TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00359-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00359-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2018-00359-01
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO BARRERA BARRERA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIODISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución 01181 de 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se le retiró del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica.
de la Resolución 01181 de 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se le retiró del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegre al servicio sin solución de continuidad y conservando el escalafón de miembro de nivel ejecuti vo que tenía antes de su retiro, junto con el pago de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha de reti ro hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso , específicamente aquellos morales causados como conse cuencia de la decisión acusada los cuales sostiene que ascienden a 100 S.M.M.L.V. ; q ue seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconozca y pague los intereses moratorios previstos en al artículo 192 del CPACA y, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:
HECHOS
El actor ingresó a prestar servicios a la Policía Nacional, el 28 de junio de 2014, institución en la que llevaba un tiempo de 3 años, 9 meses y 21 días, y con la que proyectó su vida ya que es la única actividad que sabe desempeñar.
El demandante durante su trayectoria policía fue objeto de reconocimie nto de múltiples
en la que llevaba un tiempo de 3 años, 9 meses y 21 días, y con la que proyectó su vida ya que es la única actividad que sabe desempeñar.
El demandante durante su trayectoria policía fue objeto de reconocimie nto de múltiples felicitaciones; su núcleo familiar del actor está compuesto por sus padres Flor Barrera Ramírez y Luís Barrera Buitrago.
El día 24 de marzo de 2017, al actor le fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta 2545, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación al no estar conforme y que se desató por el Tribunal Médico Laboral en Acta TML17.2.728-MDNSG-TML-41.1 de 12 de diciembre de 2017, en la que se le asignó una disminución de la capacidad psicofísica equivalente al 10%, no apto para prestar el servicio y sin posib ilidad de reubicación laboral.
Con base en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor José Ricardo Barrera Barrera, por disminución de la capacidad sicofísica mediante Resolución 01181 de 12 de marzo de 2017, acto administrativo notificado por aviso el día 18 de abril de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto el acto administrativo acusado se ajustó a la normatividad aplicable para el retiro por pérd ida de la capacidad sicofísica, pues dentro de los documentos aportados para estudio por parte del demandante , así como de su historia clínica se evidencia que el origen de su patología es a causas externas a la función policial
aplicable para el retiro por pérd ida de la capacidad sicofísica, pues dentro de los documentos aportados para estudio por parte del demandante , así como de su historia clínica se evidencia que el origen de su patología es a causas externas a la función policial que venía desempeñando, puesto que se debió a una decisión propia relacionadas con el consumo de marihuana y posteriormente cocaína.
Entonces, resaltó que la perdida de la capacidad psicofísica del actor fue producto propio de su actuar y, como lo indican los especialistas que lo trataron y se consignó en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Historia Clínica, no debe tener acceso a manejo de armas ni trabajo nocturno, y esa es una de las características propias del servicio policial y militar , la disponibilidad por necesidad del servicio, lo cual no implica que el demandante no pueda desempeñarse en otras funciones o labores fuera de la institución.
Precisó que, para que un acto administrativo pueda ser declarado nulo se debe acreditar que fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con des conocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió de conformidad al artículo 137 del CPACA, sin que los mismos hayan sido acreditados.
Deprecó la ausencia de desviación de poder , por cuanto e n el sub examine el Tribunal expidió el acto administrativo con todas las garantías constitucionales y legales, decisiones
sido acreditados.
Deprecó la ausencia de desviación de poder , por cuanto e n el sub examine el Tribunal expidió el acto administrativo con todas las garantías constitucionales y legales, decisiones que en ningún momento obedecen a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar; es diferente cumplir la ley que querer que la misma ley nos favorezca por simple capricho.
Indicó que era improcedente abstenerse de retirar del servicio al actor, pues como también lo indicó el dictamen emitido por el cuerpo colegiado de galenos "el calificado no es apto para la vida militar y no aplica reubicación laboral".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Efectuó inicialmente un análisis de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica regulada por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 , y destacó que los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser retirados del servicio cuando no cumplan con las condiciones mentales y físicas para la adecuada prestación del servicio. Sin embargo, para calificar como no apto a un miembro de las fuerzas militares es necesario establecer si de acuerdo a sus capacidades y méritos puede ser reubicado en otra dependencia y/o en actividades administrativas, de docencia o instrucción. Para el efecto, se remiti ó a la sentencia C -381 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que al
en otra dependencia y/o en actividades administrativas, de docencia o instrucción. Para el efecto, se remiti ó a la sentencia C -381 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000.
