TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00305-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00305-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO COMPAÑERA PERMANENTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONFIRMA SENTENCIA – La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora acredita una relación sentimental y extramatrimonial con el causante, pero no una convivencia estable, con vocación de permanencia, caracterizada por el apoyo y ayuda mutuos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que CREMIL le reconozca el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente del fallecido por acreditar el requisito mínimo de 5 años de convivencia antes del deceso del causante? ¿En el evento de acceder a las pretensiones y como problema accesorio, la Sala deberá resolver si a la entidad debe ordenársele un doble pago por el mismo concepto, teniendo en cuenta que la sustitución se viene pagando en un 50% desde el fallecimiento del señor (…) en favor de en su condición de cónyuge supérstite?
Extracto: “(…) los señores (…) estaban casados desde el 2 de diciembre de 1995 por el rito católico y de dicha unión procrearon tres hijos (…) 25 de mayo d e 2007 se reconoce asignación de retiro al señor (…) la cual percibió hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de julio de 2016 en un accidente de tránsito, según da cuenta, el acto administrativo de reconocimiento, el registro civil de defunción y la
su muerte ocurrida el 27 de julio de 2016 en un accidente de tránsito, según da cuenta, el acto administrativo de reconocimiento, el registro civil de defunción y la documental que prueba el siniestro y, a consecuencia de este, el deces o del exsuboficial. (…) El problema surge respecto de la recla mación de la sustitución pensional, toda vez que mediante Resolución N° 8495 de 20 de diciembre de 2016 se ordenó reconocer los haberes dejados de cobrar por el causante y la sustitución pensional en favor de la cónyuge y los hijos (…) nació el 13 de febrero de 2009 en Neiva, Huila. (…) Las declaraciones anteriores, están dirigidas a señalar que tant o cónyuge como compañera permanente, convivieron con el causante los últimos cinco (5) años de vida, sin embargo, en diligencia de testimonios, se advirtieron ciertas imprecisiones que ofrecen motivo de duda sobre la convivencia de la señora (…) El señor (...) en la audiencia de pruebas, respondió que era muy amigo del causante y sobre la convivencia con la señora (…) y lo que le constaba sobre est a dijo (…) La versión anterior, contradice las demás pruebas obrantes en el plenario, pues está demostrado que quien atendió los gastos fúnebres y a quien le entregaron el cuerpo del causante fue a la señora (…) según se advierte de la lectura d e la Resolución Nº 4293 de 30 de mayo de 2017 por medio de la cual CREMIL reconoció y ordenó el pago de auxilios funerarios (fls. 106, 107, 229 y 230) y d el Oficio Nº
Resolución Nº 4293 de 30 de mayo de 2017 por medio de la cual CREMIL reconoció y ordenó el pago de auxilios funerarios (fls. 106, 107, 229 y 230) y d el Oficio Nº DS20-21-F21L-0296 de 28 de julio de 2016 suscrito por la Fiscal Veintiuno Local de Neiva, Huila (…) el testigo afir mó categóricamente y en reiteradas oportunidades que eran muy amigos con el causante, incluso mientras estuvo en servicio activo, sin embargo, al preguntársele si conocía a la señora (…), respondió negativamente pese a que era la có nyuge desde 1995 y habían procreado 3 hijos. (…) Se infiere de tal declaración, que los tiempos de convivencia en Neiva o Nátaga luego de que la señora (…) renunció a su trabajo, no le constan, el testigo se refiere exclusivamente a los años 2010 y 2011 y solo tuvo conocimiento de la muerte del causante porque alguien más le dijo, nunca se refiere a situaciones que hub iera compartido con la pareja luego de que la actora se retiró de su trabajo, lo que resulta insuficiente para acreditar el periodo mínimo de convivencia que exigen las disposiciones legales aplicables al caso. (…) En cuanto a la declaración del señor (…) la Sala no puede dar pleno valor a lo narrado por éste, toda vez que, en el expediente es posible advertir enemistad con la señora (…) y, de la sola declaración extrajuicio se advierte inconsistencias con el total de hijos de su hermano, la separación que adujo desde hacía más de 6 años entre cónyuges pese a que la señora (…) aporta documental en la que se acredita que: La moto en la q ue se
