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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00217-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00217-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor César Augusto Guzmán Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Policía Nacional (en adelante PN) , con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-012347 de 23 de febrero de 2018 , por medio del cual la entidad le negó el re conocimiento de los tres meses de alta al demandante.

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

por medio del cual la entidad le negó el re conocimiento de los tres meses de alta al demandante.

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer, reliquidar, reajustar y pagar los tres meses de alta a que tiene derecho y que los mismos sean incluidos en la hoja de servicios, con el pago de las prestaciones sociales correspondientes y el auxilio de cesantías.

2.3 Condenar a la entidad a que le pague las sumas adeudadas debidamente indexadas y los intereses moratorios correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 9 y 192 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se efectúe el pago correspondiente.

2.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, como lo dispone el art. 189 del CPACA.

1 Fls. 52-72Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor César Augusto Guzmán Ramos ingresó a la PN el 1.º de enero de 1989 en condición de alumno , y posteriormente ascendió al grado de cabo segundo según la Resolución No. 0809 de 1.º de enero de 1992; finalmente , se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente y fue ascendido hasta el grado de intendente jefe.

Resolución No. 0809 de 1.º de enero de 1992; finalmente , se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente y fue ascendido hasta el grado de intendente jefe.

3.2 Mediante la Resolución No. 05118 de 10 de octubre de 2006, el demandante fue retirado de la PN por destitución, completando un total de 17 años, 11 meses y 11 días de servicios.

3.3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en adelante Casur, decidió conciliar con el demandante el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, conforme al Decreto 1212 de 1990, ratificándose dicho acuerdo ante la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos.

3.4 El actor solicitó a la PN el reconocimiento de los tres meses de alta, para lo cual la entidad expidió el oficio S -2012-221019 de 22 de agosto de 2012, negando el reconocimiento.

3.5 En razón a lo anterior, el demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado 9.º Administrativo de Bogotá, que negó lo pretendido al no existir acto administrativo que reconociera la asignación de retiro. Esta decisión fue a su vez apelada y confirmada por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia de 24 de agosto de 2017, por las mismas razones dadas en primera instancia.

3.6 Al mismo tiempo, el actor adelantó demanda contra Casur para obtener el reconocimiento de la asignación me nsual de retiro, l a que fue conocid a por el Tribunal

por las mismas razones dadas en primera instancia.

3.6 Al mismo tiempo, el actor adelantó demanda contra Casur para obtener el reconocimiento de la asignación me nsual de retiro, l a que fue conocid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando el reconocimiento de la prestación pensional.

3.7 Casur dio cumplimiento a las anteriores decisiones a través de la Resolución No. 7203 de 6 de diciembre de 2017, ordenando el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante.

3.8 “Al existir un nuevo hecho, con este acto administrativo se solicitó nuevamente a la Policía Nacional, el reconocimiento de los tres meses de alta”.

3.9 La Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2018-012347 de 23 de febrero de 2018, negó lo solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La pa rte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el Decreto 1091 de 1995 establece en el artículo 52 que, el personal

2 Fls. 53-56Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

del nivel ejecutivo de la PN, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por Casur se le pague una asignación mensual de retiro. En tal medida,

Demandado: MDN-PN

del nivel ejecutivo de la PN, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por Casur se le pague una asignación mensual de retiro. En tal medida, al haber adquirido el demandante la prestación pensional, también se le deben reconocer los tres meses de alta. En tal sentido , afirma que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias acciones de tutela, concediendo los tres meses de alta referidos.

Por el contrario, considera que desconocer este derecho al actor vulnera normas de rango constitucional que consagran l os derech os de los trabajadores y que prohíben que los integrantes de la PN sean desmejorados o discriminados en razón a su condición; aunado a ello, no es posible que los trabajadores renuncien a sus derechos mínimos, como ocurre en el presente asunto con los tres meses de alta.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN – PN no dio contestación a la demanda pese a que fue notificado3 en debida forma.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

Conforme al Decreto 1091 de 1995, artículos 52 y 78, los tres meses de alta para el personal del nivel ejecutivo de la PN se reconocen cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) que el uniformado se encuentre retirado del servicio; ii) que tenga derecho a la asignación de retiro; y iii) no haya sido separado del servicio en forma absoluta o destituido del

del nivel ejecutivo de la PN se reconocen cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) que el uniformado se encuentre retirado del servicio; ii) que tenga derecho a la asignación de retiro; y iii) no haya sido separado del servicio en forma absoluta o destituido del servicio.

De este modo, al descender al caso concreto e ncontró acreditado que el señor César Augusto Guzmán Ramos prestó sus servicios a la PN durante 17 años, 11 meses y 11 días, y fue retirado del servicio activo por destitución. Así mismo, que Casur le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 7203 de 6 de diciembre de 2017, con efectividad a partir del 29 de enero de 2009.