1 Archivo pdf sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por otra parte, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, que señala «[e]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dic ha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar».
En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada, acudió al fallo T-076 de 2016 de la Corte Constitucional, a los artículos 47, 53 y 54 de la Carta Política, y sostuvo que el Estado debe adelantar las políticas de previsión, rehabilitación e integración social destinadas a quienes sufren una disminución de sus capacidades, lo que incluye la estabilidad laboral, la cual se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo. En este sentido, aludió al Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que
mismo. En este sentido, aludió al Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad, entre otros.
En el caso concreto del actor, encontró probada su calidad de Patrullero al momento del retiro, vinculado desde el 28 de junio de 2014 en la Policía Nacional y hasta el 20 de abril de 2018.
Por acta de la Junta Médica Laboral efectuada el día 24 de marzo de 2017, se le determinó una incapacidad permanente parcial, cuyo porcentaje era igual al 10%. Igualmente, se estableció que no era apto para el servicio como tampoco se recomendó su reubicac ión laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral TML17 -2-728 MDNSG-TML41-1 de 12 de diciembre de 2017. Con fundamento en estas valoraciones, el Director General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01181 de 12 de marzo de 2018, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000.
En lo referente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica de lo s miembros de la fuerza pública, se remitió a l artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, que estableció un término de 3 meses de validez y a la necesidad de que el acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica
estableció un término de 3 meses de validez y a la necesidad de que el acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica se fundamente en el concepto de la Junta Médico Laboral y/o del Tribunal Médico Laboral que determine la disminución física con la respectiva calificación de ineptitud para la prestación del servicio . Concepto que debe tener vigencia al momento de la expedición del acto de retiro, es decir, dentro tres meses siguientes a la expedición de la calificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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médica, por lo que, superado este término, el dictamen médico pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser obligatorio al día siguiente de cumplirse el plazo, recobrando plena vigencia el concepto de la aptitud psicofísica, a no ser que se presente una circunstancia que imponga la obligación de realizar una nueva calificación.
Señaló que, si el acto de retiro del servicio se expide con un concepto médico no vigente, el mismo estaría viciado de falsa motivación, al no corresponder con la realidad de los hechos, toda vez que vencido el término de vigencia del concepto médico emitido, la norma que rige la materia consagra como efecto inmediato el recobro total de la aptitud para la prestación del servicio, circunstancia esta que desvirtuaría la causal de retiro alegada por la entidad al expedir el acto. No obstante, en el caso del actor, la única valoración médica
prestación del servicio, circunstancia esta que desvirtuaría la causal de retiro alegada por la entidad al expedir el acto. No obstante, en el caso del actor, la única valoración médica practicada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, ocurrió el día 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se le dictaminó el 10% de la disminución de la capacidad laboral, declarándolo no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar y, posteriormente, dentro del término de tres meses previsto en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 , se le retiró del servicio, mediante la Resolución 01181 de 12 de marzo de 2018 , razón por la cual no le asiste la razón a la parte demandante respecto del vencimiento del término de vigencia del concepto de capacidad psicofísica, ya que para tal efecto no debe tenerse en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo sino la fecha de expedición de aquel.
Respecto a la posibilidad de reubicación laboral, señaló que si bien el concepto de salud ocupacional de la Junta Médica Laboral indicó que el señor Barrera Barrera “presenta habilidades y destrezas para realizar actividades administrativas en la institución”; cierto es que dicha corporación en conjunto consideró que no era posible la reubicación laboral del demandante; postura que fue acogida en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral, pues sostiene que “cuando hay una afectación psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas (…) el reubicar laboralmente al paciente es un acto de irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades”.
de vista médico, que aun en labores administrativas (…) el reubicar laboralmente al paciente es un acto de irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades”.