separación que adujo desde hacía más de 6 años entre cónyuges pese a que la señora (…) aporta documental en la que se acredita que: La moto en la q ue se accidentó el causante estaba a nombre de la empresa de ella (…) para el año 2014y hasta 2015 la pareja suscribió contrato de arrendamiento en la ciudad de Bogotá (fls. 239242); en marzo de 2011 el señor (…) adelantó algunas gestiones administrativas ante CREMIL en las que para efectos de notificaciones refería la dirección (…) de la ciudad de Bogotá (fls. 133-135) y aun con posterioridad a su muerte, algunas reclamaciones de entidades bancarias llegaban a su nom bre en esa misma dirección. (…) Por lo anterio r y sin ninguna otra prueba que permita acreditar la convivencia y cohabitación de la demandante con el señor ( …) son durante los últimos cinco (5) años, más allá de las declaraciones y testimonios analizados, la Sala tiene por acreditada una relación sentimental y extramatrimonial entre los señores (…) pero no así una unión marital de hecho o el requisito de convivencia mínimo. (…) A contrario sensu, la señora (…) cónyuge supérstite del causante, acreditó a través de declaraciones, testimonios y otras pruebas documentales que siguió haciendo vida en pareja con el señor (…) a pesar de que debían ausentarse para atender las labores propias de sus actividades económicas, se prestaban ayuda y apoyo mutuo, compartían reuniones familiares y con amigos y en general mantuvieron siempre la intención de permanecer unidos reconociendo como su domicilio el barrio villas de granada de la ciudad de Bogotá. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las
y en general mantuvieron siempre la intención de permanecer unidos reconociendo como su domicilio el barrio villas de granada de la ciudad de Bogotá. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora acredita una rel ación sentimental y extramatrimonial con el causante, pero no una convivencia es table, con vocación de permanencia, caracterizada por el apoyo y ayuda mutuo s. (…) Ahora bien, en relación con la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despachado desfavorablemente, la Sala considera prudente conde narla en costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias en d erecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T324 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 24 d e octubre
de 2012, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2500023-25-000-2010-00860-01
324 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 24 d e octubre de 2012, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2500023-25-000-2010-00860-01 (247511); 7 de 2001, 7600123-31-000-2005-02741-01(0669-08), Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, C.P William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018, 47001-23-33-000-2016-00099-01(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Nº de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2018 Accionante Juan Eliécer Castellanos Garzón; Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Dr. Eduardo López Villegas.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 090
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 090
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDITH AUDOR PERDOMO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL REFERENCIA: 11001-3342-046-2018-00305-01
TEMAS: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO COMPAÑERA
PERMANENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferid o el 24 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Edith Audor Perdomo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzg ada, se acceda a las pretensiones y condenas , las cuales teniendo en cuenta su importancia se
para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzg ada, se acceda a las pretensiones y condenas , las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 30-31):
“Primero: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 8495 del 20 de diciembre 2016, expedida por el Director General de la Caja de Reti ro de las Fuerzas Militares-CREMIL “por la cual se resuelve ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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asignación de Retiro del señor Sargento Primero ® del ejercito José Libardo Delgado Son y se niega la prestación a mi representada”.
Segundo: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. resolución 2959 del 17/04/2017, por medio del cual la Ca ja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, resuelve el re curso de reposición y se confirmar (sic) el acto administrativo recurrido”.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nul idad de las anteriores resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Edith Audor Perdomo, t iene derecho a que la Caja de Retiro de Las Fuerzas Milita res — CREMIL., le reconozca y pague el 50% del total (sic) la sustitución de la asignación
Audor Perdomo, t iene derecho a que la Caja de Retiro de Las Fuerzas Milita res — CREMIL., le reconozca y pague el 50% del total (sic) la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor José Libardo Delgado Son , desde el 27 de Julio de 2016, por su calidad de compañera permanente.
Cuarto: Igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Edith Audor Perdomo, tiene derecho a que la Caja de Sueldos d e Retiro d e Las fuerzas militares - CREMIL., le reconozca y pague el restante 50% del total de la Sustitución de la asignación mensual de retiro del señor José Libardo Delg ado Son, desde el 27 de Julio de 2016, con su respectivo retroactivos, debidamente actualizado Con forme al IPC certificado por el DANE.
