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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00405-02-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00405-02-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ana Flora Mila Moya Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud sur E.S.E. – Subred SurRadicación : 110013342046201800405-02

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2022 (archivo 42 exp. digital) por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ana Flora Mila Moya , a través de apoderado judicial, solicita "que se declare la nulidad parcial de la Resolución Oficio No. TOIS -1418 del 13 de mayo de 2014 y la Resolución No. 452 de 22 de julio de 2014 proferidas en su momento por la Gerente del Hospital Vista Hermosa 1 Nivel E.S.E HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., que hacen referencia a la negación del reconocimiento y pago de los días de salarios establecidos como compensatorios por los descansos laborados y no remunerados por días dominicales y festivos laborados al servicio de la pasiv a.”

E.S.E., que hacen referencia a la negación del reconocimiento y pago de los días de salarios establecidos como compensatorios por los descansos laborados y no remunerados por días dominicales y festivos laborados al servicio de la pasiv a.” [Pagos reclamados mientras estuvo laborando para la Entidad demandada como Auxiliar de Enfermería].Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 2

Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los compensatorios adeudados, conforme a la cantidad de horas extras, días de descanso, dominicales y festivos no remunerados, laborados para la Entidad demandada.

Igualmente solicita el reajuste de las prestaciones sociales devengadas en el interregno liquidado y el pago de la diferencia salarial sobre los días domingos y festivos laborados entre la vinculación y el posterior retiro efectivo del servicio.

2. Trámite procesal

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C quien mediante auto de 4 de abril de 2019 (archivo 7 exp. digital) rechazó la demanda por caducidad, al considerar que las prestaciones reclamadas en este asunto dejaron de tener la calidad de periódicas desde el 2 de junio de 2015 cuando la demandante fue desvinculada de la Entidad demandada, por lo que partir de esta fecha empezó a correr el término de 4 meses. Por tanto, como la solicitud de conciliación se presentó hasta el 13 de abril de 2018 concluyó que operó el fenómeno de la caducidad.

Contra la anterior decisión, l a parte demandante presentó recurso de

presentó hasta el 13 de abril de 2018 concluyó que operó el fenómeno de la caducidad.

Contra la anterior decisión, l a parte demandante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Magistrada Ponente.

Mediante proveído de 15 de noviembre de 2017 (archivo 12 exp. digital) esta Sala de Decisión revocó el auto impugnado ; y en su lugar , ordenó al a quo agotar los medios procesales previos para determinar si había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción , pues señaló que con los existentes hasta esa etapa procesal no se podía concluir en qué momento la demandante conoció la Resolución 452 del 22 de julio de 2014 , que resolvió los recursos impetrados contra del Oficio TOIS-1418 del 13 de mayo de 2014, el cual negó los emolumentos salariales solicitados.

Una vez se dispuso obedecer y cumpli r la anterior decisión , el a quo mediante auto de 25 de junio de 2021 admitió la demanda contra la Subred integrada de servicios de Salud sur E.S.E. – Subred Sur - (archivo 17 exp.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 3

digital). Esta Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, e interpuso como “excepciones previas”, y a su vez como “excepciones mixtas” las de “caducidad y prescripción” e “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control”; adicionalmente se propusieron “excepciones de fondo” (archivo 21 exp. digital).

“caducidad y prescripción” e “ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control”; adicionalmente se propusieron “excepciones de fondo” (archivo 21 exp. digital).

Mediante auto de 18 de febrero de 2022 (archivos 23 exp. digital) el Juez de instancia citó a las partes a audiencia inicial y decretó prueba a efectos de resolver la excepción de caducidad propuesta por la Entidad accionada por lo cual se disp uso requerir a esta parte para que alleg ara certificación de notificación, comunicación o ejecutoria de los actos administrativos demandados.

3. La providencia recurrida

El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC celebró audiencia inicial el 27 de septiembre de 2022 (Arch. 42 Exp. digital) en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ana Flora Mila Moya contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de las demás excepciones formuladas por la parte demandada, así como del fondo del asunto.

TERCERO: Terminar el proceso.”

Expone el contenido de los actos demandados y de las peticiones presentadas por la parte actora relacionadas con la notificación de la Resolución No. 452 de 2014, en el siguiente cuadro:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 4

presentadas por la parte actora relacionadas con la notificación de la Resolución No. 452 de 2014, en el siguiente cuadro:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 4

Conforme a lo anterior, concluye que en este caso, la parte actora se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. 452 de 2014 , en los términos del artículo 72 del CPACA , pues la demandante revela que conoce el contenido de la Resolución No. 452 de 2014, con las peticiones efectuadas el 13 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018; y las respuestas a aquéllas dadas en los oficios Nos. OJU -E-I-1420 de 2017 y OJUE-340 de 2018 , respectivamente; sumado a que presentó acción de tutela con la finalidad de que le fuera entregada copia del acta de notificación de la Resolución No. 452 de 2014 la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, por hecho superado.