Por lo tanto, consideró que el demandante no tiene derecho a los tres meses de alta reclamados, teniendo en cuenta que fue separado del servicio por la causal de destitución, siendo esta una de las excepciones contempladas en el art. 78 del Decreto 1091 de 1995 para otorgar este beneficio, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante , al no encontrarlas acreditadas en este asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que la misma sea revocada , y en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró de manera idéntica los hechos y argumentos expuestos en la demanda, señalando q ue el Decreto 1091 de 1995 establece en el artículo 52 , que el

3 Fl. 88 4 Fls. 102-106

la demanda, señalando q ue el Decreto 1091 de 1995 establece en el artículo 52 , que el

3 Fl. 88 4 Fls. 102-106 5 Fls. 110-113Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

personal del nivel ejecutivo de la P N, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por Casur se le pague una asignación mensual de retiro. En tal medid a, el actor al haber adquirido la prestación pensional, también se le deben reconocer los tres meses de alta, pues se trata de una dá diva que se otorga al personal retirado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de agosto de 20196, y mediante providencia del 11 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8.2 Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin embargo, ningún sujeto procesal hizo uso del mismo.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor César Augusto Guzmán Ramos tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta, pese a que fue retirado de la entidad demandada por destitución, con 17 años, 11 meses y 11 días de servicio?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta consagrados en el Decreto 1091 de 1995, habida consideración que le fue reconocida asignación de retiro, siendo este el único requisito para acceder a tal beneficio.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que el demandante no tiene derecho a los tres meses de alta reclamados, teniendo en cuenta que fue separado del servicio por la causal de destitución, siendo esta una de las excepciones contempladas en el art. 78 del Decreto 1091 de 1995 para otorgar este beneficio.

6 Fl. 118 7 Fl. 120 8 Fl. 125Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

7 Fl. 120 8 Fl. 125Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

9.3.3 Tesis de la sala

Se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, toda vez que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 19 de enero de 2007, pues: (i) cumple con el requisito dispuesto en la norma, que es tener derecho a la asignación de retiro, el que le fue ordenado por sentencia judicial y, (ii) por cuanto l a destitución del actor se dispuso como consecuencia de una sanción disciplinar ia que se ejecutó mediante la Resolución No. 05118 de 10 de octubre de 2006, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 262 de 1994, no configura causal para la separación absoluta de la PN, por tanto, no limita el reconocimiento de tal beneficio.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor César Augusto Guzmán Ramos perteneció a la PN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Agente Alumno 01-02-1989 31-07-1989 Agente Nacional 01-08-1989 30-01-1992

la PN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Agente Alumno 01-02-1989 31-07-1989 Agente Nacional 01-08-1989 30-01-1992 Suboficial 31-01-1992 28-02-1994 Nivel Ejecutivo 01-03-1994 18-10-2006

Total: 17 años, 11 meses y 11 días

Documental: Hoja de servicios y adición (Fls. 67).

10.2 A través de la Resolución No. 05118 de 10 de octubre de 2006, la PN retiró del servicio al demandante por la causal de destitución, siendo esta decisión notificada el 18 de octubre de 2006, por lo que a partir de ese día se hizo efectivo el retiro.

Documental: Se extrae del Oficio No. S -2018012347 de 23 de fe brero de 2018 (Fl. 4). 10.3 A través de fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado confirmó con modificación la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015, que reconoció la asignación de retiro al señor César Augusto Guzmán Ramos conforme al art. 144 del Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 29 de enero de 2009, por prescripción cuatrienal.

Documentales: Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado (Fls. 28-51). 10.4 Casur dio cumplimiento a tales decisiones judiciales , en tal virtud expidió la Resolución No. 7203 de 6 de

Documentales: Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado (Fls. 28-51). 10.4 Casur dio cumplimiento a tales decisiones judiciales , en tal virtud expidió la Resolución No. 7203 de 6 de diciembre de 2017, a través de la cual reconoció la asignación de retiro al demandante, en cuantía del 58% de la asignación básica y demás partidas computables, efectiva a partir del 29 de enero de 2009.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 25-27). 10.5 El 8 de febrero de 2018 , el señor César Augusto Guzmán Ramos solicitó a la PN el reconocimiento de los tres meses de alta consagrados en el art. 52 del Decreto 1091 de

1995.

Documental: Copia de la solicitud (Fl. 22-23). 10.6 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN -PN, a través del Oficio No.

S-2018-012347 de 23 de febrero de 2018 , en el que señaló que el demandante no tenía derecho a la asignación de retiro prevista en el art. 25 del Decreto 4433 de 2004, vigente para

Documental: Copia del

oficio (Fls. 4-5).Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

el momento del retiro, al no contar con la totalidad del tiempo de servicios requerido (25 años), lo que impedía a su vez reconocer los tres meses de alta reclamados.

