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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00364-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00364-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Para la sala es claro que no se vulnera el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que se cumplen con las condiciones señaladas por l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado para su protección en esta c lase de asuntos / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Los argumentos esgrimidos por la parte demandante se despacharán de forma desfavorable t oda vez que el retiro por volunta d de l Gobierno Nacional correspondió a unos motivos raz onables y objetivos, que buscaron restablecer y mejorar la prestación del servicio – Por lo tanto, la sala concluye que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. 080 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se or denó el retiro por v oluntad de l a Dirección Genera l de l a Policía Nacional el Patrullero ®, se encuentra vic iada de nulidad por violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder?

Tesis: “(…) De lo anterior, se advierte que la Junta de Evaluación de Clasificación tuvo en cuenta 24 anotaciones negativas que le fueron registradas al demandante en los años 2016 y 2017, que a c onsideración de ese ór gano coleg iado, evidenciaban falta de compromiso, responsab ilidad e idoneidad para desempeñarse como m iembro acti vo de la Policía Nacional y a su vez, una

en los años 2016 y 2017, que a c onsideración de ese ór gano coleg iado, evidenciaban falta de compromiso, responsab ilidad e idoneidad para desempeñarse como m iembro acti vo de la Policía Nacional y a su vez, una afectación del servicio prestado y perturbación en la buena marcha de la institución. (…) Sin embargo, debe recordarse que el Consej o de Estado ha señ alado que si bien el acto de reti ro por voluntad discreci onal se presume expedido en aras del buen servicio, también lo es que debe sustentarse en anotaciones recientes en la hoja de vida, pues partiendo de esa circ unstancia se puede inferir la eficiencia y disciplina del unifo rmado, que v ale res altar, son parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal (…) En punto de las anotaciones recientes en la hoja de vida, la s ala considera que las mismas deben estar relacio nadas al últi mo año eva luable anter ior a su retiro. Así lo ha señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de julio de 2015, cuando al dar cumplimiento a la orden dada por la Corte Constituc ional en la SU172 de 2015 (…) (la cual dejó sin efectos la primera decisión proferida por el Consejo de Estado por considerar que existió defecto fáctico al dejar de analizarse la calificación del último año evaluable anterior a su retiro) manifestó que el retiro que se produjo el 11 de septiembre de 2001 no tuvo en cuenta la evaluación efect uada

calificación del último año evaluable anterior a su retiro) manifestó que el retiro que se produjo el 11 de septiembre de 2001 no tuvo en cuenta la evaluación efect uada “por el p eriodo 18 de noviembre de 1999 al 31 de octu bre de 2000 ”. En esa oportunidad, el alto tribunal de esta jurisdicción, consideró (…) De igual forma, en sentencia 2 de marzo de 2017 la misma Corporación estudió el retiro del servicio de un polic ial por la causal que se analiza en el pres ente caso ocurrida el 31 de mayo de 2013, en donde negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las anotaciones negativas del último año evaluable, esto es, las correspondientes al 2012, dado que en esa oportunidad concluyó “que contrario a lo que afirma el recurrente, la Junta Ases ora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional tuvo en cu enta el formulario de seguimiento del año 2012…” (…) Idéntico criterio expuso en s entencia de 4 de f ebrero de 2021, c uando fr ente al reti ro de un uniformado que tuvo lugar en el año 2009, precisó que la junta de evaluación había recomendado su desvinculación “pero no de manera caprichosa, sin o con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño labo ral, que registraron aspectos positivos, p ero tambié n ne gativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008” (…) para el caso objeto de estud io, las anotaciones negativas que según la Junta de Evaluación y Clasificación afectaron la prestación del servicio, debieron

consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008” (…) para el caso objeto de estud io, las anotaciones negativas que según la Junta de Evaluación y Clasificación afectaron la prestación del servicio, debieron estar sust entadas en la últi ma evaluac ión del deman dante, es decir, e n lacorrespondiente al año 2017 y no acumularlas, como lo hizo la entidad demandada, con las del 2016. (…) en esta c lase de as untos el derecho al debido proceso s e garantiza, siempre y cuando se acreditan los siguientes presupuestos (…) una vez revisado el c ontenido del acto acus ado, evidencia la s ala que en él se plasmaron las razones por las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación -Acta No. 0092 de 5 de febrero de 2018recomendó el retiro del demandante, garantizando con ello, que el actor conociera los motivos de su retiro y en c onsecuencia, en ejercicio del derecho de defensa, pueda controvertirlos en sede judicial. Luego entonces, no se observa transgresión del debido proceso. (…) la anterior omisión no genera per se la nulidad del acto acusado, como quiera que en la sentencia de 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado precisó que al pres entarse esos casos deben evaluarse las condiciones de proporcionalidad o razonabilidad de la decisión administrativa. (…) Condiciones que a j uicio de la sala se cump len, dado que según las a notaciones registradas en el fo rmulario de seguimiento del último año evaluable, las llegadas tarde, falta de operatividad para prevenir la comisión de delitos y desconocimiento de la función po licial, evidencian en el demandante una ausencia de compromiso, responsabilidad e idoneidad en la prestación del servicio, que vale resaltar, generó

tarde, falta de operatividad para prevenir la comisión de delitos y desconocimiento de la función po licial, evidencian en el demandante una ausencia de compromiso, responsabilidad e idoneidad en la prestación del servicio, que vale resaltar, generó la pérdida de c onfianza por parte de la Policí a Nacional, en razón a que dejó de cumplir las directrices impuestas por los superiores destinadas al mejoramiento de la prestación del servicio. (…) para la sala es claro que no se vulnera el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que se cumplen con las c ondiciones señaladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para su protección en esta c lase d e asuntos. (…) Por ot ra parte, el apelante alega que existe falsa motivación, t oda vez que se tuv ieron en c uenta solam ente las anotaciones negativas y no su hoja de vida, si n embargo, entendiendo que esa c ausal se configura cua ndo existe “un error d e hecho o de derecho, ya sea por que los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista j urídico” (…) en este caso no se presenta tal vicio, en la m edida que las anotaciones en las cuales se sustenta el retiro, no fueron desvirtuadas por el interesado y en consecuencia, se tienen como ciertas. (…) los argumentos para sustentar la desviación de poder también serán desestimados, como quiera que para la sala la decisión de la administración estuvo sustentada en razones del mejoramient o del servicio y no se acr editó (debiendo hacerlo) que la actuación de la administración estuviera provista de motivos

sustentada en razones del mejoramient o del servicio y no se acr editó (debiendo hacerlo) que la actuación de la administración estuviera provista de motivos de venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario (…) En c onsecuencia, los ar gumentos esgrimidos por la parte demandante se despacharán de forma desfavorable t oda vez que el retiro por voluntad de l Gobierno Nacional co rrespondió a unos motivos raz onables y objetivos, que buscaron restablecer y mejorar la prestación del servicio. Por lo tanto, la sala concluye que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU091 de 2016; SU-271 de 2016; C-253 de 2003; SU-237 de 2019; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013-00602, jun. 28/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2014-01097, abr. 04/2019. M.P . William Hernández Gó mez; Sec. Segunda. Sent. 2017-02863-01, julio 1/20 21. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; S ec. Segunda. Sent. 2013-00602, jun. 28/2018. M.P. Gabriel Va lbuena

Hernández; Sec. Segunda. Sent. 2013-00721, oct. 20/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 537 de 1995; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de

Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 537 de 1995; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Decreto Ley 041 de 1994; Ley 1104 de 2006; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 85

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420462018-00364-01

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN TAMAYO VÉLEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2021,