Quinto: Se declare que la señora Edith Audor Perdomo, tiene derecho a que una vez los menores María Camila, Diana Fernanda, Luis Felipe Delga do Zambrano y Dulce María Delgado Suaza, cumplan 18 o 25 años de edad, el reconocimiento y pago del 50% de la cuota de asignación de retiro, se torne de manera exclusiva en un porcentaje del 100% en su favor.
Sexto: Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de Las Fuerzas Militares - CREMIL., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa más alta autorizados por la Superintendencia Bancaria, respecto de todas y cada una de las asignaciones de retiro adeudadas, desde el 27 de julio de 2016 y hasta cuando se verifique el pago total de la condena.
la Superintendencia Bancaria, respecto de todas y cada una de las asignaciones de retiro adeudadas, desde el 27 de julio de 2016 y hasta cuando se verifique el pago total de la condena.
Séptimo: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Octavo: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
1.2. LOS HECHOS (fls. 28-30)
1. El señor José Libardo Delgado Son, laboró al servicio del Ejércit o Nacional y una vez cumplido el tiempo requerido, le fue reconocida asigna ción de retiro mediante Resolución N° 1584 de 29 de mayo de 2007, por parte de CREMIL.
2. Los s eñores José Libardo Delgado Son y Gloria Rocío Zambrano Rojas contrajeron matrimonio católico el 2 de diciembre de 1995 y procrearon tres (3) hijos, así: Diana Fernanda, Luis Felipe y María Camila Delg ado Zambrano. La pareja estaba separada desde hacía más de 5 años, sin que exist iera apoyo solidario entre estos.
3. El señor Delgado Son tenía además una hija extramatrimonial l lamada Dulce
María Delgado Suaza.
4. Los señores José Libardo Delgado Son y Edith Audor Perdomo convivían de manera real y efectiva desde hacía más de 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, de forma permanente, compartiendo lecho, techo y mesa. De dicha uniónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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aquel, de forma permanente, compartiendo lecho, techo y mesa. De dicha uniónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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no procrearon, ni adoptaron hijos. La unión marital se mantuvo vigente desde el mes de marzo de 2011 y el 27 de julio de 2016 y nunca se separaron.
5. El Señor José Libardo Delgado Son falleció el 27 de julio de 2016 como consecuencia de un accidente de tránsito.
6. La demandante dependía en todos los aspectos del causante, quien le proporcionaba todo lo necesario para su congrua subsistencia y la presentaba como su esposa ante la sociedad, tal y como lo declararon los señores Ana Luz
Nassayo, Vitelio Otálora Figueroa y Octavio Noscue Medina.
7. EL 26 de agosto de 2016, la demandante solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en su cal idad de compañera permanente.
8. Mediante Resolución Nº 8495 de 20 de diciembre de 2016, expedida por CREMIL, se ordena pagar los haberes dejados de cobrar por el causante y l a sustitución pensional pero se niega el derecho en favor de la demandante.
9. La demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ad ministrativo anterior, el cual fue resuelto mediante Resoluc ión N° 2959 de 17 de abril de 2017 y en este se confirma la negativa inicial.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
anterior, el cual fue resuelto mediante Resoluc ión N° 2959 de 17 de abril de 2017 y en este se confirma la negativa inicial.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 228.
LEGALES. Las Leyes 44 de 1980, 100 de 1993 y 797 de 2003 y los Decre tos 1213 de 1990 arts. 130-130, Decreto 1029 de 1994 y 4433 de 2004 arts. 11 y 12.
Dentro de su concepto de violación la parte actora argumenta que se vulnera el derecho a la seguridad social y demás garantías a la señora Edith Audor Perdomo y el marco jurídico establecido en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 respecto de la pérdida del beneficio en los casos de disolución y liq uidación de la sociedad conyugal, pues de las declaraciones se desprende que entre los có nyuges existía separación de hecho superior a 5 años y no existía compromiso de ap oyo afectivo y comprensión mutua.
En el presente asunto debe acudirse al criterio de amparo y protección de los derechos de los compañeros permanentes y debe analizarse como element o determinante para establecer el derecho en aquellos eventos en que exista conflicto entre cónyuge y compañera, el compromiso de apoyo efectivo y comprensi ón mutua, con independencia del vínculo constitutivo afectado p or la muerte del afiliado.
