TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00337-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00337-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Demandante: DIANA CAROLINA TORO TORO
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de
agosto de 2018 (fls. 77 a 85 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela presentada por la señora DIANA CAROLINA TORO TORO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada de manera personal y al accionante, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por el medio más expedito, comuníquesele a la
Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.” (fl. 85 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
su eventual revisión.” (fl. 85 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Diana Carolina Toro Toro demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Policía Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Por todo lo expuesto solicito al Honorable Juez de Tutela, amparar los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA DEFENSA – IGUALDAD y los que consideren conculcados, que me han sido vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL – GRUPO PROCESOS DISCIPLINARIOS SEGUNDA INSTANCIA. – INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL SEIS y en consecuencia de ordene declarar la nulidad de
lo actuado y surtir las (sic).” (fl. 16 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas fijas del original).
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo Es miembro activo de la Policía Nacional en grado de teniente; el día 9 de marzo de 2016 cuando se encontraba laborando como comandante de la estación de policía Bahía Solano
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo Es miembro activo de la Policía Nacional en grado de teniente; el día 9 de marzo de 2016 cuando se encontraba laborando como comandante de la estación de policía Bahía Solano
(Chocó) en la formación de la mañana fue víctima de agresión verbal por parte de la patrullera Samia Samira Bechara por lo que procedió a informar dicha situación a la oficina de control disciplinario interno de la ciudad de Chocó. La patrullera Samia Samira Bechara presentó por su parte un informe por supuesto maltrato verbal en su contra ante la Inspección Delegada Especial de la Regional Seis en donde se adelantó una investigación disciplinaria con radicación no. REGI6-2016-70. En el fallo de primera instancia del proceso disciplinario se le atribuyó el cargo denominado “tratar a los subalternos en forma descortés e impropia” configurado en el artículo 36 numeral 11 de la Ley 1015 de 2006, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Inspección General de la Policía en cuanto a su consideración el despacho de primera instancia no efectuó una debida valoración de las pruebas testimoniales sobre las cuales basó su decisión teniendo en cuenta las contradicciones existentes entre los testimonios practicados. Se le impuso una multa de diez (10) días con las que se le imposibilita para acceder a cursos, especializaciones, comisiones en el exterior y se la somete a un trato desigual y discriminatorio por parte de los funcionarios de la inspección que avocaron el conocimiento de la investigación disciplinaria.
3. La actuación en primer grado
cursos, especializaciones, comisiones en el exterior y se la somete a un trato desigual y discriminatorio por parte de los funcionarios de la inspección que avocaron el conocimiento de la investigación disciplinaria.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 16 de agosto
de 2018 (fl. 31 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.
4. Actuación de la autoridad demandada 4.1 Inspección Delegada Región 6 de la Policía Nacional La inspectora delegada Región 6 de la Policía Nacional dio respuesta a la acción manifestando que se demostró que fue la accionante en condición de superior quien trató de forma descortés e impropia a la subalterna; no le fue vulnerado ningún derecho a la demandante en cuanto todas las situaciones planteadas por ella ya fueron objeto de pronunciamiento en el curso del trámite disciplinario; la demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, además por tratarse reclamaciones contra actos administrativos ella dispone de otro medio de defensa judicial para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; por otro lado, no se comprobó las existencia de un perjuicio irremediable en cuanto no se prueba que efectivamente se le cercenara a la
fundamentales presuntamente vulnerados; por otro lado, no se comprobó las existencia de un perjuicio irremediable en cuanto no se prueba que efectivamente se le cercenara a la demandante de acceder a cursos, especialidades, condecoraciones entre otras prebendas si no que si llegaran a causarse serían como consecuencia de la sanción disciplinaria, por esto las supuestas prebendas sobre las cuales alude la accionada que se podía causar un perjuicio no están probadas ni han sido concedidas, solo son eventuales posibilidades de beneficios a las que de darse una convocatoria ella no podría acceder, lo cual resulta en una mera especulación, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.2 Inspección General d e la Policía Nacional
El jefe del grupo de procesos disciplinarios de segunda instancia de la Inspección General de la Policía Nacional dio respuesta a la acción manifestando que no es cierto que los 2Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo despachos de primera y segunda instancia hayan conculcado los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de la demandante puesto que si ejerció sus derechos dentro de las diferentes etapas procesales del trámite disciplinario, en este sentido la acción de tutela no puede convertirse en una instancia dentro de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria,
cuenta que la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria, además no sustentó con pruebas un perjuicio irremediable que afecte derecho fundamental alguno y, por otro lado, los actos administrativos atacados gozan de la presunción de legalidad por lo que solicitó que se denieguen las súplicas de la accionante y se desvincule de la acción constitucional al Director General de la Policía Nacional.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia
el 29 de agosto de 2018 (fls. 77 a 85 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada por cuanto lo que busca el actor es el pronunciamiento del juez constitucional en relación con la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso por lo que dichas discrepancias deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, además en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 3 de septiembre de 2018 (fls 90
a 96 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de septiembre de 2018 (fl. 111 a 112 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que en el fallo de primera instancia el juez
a 96 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de septiembre de 2018 (fl. 111 a 112 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que en el fallo de primera instancia el juez consideró que no fue acreditado en debida forma el perjuicio irremediable omitiendo que fue precisamente esa la causal de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, dado que actualmente se encuentra vigente una convocatoria a cursos de especialización técnica en polígrafo y de piloto policial cuyo requisito es no tener antecedentes disciplinarios o fiscales durante los últimos cinco años, configurándose así un perjuicio irremediable que cercena su aspiración de continuar su formación personal y profesional y en razón a un decisión contraria a derecho en la cual fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, debida valoración de la prueba, a la defensa concluyendo en una sanción que desconoció los realidad de los hechos que se investigaron, además se materializa aún más el perjuicio irremediable por el hecho de no poder acceder a la comisión de estudios en el exterior en razón de la sanción disciplinaria impuesta, además aduce que aunque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería el medio más idóneo para la protección de sus derechos no es el más eficaz y resulta ser el más lesivo por sus costos y tiempo de duración, por lo que solicitó avocar el conocimiento de fondo del asunto dado que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
3Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce medio ante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional
perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Inspección General - Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia y a la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la defensa por el hecho de que las autoridades demandadas no hicieron una debida valoración probatoria en los fallos de primera y segunda instancias de la investigación disciplinaria con número de radicación REG13-2016-70 que resolvieron imponer una multa de diez días de salario por incurrir en el cargo dispuesto en el artículo 36 numeral 11 de la Ley 1015 de 2006 denominado “tratar a los subalternos en forma descortés o impropia” .