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Juan Sebastián Tamayo Vélez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA Declarar NULOS EN SU TOTALIDAD EL Acto Administrativo RESOLUCION 080 de 14 febrero de 2018, “por medio de la cual se retir a del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, escrito a la policía Nacional”, donde el señor Comandante de la Policía metropolitana de Bogotá, decidió retir ar, de manera injusta y desproporcionada al señor JUAN SEBASTIAN TAMAYO VELEZ, ide ntificado con la CC n 1033654101, por la causal denominada: “voluntad de la Dirección General”.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, pp. 1-2.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, pp. 1-2.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a tí tulo de Restablecimiento del Derecho, se declare que LA NACIÓN - MINIST ERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA debe reintegrar a l señor JUAN SEBASTIAN TAMAYO VELEZ al cargo de patrullero de la Policía Nacional de Colombia que venía desempeñando para la fecha de su destitución injusta y basada en pruebas que se valoraron con total ausencia del Debido Proceso.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese igualmente a título de Restablecimiento del Derecho a la entidad demandada al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JUAN SEBASTIA N TAMAYO VELEZ, todas las sumas de dinero que correspondan a los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones a pensión y salud, bonificaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha de la destitución, hasta cuando se produzca su reintegro, valo res que deberán actualizarse o indexarse aplicando para ello la fórmula de las matemáticas financieras tomando como base el índice de precios al consumidor determina do por el DANE o por quien haga sus veces, o en su defecto, dar aplicación a lo r eglado en el Art. 189, inciso 8 del C.P.A.C.A.

tomando como base el índice de precios al consumidor determina do por el DANE o por quien haga sus veces, o en su defecto, dar aplicación a lo r eglado en el Art. 189, inciso 8 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Condénese igualmente a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JUAN SEBAST IAN TAMAYO VELEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD de mi prohijado y su núcleo familiar – PERJUICIO DE VIDA EN RELACIÓN, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES INDEXABLES, po r los perjuicios morales que se le causaron al haber sido destituido irreg ular y arbitrariamente, causándole un grave dolor y una congoja, por se r ésta su única profesión y medio de subsistencia, su aliciente de vida.

QUINTA: Ordénese que se cumpla la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 188 y ss. del C.P.A.C.A. SEXTA: Reitero, los montos de dinero a los cuales sea condenada la demandada se les debe aplicar la indexación cor respondiente desde el día en que debieron ser cancelados y hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, aplicando para ello las fórmulas de las matemáticas fin ancieras teniendo en cuenta el I.P.C. y las variables económicas que determinen la pérd ida del poder adquisitivo de la moneda”

1.2. Hechos

El demandante manifestó que prestó sus servicios en la Policía Nacio nal desde el

en cuenta el I.P.C. y las variables económicas que determinen la pérd ida del poder adquisitivo de la moneda”

1.2. Hechos

El demandante manifestó que prestó sus servicios en la Policía Nacio nal desde el 28 de junio de 2014 y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 080 de 14 de febrero de 2018 por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”.

Afirmó que el acto demandado estuvo sustentado en una recomenda ción de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, que no le fue entregada al momento de la notificación del retiro.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el acto de retiro desconoce el debido proceso en atención a que su desvinculación no se produjo con fundamento en anotacio nes efectuadas en el último año evaluable, sino en la suma de registros negativos re alizados en otras anualidades. De igual forma aseguró que la situación descrit a en precedencia, configura la causal de falsa motivación en la medida que l as pruebas que sustentan la decisión de retiro resultan ilegales.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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Finalmente afirmó que existe desviación de poder, en atenc ión a que la administración actuó de forma caprichosa y con una finalidad distinta al mejoramiento del servicio, pues nunca fue objeto de investiga ciones disciplinarias ni sanciones.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

mejoramiento del servicio, pues nunca fue objeto de investiga ciones disciplinarias ni sanciones.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Cuare nta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que conf orme a lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1994 (arts. 112 y 115), 132 de 1995 (art. 6) y 1791 de 2000 (art. 62), así como también lo previsto en la Ley 857 de 2003 (art. 4), el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional puede se r retirado en cualquier tiempo por voluntad de la Dirección General, previa recomendaci ón de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Frente a la facultad discrecional, indicó que no era una potestad ilimitada, por tal razón, la Corte Constitucional en sentencia SU-172 del mism o año, exigió que los actos administrativos que retiraran miembros de la fuerza pública contaran con un estándar mínimo de motivación.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto consideró el retiro del demandante acorde con los lineamientos normativo s y jurisprudenciales, como quiera que obra concepto de la Junt a de Evaluación y Clasificación que dan cuenta de unos comportamientos contrari os a las directrices y fines de la Policía Nacional, que generaron una falta de confianza en el uniformado.