Concluye que el 27 de julio de 2017 es la fecha en que se debe tener por notificada la Resolución No. 452 de 2017, por conducta concluyente, esto es, cuando la accionante fue notificada del Oficio No. OJU-E-I-1420 proferido en esta fecha [mediante el cual le fue remitida a la demandante copia de la aludida resolución], sin embargo, como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018, es claro que transcurrió un término mayor al de 4 meses con el que contaba para interponer la demanda.

Indica que si en gracia de discusión se entendiera que la notificación por

de 2018, es claro que transcurrió un término mayor al de 4 meses con el que contaba para interponer la demanda.

Indica que si en gracia de discusión se entendiera que la notificación por conducta concluyente ocurrió con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito el día 27 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por el actor, la cual quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2017 , la conclusión también se ría que la caducidad se configuró el 1 de abril de 2018.

Precisa que en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial la parte actora acepta la notificación por conducta concluyente, pero solo a partir del 13 de febrero de 2018; argumento que el a quo no encontró de recibo , pues como se anotó, el actor conocía el contenido de la Resolución No. 452 de 2014, desde antes de la presentación de la solicitud del 25 de enero de 2018, con la cual, pretendió revivir el término de caducidad. De modo que, entender lo contrario, sería desconocer las sentencias de tutela, pues allí se indicó que la entidad le había remitido todos los documentos necesarios al actor, incluida la copia de la Resolución No. 452 de 2014 [con antelación a la solicitud del 25 de enero de 2018].Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 5

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (Archivo 42 Acta Audiencia y videograbación, minuto: 29:40 a 36:27) bajo los siguientes argumentos:

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación (Archivo 42 Acta Audiencia y videograbación, minuto: 29:40 a 36:27) bajo los siguientes argumentos:

“Solicito al Tribunal Administrativo (…) revoque la decisión de instancia y ordene continuar con el trámite de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que la Resolución respecto de la cual se predica la caducidad no fue debidamente notificada por la Entidad en su momento. Y que la intervención del apoderado solamente fue tendiente a obtener dicha notificación en su manera de requisitos formales y legales, (…) se realiza una petición para obtener el documento que da cuenta, o prueba manifiesta de la debida notificación por parte de la Entidad de sus propios actos.

En este sentido, y si bien como se ha sostenido, en aras de no solamente llenar los requisitos formales de la demanda, sino también en los sustentos fácticos, por buscar la primacía d e la realidad (…) también se dejó sentado , que se hicieron varios requerimientos administrativos a la Entidad que demostraban la indebida notificación del acto ante la renuencia de ésta , de haber notificado en su momento el acto administrativo (…) se inició acción constitucional , la cual de manera inentendible por parte del órgano judicial en su acción constitucional declaró hecho probado sin que la demanda hubiera allegado como tal bien lo que era la notificación.

Ahora, si en gracia de discusión, se tuviera que la notificación por conducta concluyente operaba dentro el presente asunto, pues se tendría que tener en cuenta a

demanda hubiera allegado como tal bien lo que era la notificación.

Ahora, si en gracia de discusión, se tuviera que la notificación por conducta concluyente operaba dentro el presente asunto, pues se tendría que tener en cuenta a partir de la última notificación como tal, en respuesta a los requerimientos que data n del mes de febrero de 2018 , y que, atendiendo también esos requisitos formales de la acción que aquí se promueve, se inició el proceso de conciliación como prerrequisito de legalidad antes de iniciar la demanda administrativa, la cua l se radicó ante la Procuraduría Judicial en el mes de abril de 2018, es decir, transcurrieron apenas 3 meses después de la notificación, lo que para cualquier efecto los 4 meses que establece la norma, no se habían cumplido, ni tampoco se habían sobrepasado en los tiempos. Esto conllevaría que estando dentro del término oportuno se intercedió ante la Justicia para acceder a los derechos de mi prohija da. Ahora, la conciliación prejudicial por parte de la Procuraduría tuvo audiencia el 13 de junio de 2018 , y la acción que se promueve fue radicada conforme al acta de reparto el 28 de septiembre de 2018, lo cual quiere decir que (…) tampoco transcurrieron esos 4 meses que establece la norma , a efectos de establecer si en estas prestaciones que no son de tipo periódico, ni de tracto sucesivo, tampoco sobrepasó el límite de los 4 meses.