Por lo anterior, concluyó que la reubicación laboral del demandante no era posible pues, por un lado, no tenía experiencia ni estudios que le permitieran ejecutar labores administrativas; y de otra parte, su permanencia en la institución supone unos riesgos altos respecto de la pre stación del servicio; razones suficientes para desestimar el cargo formulado por la parte actora y negar las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, al no observar y verifica r una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, para que se revoque, por cuanto el a quo no analizó detenidamente aspectos que giraban en torno a la vigencia y efectos del concepto médico; la expedición del acto administrativo ; la firmeza del acto administrativo y, la n otificación y retiro del servicio activo del servidor.
Sostiene que, al momento de ser retirado del servicio activo el día 18 de abril de 2018, el concepto no existía en el mundo jurídico por cuanto había superado el termino de los 90 días que trata el artículo 7 º del Decreto 1796; luego entonces el a quo hace una
concepto no existía en el mundo jurídico por cuanto había superado el termino de los 90 días que trata el artículo 7 º del Decreto 1796; luego entonces el a quo hace una interpretación sesgada de la norma y ello conlleva a la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, por cuanto a su vez se desconocieron otras normas que complementan el tema hoy debatido.
Considera que hay que ajustarnos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C957/99, en la que se dijo respecto del tema que los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros, de manera que los efectos legales según el artículo 7 º del Decreto 1796, no son para la producción del acto si no como tal para el retiro efectivo del servidor lo cual se dio fuera del termino establecido.
Considera que debemos hacer una diferencia entre (i) la producción del acto (ii) la ejecución del acto, que conlleva a la aplicación final de los efectos legales del concepto trayendo ligado entonces el retiro del servidor. En el presente caso es evidente que los efectos legales de la ejecución del acto ligado al retiro del servidor nacieron por fuera de los 3 meses contados desde la fecha del concepto del tribunal y por ello se trasgrede el artículo 7º del Decreto 1796 del 2000.
efectos legales de la ejecución del acto ligado al retiro del servidor nacieron por fuera de los 3 meses contados desde la fecha del concepto del tribunal y por ello se trasgrede el artículo 7º del Decreto 1796 del 2000.
Considera que el a quo vulnero el acceso a la administración de justicia, pues no hizo un control de legalidad estricto del acto administrativo, como era su deber según elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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precedente jurisprudencial del honorable consejo de estado, verbi gratia en sentencias de unificación del 27 de mayo del 2015 y 9 de agosto de 2016.
Para desarrollar este argumento, indica que la R esolución 01181 de retiro del mandante data del día 12 de marzo de 2018 y, el retiro efectivo se hizo el día 18 de abril 2018, en que fue notificada por aviso al perjudicado. Así las cosas, el juez no visualizo que las entidades demandas vulneraron los artículos 6 8 y 69 de l CPACA, en cuanto si bien la notificación se dio por aviso de conformidad co n lo reglado en el artículo 69, no se agotó el cumplimiento del artículo 68.
Claro es que, si al acto data del 12 de marzo de 2018, tenía que ser notificado dentro de los 5 días siguientes a su expedición, lo cual se vulnera también en el presente caso, p or cuanto el acto solo vino a ser notificado el día 18 de abril de 2018, violentándose el debido proceso.
los 5 días siguientes a su expedición, lo cual se vulnera también en el presente caso, p or cuanto el acto solo vino a ser notificado el día 18 de abril de 2018, violentándose el debido proceso.
Respecto al tema de la firmeza del acto administrativo, señala que éste no se ejecuta una vez es producido, pues según la legislación debe adquirir la firmeza, por ende, según el artículo 87 de la ley 1437 de 2011, numeral 1º, la Resolución 01181, no estaba en firme el día 12 de marzo de 2018, si no que tal efecto jurídico sol o se dio el día siguiente de la notificación para ser más taxativos quedó en firme el día 19 de abril de 2018, lo cual en forma clara indica que los efectos legales de la firmeza del acto nacieron con falsa motivación por cuanto violentaban el término del artículo 7º del Decreto 1796 del 2000.