Aclaró que si bien en la declaración rendida por la testigo se indicó que el actor era una persona responsable y cumplía con sus labores, esa situación no le otorga

y fines de la Policía Nacional, que generaron una falta de confianza en el uniformado.

Aclaró que si bien en la declaración rendida por la testigo se indicó que el actor era una persona responsable y cumplía con sus labores, esa situación no le otorga un fuero de estabilidad laboral. Así mismo aseveró que tene r calificaciones altas, tampoco limitaba la facultad discrecional de la administración, pues esa situación denota solamente el cumplimiento de deberes por parte del funcionario, que en todo caso no acató a cabalidad, en la medida que de acue rdo con los formularios de evaluación, se le hicieron anotaciones negativas relacionadas con ese ítem.

Por otra parte aseguró que la actuación de la administración n o desconoce el debido proceso en atención a que esta clase de retiros no est á sujeto a ritualidades dadas por ejemplo en los casos de separación abso luta, ni tampoco se encuentra viciada de desviación de poder, en la medida q ue el actor no logró demostrar que la decisión discrecional de retirarlo del servicio e stuvo sustentada en razones distintas al mejoramiento del servicio.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado y finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida2.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora insiste en que le fue vulnerado el debido proceso en la medida que para fundamentar el retiro del servicio tuvo en cuenta la suma d e varios años y no

condenar en costas a la parte vencida2.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora insiste en que le fue vulnerado el debido proceso en la medida que para fundamentar el retiro del servicio tuvo en cuenta la suma d e varios años y no la última evaluación del desempeño que según el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000 corresponde al periodo “del 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año”. De igual forma indicó que no pudo ejercer el derecho de defen sa y contradicción en atención a que no le fue entregada el acta de la junta.

Alegó que al encontrarse probado que la entidad demandada no contestó la demanda ni ejerció su derecho de defensa en las oportunidad es procesales previstas en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, deben darse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal y como l o indica el artículo 306 del CPACA.

Sostuvo que el acto acusado también se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, ya que no solo dispuso su desvinculación por la disminución d e puntajes de los años 2016 y 2017, si no que omitió el aná lisis de su hoja de vida y buen desempeño.

Aseguró que existió desviación de poder o abuso de poder, toda vez que el nominador bajo la facultad discrecional no tomó la decisión de retiro en aras del mejoramiento del servicio, sino en criterios que no consultan los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente sostuvo que la evaluación de desempeño no debe ser el sustento para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional, porque no es instrumento

proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente sostuvo que la evaluación de desempeño no debe ser el sustento para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional, porque no es instrumento sancionatorio3.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, mo dificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 13 de octu bre de 2021 4, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 63. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 65, pp. 4-13. 4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 48.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar

a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución No. 080 de 14 de fe brero de 2018 , mediante el cual se ordenó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ® Juan Sebastián Tamayo Vélez , se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no se configuraron las causales de nuli dad invocadas y en esa medida, el retiro del demandante por voluntad de la Di rección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio d e la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de cau sa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de se guimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afe ctación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional, además de la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 5, que derogó entre otras disposiciones,

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 5, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54 , 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denomina da por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

5 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Person al de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Naciona l, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no sup erar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no sup erar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluació n del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIREC CIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servici o, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la P olicía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la P olicía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que para efectuar el retiro del servicio del personal de nivel ejecutivo y agentes p or voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previame nte de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De i gual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discrecional la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil no puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio.

4.2. Marco jurisprudencial frente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General

La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejora miento del servicio y además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en deci siones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos:

“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la faculta d discrecional, es mínimo pero plenamente exigibleFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420462018-00364-01

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59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

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59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándar es de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecio nal debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin pro puesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razon es deben ser conocidas por el afectado.

60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayo ritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la inte rvención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Cor poración, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que má s se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el prin cipio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la P olicía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razon es en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén
  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la P olicía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razon es en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetiva

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