Luego de revisar las normas del régimen general para proceder al re conocimiento
mutua, con independencia del vínculo constitutivo afectado p or la muerte del afiliado.
Luego de revisar las normas del régimen general para proceder al re conocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes (Leyes 100 de 1993 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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797 de 2003) , la parte actora analizó el régimen especial de la fuerza pú blica desarrollado en el Decreto 4433 de 2004 en lo atinente a las asignaciones de retiro.
2. CONTESTACIÓN
2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (Fls. 69-74)
Manifestó que luego del fallecimiento del señor José Libardo Delgado Son se ordenó mediante Resolución Nº 8495 de 20 de diciembre de 2016 el reconocimiento de los haberes dejados y el pago de la pensión en favor de la seño ra Gloria Rocío Zambrano Rojas en su calidad de esposa y de los hijos del causante María Camila Delgado Zambrano, Luis Felipe Delgado Zambrano y Dulce María Delgado Suaza.
En el mismo acto, se negó el derecho a la demandante por encon trarse separada de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 d el Decreto 4433 de 2004 por tratarse del estatuto aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las FFMM vigente al momento de la muerte del causante.
Como razones de defensa, la entidad afirmó de manera confusa que la demandante se encontraba en convivencia simultánea como se indica en los actos acusados y a
FFMM vigente al momento de la muerte del causante.
Como razones de defensa, la entidad afirmó de manera confusa que la demandante se encontraba en convivencia simultánea como se indica en los actos acusados y a renglón seguido que no acreditó convivencia continua e inmedi ata en los últimos 5 años, pues no existe prueba en el expediente administrativo del militar fallecido que así lo demuestre.
Refiere que, en el régimen especial, puntualmente en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se establece como regla que en el evento de que exista convivencia simultánea el derecho en favor de la cónyuge supérstite, por lo que los actos están amparados bajo la presunción de legalidad.
Afirma que esa entidad no puede incurrir en un doble pago en detrimento del erario, toda vez que viene cancelando la prestación en un 50% en favor de la señora Gloria Rocío Zambrano Rojas con base en un reconocimiento legal, por lo que solicita que en el evento de que se reconozca el derecho a la demandante, se haga a partir de la ejecutoria del fallo o desde el momento en que se suspen dió el pago de la prestación por orden interna.
Cómo excepciones de fondo la entidad formuló las siguientes: “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL”, y “no configuración de causal de nulidad”.
2.2 Gloria Rocío Zambrano Rojas (fls. 160-171)
Respecto de los hechos de la demanda, calificó como no ciertos aquellos según los cuales se afirma la existencia de convivencia y de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante, pues aquel nunca se separó de su esposa con quién
Respecto de los hechos de la demanda, calificó como no ciertos aquellos según los cuales se afirma la existencia de convivencia y de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante, pues aquel nunca se separó de su esposa con quién se mantuvo vigente la sociedad matrimonial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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Refiere que las pruebas aportadas por la demandante son gene rales y no resultan ser suficientes para acreditar la convivencia con el causante en lo s últimos cinco años de vida de éste, a diferencia de las que allega la có nyuge, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como excepciones presentó las siguientes: “inexistencia del derecho” y, “otras excepciones”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 369-378
Mediante sentencia de 24 de enero de 2020 , el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. De manera inicial, el a quo analizó el Decreto 1213 de 19 90, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 como normas aplicables al caso concreto, luego, se refirió a las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora y a los testimonios rendidos por los declarantes, respecto de los cuales encontró inconsi stencias de tiempo, modo y lugar sobre la aparente convivencia de los compañeros y consideró que se trataba de “testigos de oídas”.
Frente a la declaración de parte de la demandante, se encontró que existían
tiempo, modo y lugar sobre la aparente convivencia de los compañeros y consideró que se trataba de “testigos de oídas”.
Frente a la declaración de parte de la demandante, se encontró que existían incongruencias con lo narrado por los demás testigos, en especial el del hermano del causante, en aspectos relevantes como el lugar de convivencia, el número de hijos del causante y quién asumió los gastos fúnebres.