En cuanto a la perdida de la fuerza de ejecución del acto administrativo, indica que están íntimamente ligados a la fuerza vinculante y a la firmeza del mismo, y sin bien es cierto se produjo el día 12 de marzo de 2 018, al momento de hacer fuerza vinculante y quedar en firme los días 18 y 19 de abril de 2018, entonces ya había operado la figura de la perdida de la fuerza de ejecución.
Así las cosas, como el concepto se dio el día 12 de diciembre de 2017 en el acta de tribunal médico militar TML17 -2-728-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 51 del libro de tribunal médico militar, y solo tiene efectos jurídicos legales por tres meses, los cuales fenecieron
médico militar TML17 -2-728-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 51 del libro de tribunal médico militar, y solo tiene efectos jurídicos legales por tres meses, los cuales fenecieron el día 12 de marzo de 2018, luego bajo este concepto se fundamenta la Resolución 01181, que se itera sin bien es cierto se produjo el día 12 de marzo de 2018, solo vina a hacer fuerza vinculante y quedar en firme los días 18 y 19 de abril de 2018 , generándose el decaimiento del acto administrativo, por perdida del fuerza de ejecución parcial al haber desaparecido del mundo jurídico sus fundamentos de hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS EN LA APELACIÓN
Notificado el Auto del 30 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se presentaron alegatos.
El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda, el veinte (2 0) de noviembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
noviembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. De conformidad con el extracto de la hoja de vida del Patrullero ® José Ricardo Barrera, expedida el 25 de mayo de 201 8 por la Jefe Grupo Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional, que obra en las páginas 19 a 22, 23 y 24 de los anexos de la demanda, el accionante ingresó al servicio de la Policía como Alumno del Nivel Ejecutivo a partir del 28 de junio de 2014 y, luego a partir del 3 de septiembre de 2015, pasó a integrar este nivel en e l grado de Patrullero por Resolución 3 954 del 1º de ese mes y año . Consta que recibió como única condecoración el distintivo citación presidencial de la victoria militar y policial al igual que 5 felicitaciones por su buen desempeño en el servicio.
2. El Responsable de Hojas de Servicios de la Policía hizo constar que el demandante laboró efectivamente en dicha institución desde el 3 de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2018, para un total de 2 años, 7 meses y 17 días.
3. En la hoja de vida consta que durante su vinculación en la institución, desempeñó los cargos de integrante de la patrulla de vigilancia entre el 22 de septiembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2018 y, Secretario desde el 31 de enero de 2018.
4. En cuanto a la formación académica, registra su capacitación en la Policía para ser miembro del nivel ejecutivo con diplomados y seminarios en:
2015 hasta el 30 de enero de 2018 y, Secretario desde el 31 de enero de 2018.
4. En cuanto a la formación académica, registra su capacitación en la Policía para ser miembro del nivel ejecutivo con diplomados y seminarios en: - Estrategia Institucional de seguridad y convivencia ciudadana. - Manejo de pistola para el servicio con énfasis en el modelo de “SIG-SAVER”. - Sistema gestión ambiental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Estrategia integral contra la explotación ilegal de yacimientos mineros. - Estrategia de protección a la infancia y adolescencia. - Actualización de servicio de policía. - Seminario sistema táctico básico para el servicio de policía. - Técnico profesional en servicio de policía. (Páginas 30 a 37 anexos de la demanda)
5. El 24 de marzo de 2017, se le practicó al demandante, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional 25452 en la que por unanimidad se le determinó: A.
Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. Trastorno s mentales y de comportamiento secundario a consumo sustancias psicoact ivas en periodo de abstinencia. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Incapacidad permanente parcial - no apto, por el articulo 59 c) (1) (2) , - Reubicación laboral no . C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral 1 0.00%. D. Imputabilidad del servicio - No figura informe
59 c) (1) (2) , - Reubicación laboral no . C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral 1 0.00%. D. Imputabilidad del servicio - No figura informe administrativo-se trata de enfermedad com ún. E. Fijación de los correspondientes índices, conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71 y Decreto 1796 de 2000 - A.1. Grupo 3, artículo 79, Sección C, Neurosis, numeral 3 -029, sin literal, 2 índices por asimilación. Nota: A1. Se considera enfermedad común. Los miembros de la JML consideran apartarse de los conceptos de los especialistas «teniendo en cuenta que el calificado tiene una patología que si bien se encuentra asintomático debido al tratamiento, no se puede precisar que no presente recaídas y además cursa con discontrol de impulsos, que aunado a su corta experiencia en la institución y que el fundamento de la misión de la Policía es la relación con la comunidad, así mismo el calificado aún estuviere reubicado en labores administrativas tendría fácil acceso a las armas y teniendo factores estresores propios del servicio estaría en riesgo la integridad física, mental y laboral del uniformado, la de sus compañeros y la de la comunidad. Por todo lo anterior los integrantes de la sala determinan no suger ir la reubicación laboral». La decisión se notificó a la demandante personalmente el 5 de abril de 20173.
6. Inconforme con la anterior decisión, el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , autoridad que por Acta TML 17 -2728 MDNSG-TML 41.1 del 12 de diciembre de 2017, registrada en folio 51, luego de analizar cada uno
Revisión Militar y de Policía , autoridad que por Acta TML 17 -2728 MDNSG-TML 41.1 del 12 de diciembre de 2017, registrada en folio 51, luego de analizar cada uno de los exámenes realizados por la médico general el 23 de febrero de 2017, por la especialista en psiquiatría el 28 de febrero del mismo año y, el especialista en salud ocupacional, resolvió ratificar los resultados de la Junta M édico Laboral 2545
2 Páginas 14 a 17 anexos de la demanda. 3 Páginas 14 a 17 anexos de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 24 de marzo de 2017. En otras razones para concluir la situación del actor, este cuerpo colegiado tuvo las siguientes:
« III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1.PSIQUIATRIA SISAP Evento 36 del 28/02/17 Dra. Yolanda del Pilar Hernández Registro Médico 52453405 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: Periodo abstinencia, paciente con historia de consumo de 2 años de evolución de múltiples sustancias psicoactivas hasta volverse en patrón dependencia asociado a cambios comportamentales, irritabilidad. Análisis: Paciente que realiza proceso de rehabilitación, se evidencia compromiso, se encuentra en periodo prolongado de abstinencia, el paciente se encuentra en tratamiento farmacológico para control de impulsividad y manejo del patrón de
Paciente que realiza proceso de rehabilitación, se evidencia compromiso, se encuentra en periodo prolongado de abstinencia, el paciente se encuentra en tratamiento farmacológico para control de impulsividad y manejo del patrón de sueño, se encuentra en labores administrativas, refiere que no tiene problemática alguna, pronóstico favorable, restricción total al porte y uso de armamento, no turnos nocturnos. … 1.Una vez verificados antecedentes del expediente el calificado cursa con cuadro de trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas de dos años de evolución con dependencia y cambios de comportamiento, requirió manejo intrahospitalario para rehabilitación, en el momento en periodo de abstinencia prolongada según concepto de psiquiatría de fecha 28 de febrero de 2017 registrado en su Junta médica, confirmado por examen mental y entrevista del día de hoy: donde se evidencia requirió incapacidad prolongada por el servicio de psiquiatría y posterior i ncapacidad parcial para uso de armamento, no puede tener horario laboral de más de 8 horas ni servicios nocturnos vigente a la fecha, totalizando dos años en manejo por psiquiatría, con periodo de abstinencia y asintomático referido por el calificado de un año; por lo anterior la Sala considera RATIFICAR la calificación e índices asignados por considerar corresponden al estado actual de su patología, siendo la misma de origen multifactorial donde intervienen factores culturales, genéticos y de la personalidad sin tener relación directa con las actividades propias del servicio por lo cual la Sala establece su origen como común.
Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, articulo 59 Literal
culturales, genéticos y de la personalidad sin tener relación directa con las actividades propias del servicio por lo cual la Sala establece su origen como común.
Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, articulo 59 Literal C. ordinal 1, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para las actividades Policiales.
Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado que lo han conllevado a incapacidades prolongadas y le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, el trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas que presenta, le impide
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