuenta con fecha de aprobación de la garantía única.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 11

81-7-201256 de 2016 (Página 91-102 archivo 16expediente digital) 5/10/2016 5/08/2017 10 meses 11 días

La Sala observa que el apoderado de la Entidad demandada en su recurso de apelación cuestiona la existencia de la solución de continuidad en la prestación del servicio; sin embargo es del caso precisar que no le asiste la razón, toda vez que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación2 para su configuración. En consecuencia, se colige que el demandante prestó sus servicios en un único período comprendido del 15 de junio de 2010 al 5 de agosto de 2017.

Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio,

demandante prestó sus servicios en un único período comprendido del 15 de junio de 2010 al 5 de agosto de 2017.

Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.

3. De la subordinación

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral d e las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y ho rario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación de l servicio, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2018-00173-01 Pág. No. 12

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento e

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