En oposición a las conclusiones anteriores, se tuvo por acreditada la convivencia entre los cónyuges Gloria Rocío Zambrano Rojas y el fallecido Jo sé Libardo Delgado Son hasta el fallecimiento de este último, conforme el registro civil de matrimonio, las declaraciones de los testigos y demás pruebas documentales como fotos de celebraciones y documentos suscritos por la pareja.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 385-391)
Dentro del término establecido en la ley, la parte actora interpuso recurso de apelación teniendo como argumento principal la falta de valoración e interpretación de las pruebas testimoniales con la realidad de los hechos. Afi rma que los testigos aportados por esa parte fueron fragmentados y descontextualizados y sobre sus declaraciones el a quo realizó conclusiones a título personal, sin que se lograra desvirtuar la afirmación hecha bajo la gravedad del juramento, según la cual los compañeros permanentes convivieron desde el año 2011 hasta el fallecimiento del señor Delgado Son ocurrido el 27 de julio de 2016.
Refiere que de la declaración de la señora Gloria Rocío Zambrano Rojas se advierte cierto rencor en contra de la familia del causante y frente a l os demás testimonios
señor Delgado Son ocurrido el 27 de julio de 2016.
Refiere que de la declaración de la señora Gloria Rocío Zambrano Rojas se advierte cierto rencor en contra de la familia del causante y frente a l os demás testimonios aportados por la cónyuge indica que no existe credibilidad en las respuestas en cuanto mintieron sobre la existencia de un hijo extramatrimonial y buscaban favorecer a la demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se recono zca y pague el 50% de la sustitución de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, en su calida d de compañera permanente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 28 de octubre de 2020 fue admitido el recurso de apelación (fl. 3 99). Con auto de 23 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes pa ra alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 402), término dentro del cual el Agente del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACTORA (fls.413-415)
Reitera los argumentos de la apelación frente a la valoración que de los testimonios
del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACTORA (fls.413-415)
Reitera los argumentos de la apelación frente a la valoración que de los testimonios hizo el juez de primera instancia e indica que durante un ti empo el causante tuvo una convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera, luego se presenta una separación de hecho con la señora Zambrano Rojas durante los últ imos cinco (5) años de vida del señor Delgado Son, tiempo en el cual se est ableció un nexo sentimental de hecho y lecho con la señora Edith Audor Perdomo, d ebido a la actividad de agricultor que aquel desarrollaba en la ciudade s de Florencia, Neiva y Bogotá, predicándose amor, comprensión y ayuda mutuas.
PARTE DEMANDADA – GLORIA ROCÍO ZAMBRANO ROJAS (Fls.405-411)
El apoderado realiza un análisis de cada uno de los testimoni os recibidos, alega incongruencias entre lo manifestado por la actora y los testigos por ella llamados, y destaca lo declarado por aquellos que fueron aportados por la cónyuge, al igual que las demás pruebas documentales aportados, para concluir que la de mandante no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Cuarenta y
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3342-046-2018-00305-01
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2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Edith Audor Perdomo tiene o no derecho a que CREMIL le reconozca el 50% de la sustitución de la asignación de retiro , en calidad de compañera permanente del fallecido José Libardo Delgado Son por acreditar el requisito mí nimo de 5 años de convivencia antes del deceso del causante.
En el evento de acceder a las pretensiones y como problema accesorio, la Sala deberá resolver si a la en tidad debe ordenársele un doble pago por el mismo concepto, teniendo en cuenta que la sustitución se viene pagando en un 50% desde el fallecimiento del señor José Libardo Delgado Son en favor de Gloria Rocío Zambrano Rojas en su condición de cónyuge supérstite.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que no le asiste derecho a la demandante a que le sea sustituida l a asignación de
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que no le asiste derecho a la demandante a que le sea sustituida l a asignación de retiro que devengaba en vida el señor José Libardo Delgado So n en calidad de compañera permanente por no acreditar el requisito material de l a convivencia en los últimos 5 años de vida de aquel, de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 11 y siguientes del Decreto 4433 de 2004, contrario a lo probad o por la cónyuge a quien le fue reconocida la prestación en los actos acusados.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régi men pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece las siguientes condiciones y requisitos para proceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes:
“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes del Ejército Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta
servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores d
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