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

el momento del retiro, al no contar con la totalidad del tiempo de servicios requerido (25 años), lo que impedía a su vez reconocer los tres meses de alta reclamados. Por otra parte, señaló que la sentencia del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2017 no contenía una orden para el MDN-PN consistente en el otorgamiento de los tres meses de alta al demandante, de manera que tal decisión no era vinculante para dicha entidad. Lo mismo afirmó respecto de la Resolución No. 7203 de 6 de diciembre de 2017 proferida por Casur, que reconoció la asignación de retiro al actor, pues indicó que la misma no obligaba ni comprome tía al MDNPN en relación con los tres meses de alta.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la fFuerza pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre que cumplan con las exigencias legales. Por tanto, se hacen acreedores al pago mensual y vitalicio de una determinada suma de dinero, a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

En tal razón, la asignación de retiro es la manifestación o el resultado de la existencia de un sistema especial para la fuerza pública, y por ende, materializa el derecho a la seguridad social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

sistema especial para la fuerza pública, y por ende, materializa el derecho a la seguridad social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990 en el artículo 144 para los oficiales y suboficiales de la PN, en tanto que, para los agentes de la misma institución fue el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que estos miembros de la P N pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios, cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación.

En efecto, como el grado de sargento viceprimero de la PN equivale al de intendente jefe en el nivel ejecutivo (Decreto 1791 de 2000, art. 9), siendo este último el ocupado por el actor, corresponde acudir al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la PN, el cual preceptúa:

“Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad

más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses deExpediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la P N estaría compuesta por los siguientes rangos: i) oficiales, ii) suboficiales, iii) agentes, iv) alumnos, v) quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho cuerpo normativo otorgó la facultad al MDN por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución.

Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto

al MDN por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución.

Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994, creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: i) comisario, ii) subcomisario, iii) intendente, iv) subintendente, v) patrullero, vi) carabinero, e vii) investigador.

En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994 que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de 20 años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arr esto, y un tiempo de 25 años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 19949 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Posteriormente, en sentencia C -613 de 1996 10 la máxima garante de la Constitución consideró que: “el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignacion es y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía

consideró que: “el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignacion es y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C -417 de 1994, el nivel ejecutivo habría desaparecido.”

Luego de desaparecer a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la P N sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución.

Con tal propósito, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la P N en lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, prestacional y grados. También fue proferido el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 51 reguló lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.

9 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 C. Const., Sent C-613, nov.13/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

Este último precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200711, al considerar que estaba en contravía de la Constitución y la ley, pues

Demandado: MDN-PN

Este último precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200711, al considerar que estaba en contravía de la Constitución y la ley, pues los temas allí normados eran objeto de reserva legal, la que había sido soslayada por el legislador extraordinario.

No obstante, es menester acotar que para entonces ya se había prof erido el Decreto Ley 2070 de 2003, que nuevamente en el artículo 25 estableció las exigencias para que el personal del nivel ejecutivo accediera a la asignación de retiro.

Dicho estatuto corrió la misma suerte de aquellos expedidos en precedencia, debido a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C -432 de 2004 12, en atención a que la regulación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco.

Ante este panorama, el Congreso de la Rep ública expidió la Ley marco 923 de 2004 que determinó los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y los elementos mínimos que este debía contener, a fin de orientar la reg lamentación que debía efectuar el Gobierno nacional, lo que aconteció con la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Por su parte, en el parágrafo 2.º del artículo 25 de este último cuerpo normativo, se consignaron las condiciones para que el personal del nivel ejecutivo en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, accediera a la asignación de retiro, en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, accediera a la asignación de retiro, en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

Ahora, en sentencia proferida el 12 de abril de 2012 13, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo transcrito al estimar que violaba la Ley 923 de 2004, por las siguientes razones:

(i) Dicho precepto no respetó los derechos del personal del nivel ejecutivo que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, debido a que

por las siguientes razones:

(i) Dicho precepto no respetó los derechos del personal del nivel ejecutivo que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, debido a que

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2004-00109 feb. 14/2007 M.P. Alberto Arango Mantilla. 12 C. Const., Sent C-432, may.6/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00016 abr. 12/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00217-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: César Augusto Guzmán Ramos

Demandado: MDN-PN

aumentó el tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro. En efecto, el numeral 3.1 del artículo 3.º de la mencionada ley marco, estableció:

“A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servi cio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Al respecto, el Consejo de Esta do al estudiar un caso en el cual se reclamaba el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de un policial que se homologó al nivel ejecutivo, indicó14:

“Es evidente, que el Decreto 4433 del 2004, estableció para percibir una

reconocimiento y pago de la asignación de retiro de un policial que se homologó al nivel ejecutivo, indicó14:

“Es evidente, que el Decreto 4433 del 2004, estableció para percibir una asignación de retiro un tiempo mayor al que se encontraba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que era de 15 años. De este modo, se desconoció el marco general dispuesto por el legislador, cuando señaló los parámetros que debía observar el ejecutivo al momento de expedi r la regulación pertinente para el goce de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados. Debe afirmarse también, que ése marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo, fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo al contemplado en el régimen anterior”.

(ii) Consideró que el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no establecer un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar su derecho a la asignación de retiro, a pesar de que el n umeral 3.9 del artículo 3.º así lo disponía.

Por tal razón, en la providencia antes citada, el Consejo de Estado15 consideró que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros de la P N activos a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a las exigencias establecidas en los

de reconocer la asignación de retiro de los miembros de la P N activos a la entrada en vigencia de la Ley 923 d

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