(…)en este proceso (…) el Honorable superior jerárquico que resolvió a favor de la demandante, ordenando al despacho de conocimiento que se continuará con el proceso y

tampoco sobrepasó el límite de los 4 meses.

(…)en este proceso (…) el Honorable superior jerárquico que resolvió a favor de la demandante, ordenando al despacho de conocimiento que se continuará con el proceso y se notificará, por eso también el despacho [Juzgado] profirió el auto del 25 de junio de 2021 donde se establece claramente que ante la duda razonable por la falta de notificación del acto, pues se tendría que llevar a cabo el trá mite procesal pertinente y convocar a las partes. Así bien, en la contestación de la demanda (…) allegó esas pruebas de respuesta a oficios donde pretende que con la excepción de caducidad y por conducta concluyente, la cual nunca se resolvió de manera previa por ninguna otra autoridad judicial, pretende terminar el proceso, razón por la cual es el objeto de reproche en este momento procesal y por lo que solicito al Tribunal nuevamente analice el caso a fondo y ordene al despacho de conocimiento que continúe con el trámite a fin de que resuelva de fondo las pretensiones aquí incoadas.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 6

Al correr traslado:

El apoderado de la entidad demanda da (min. 36:50s) manifiesta estar de acuerdo con la decisión adoptada por el quo, pues afirma que con la prueba documental allegada resulta evidente que la parte actora se notificó por conducta concluyente el 27 de julio de 2017. Precisa que el a quo dio cumplimiento a los señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

documental allegada resulta evidente que la parte actora se notificó por conducta concluyente el 27 de julio de 2017. Precisa que el a quo dio cumplimiento a los señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a recaudar la prueba necesaria para decidir sobre la caducidad. Por lo anterior, solicita no tener en cuenta los argumentos del recurso y solicitó al a quo condenar en costas al apoderado de la parte actora en el evento en que sea confirmada la decisión impugnada.

El Agente del Ministerio Público emitió pronunciamiento (min. 40:29 s) en el sentido de señalar que se encuentra conforme con lo decidido por el a quo, en similares términos a los señalados por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa

Advierte la Sala que la excepción de caducidad se encuentra consagrada en forma taxativa en el inciso tercero del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, como una excepción perentoria nominada.

Frente a este tipo de excepciones el Consejo de Estado precisó que no es procedente pronunciarse a través de auto, solo en el evento de prosperar debe adoptarse la determinación mediante sentencia anticipada ; y en caso contrario, el pronunciamiento debe efectuarse con el fallo que decida el fondo del asunto. Es así como señaló:

“Pues bien, lo acontecido en el presente asunto consiste en que el juez a quo, en la

caso contrario, el pronunciamiento debe efectuarse con el fallo que decida el fondo del asunto. Es así como señaló:

“Pues bien, lo acontecido en el presente asunto consiste en que el juez a quo, en la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda se instauró oportunamente, dado que su presentación se llevó a cabo el 23 de agosto y tenía hasta el 26 de agosto de 2019.

Lo anterior, implica estudiar si la caducidad, que es el medio de defensa objeto de análisis, es una excepción previa. Frente a lo cual se advierte que una vez se revisa la relación delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 7

artículo 100 del CGP, se concluye que no se encuentra incluida dentro las excepciones genuinamente previas de la mencionada disposición, por lo que la inquietud que ahora surge consiste en definir en qué momento procesal debe resolverse una perentoria nominada.

Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que l as excepciones d e cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este dete rminó que podrá1 dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas . A su vez, el artículo 187 ibidem

podrá1 dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas . A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

En ese orden de ideas , la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas , no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA”2. (subrayas del texto original) (negrilla fuera de texto)

Concluyó el Alto Tribunal de la jurisdicción Contenciosa que: “No era procedente que el a quo estudiara la excepción de caducidad en la audiencia inicial (…), por las siguientes razones: (i) no es una excepción previa, (ii )es una excepción perentoria nominada que se declara fundada en sentencia anticipada (numeral 3 artículo 182 A del CPACA) o se resuelve en sentencia ordinaria o de fondo (artículo 187 del CPACA); (iii) en ningún caso las excepciones perentorias deben decidirse en auto; (iv) declarar, mediante auto, impróspera una excepción perentoria es coadyuvar con la dilación del proceso y la congestión de la justicia”

(artículo 187 del CPACA); (iii) en ningún caso las excepciones perentorias deben decidirse en auto; (iv) declarar, mediante auto, impróspera una excepción perentoria es coadyuvar con la dilación del proceso y la congestión de la justicia”

En el caso de autos conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA correspondía dictar sentencia anticipada, “en cualquier estado del proceso ”, por encontrarse probada la caducidad , no decidirla por auto como lo hizo el a quo.