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el a-quo omitió tener en cuenta el perjuicio irremediable causado en razón de la pérdida de las oportunidades de realizar las especializaciones por ella descritas así como las comisiones en el exterior y demás beneficios a los cuales le es imposible acceder en razón a la sanción disciplinaria impuesta, por lo que si es procedente la acción de tutela para el caso en concreto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el 24 de julio de
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el 24 de julio de 2017 la Inspección Delegada Región 6 de la Policía Nacional de Colombia en audiencia de fallo de primera instancia del proceso con número de radicación REGI6-2016-70 resolvió responsabilizar disciplinariamente a la teniente Diana Carolina Toro Toro, y en consecuencia impuso como sanción una multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual vigente para la fecha de los hechos por cuanto su conducta constituyó una falta disciplinaria, y ordenó expedir copias a la oficina de Control Interno Disciplinario Chocó con el fin de que se investigara a la patrullera Samia Samira Bechara Baldrich por los mismos hechos que fundamentaron dicha decisión (fls 58 a 68 cdno. no. 1). 2) Igualmente consta en expediente que el 3 de julio de 2018 la Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Área de Asuntos Internos – Grupo de Procesos Disciplinarios Segunda Instancia – Despacho decidió sobre el recurso de apelación presentado por la demandante en su condición de disciplinada contra la decisión proferida por la Inspectora Delegada Regional 6 de Policía de 24 de julio de 2017 confirmando el fallo
de primera instancia (fls. 19 a 28 cdno. no. 1). 4Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Como consta en el expediente en el trámite del proceso disciplinario cursado contra la demandante con radicación no. REG16-2016-70 se llevaron a cabo en debida forma las etapas procesales ordenándose la apertura de la indagación preliminar en contra de la demandante el 9 de julio de 2016, decisión por medio de la cual se decretaron pruebas de oficio notificándosele personalmente de esa decisión a la actora; mediante autos del 22 de agosto y 2 de septiembre de 2016 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional resolvió las solicitudes de pruebas elevadas por la teniente Diana Carolina Toro Toro, posteriormente por auto de 12 de diciembre de 2016 el Inspector Delegado Regional 6 de Policía profirió un auto de de apertura de investigación contra la demandante, el 2 de junio de 2017 la autoridad demandada ordenó el cierre de la investigación disciplinaria por considerar que se habían recaudado las pruebas que permitían la formulación de cargos, el 12 de junio de 2017 se citó a audiencia disciplinaria y el 30 de junio de 2017 se dio inicio a dicha audiencia en donde se surtió la etapa probatoria la cual al ser reanudada en varias ocasiones termina el 24 de julio de 2017 concluidas las etapas del proceso disciplinario profiriendo fallo de primera instancia en donde se sancionó a la demandante, decisión esta que fue
termina el 24 de julio de 2017 concluidas las etapas del proceso disciplinario profiriendo fallo de primera instancia en donde se sancionó a la demandante, decisión esta que fue confirmada por el Inspector general de la Policía Nacional en segunda instancia (fls 19 a 28 cdno. no. 1). 4) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Teniendo en cuenta que la pretensión de la actora se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicación no. REG16-2016-70 en el cual se le impuso una sanción disciplinaria por medio de acción de tutela por considerar que existe un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en Sentencia T-896 de 2008 dispuso lo siguiente: “También ha señalado esta Corte que la imposición de una sanción disciplinaria no
irremediable la Corte Constitucional en Sentencia T-896 de 2008 dispuso lo siguiente: “También ha señalado esta Corte que la imposición de una sanción disciplinaria no configura per se un perjuicio irremediable; siempre que las actuaciones procesales hayan sido las prescritas por la ley, se hayan respetado las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la prevista en la ley eventos en los cuales “se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.” 5) Observa entonces la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, era irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) Para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar 5Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde el actor cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela. 7) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa
llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, pues el tiempo en pueda tardar el trámite de una acción ante la jurisdicción contenciosa de por sí no constituye un perjuicio que revista las características antes anotadas, resulta la improcedencia de la acción ejercida, Por lo anterior, como quiera que la acción ejercida es improcedente no había lugar a proferir
jurisdicción contenciosa de por sí no constituye un perjuicio que revista las características antes anotadas, resulta la improcedencia de la acción ejercida, Por lo anterior, como quiera que la acción ejercida es improcedente no había lugar a proferir una decisión de fondo respecto de la activación de los servicios de salud del accionante, por tanto la Sala confirmará el fallo proferido por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo.
6Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00337-01
Actor: Diana Carolina Toro Toro Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Confírmase la sentencia de 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquese este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7