No obstante, ha de precisarse que la presente situación no afecta la actuación procesal, ni configura alguna circunstancia violatoria de las normas procesales. Al respecto, ha de recordarse que de conformidad con el principio de trascendencia “…la simple i rregularidad no es suficiente para ocasionar la nulidad, sino que es indispensable que ella cause un perjuicio a cualquiera de las partes…”3.

1 El enunciado podrá es un principio arquimédico de flexibilidad o adaptabilidad del juzgador, con el objeto de que defina la oportunidad adecuada para emitir una sentencia anticipada. 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, providencia del 16 de septiembre de 2021 rad. 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021) actor Mélida Marina Villa Rendón 3 AZULA CAMACHO Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A. Novena Edición. 2006Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 8

Sin perjuicio de lo anterior , considera la Sala necesario exhortar al Juez

Radicación: 110013342046201800405-02

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Sin perjuicio de lo anterior , considera la Sala necesario exhortar al Juez de primera instancia para que en adelante, tenga en cuenta los parámetros de la citada providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado antes citada , que fija lineamientos claros y precisos frente a la interpretación de las normas procesales que rigen actualmente la resolución de excepciones en esta Jurisdicción.

2. Problema Jurídico

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte demandante al afirmar que , contrario a lo señalado por el a quo, no se configuró la caducidad para instaurar el medio de control de la referencia, en atención a que los actos demandados nunca fueron debidamente notificados, y si la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 452 de 2014 no debe tomarse en cuenta desde el mes de julio de 2017, como se indicó en la providencia impugnada , sino desde febrero de 2018 como se indica por la recurrente.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la notificación de los actos demandados y de la caducidad del medio de control

La Sala advierte en este caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del oficio "TOIS-1418 del 13 de mayo de 2014" proferido por la Gerente del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que negó el reconocimiento y pago de

por la Gerente del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que negó el reconocimiento y pago de compensatorios por laborar en días de descanso, así como el recargo correspondiente por trabajar en días dominicales y festivos. Igualmente pretende la nulidad de la Resolución 452 del 22 de julio de 2014, que confirmó la negativa del Hospital Vista Hermosa frente a lo solicitado por la accionante.

Es del caso recordar que mediante auto de 15 de noviembre de 2017 (archivo 12 exp. digital) est a Subsección del Tribunal al resolver la apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda por caducidad, definió que en este caso, los emolumentos reclamados por la accionante no constituyenNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 9

prestación periódica, por cuanto al retirarse del servicio la demandante el 30 de junio de 2015 (f. 8s archivo 1 exp. digital) los haberes ahora reclamados perdieron su habitualidad y vigencia; por lo que no es posible aplicar la inoperancia del término de caducidad contenido e n el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , aspecto que en todo caso, no es objeto de discusión por la parte demandante.

La controversia planteada por la recurrente , tiene que ver con la manera de contabilizar el término de caducidad, pues afirma que los actos demandados nunca fueron debidamente notificados, y que si se tiene en cuenta la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 452 de

de contabilizar el término de caducidad, pues afirma que los actos demandados nunca fueron debidamente notificados, y que si se tiene en cuenta la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. 452 de 2014, é sta no opera desde el mes de julio de 2017 , como se indicó en la providencia impugnada, sino desde febrero de 2018.

Advierte la Sala que el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa el término de 4 meses "contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo" , para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente asunto, el acto demandado contenido en el Oficio TOIS1418 del 13 de mayo de 2014 expedido por la Gerente del Hospital Vista Hermosa, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (f. 16s archivo 1 exp. digital) no cuenta con constancia de notificación personal , sin embargo, al elevar la demandante el correspondiente recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 29 de mayo de 2014 (f. 20 archivo 1 exp. digital) contra dicha comunicación, se infiere que la señora Ana Flor Mila Moya y/o su apoderada conoció de la respuesta otorgada por el Hospital.

En relación con la Resolución 452 del 22 de julio de 2014 (f. 21s archivo 1 exp. digital) proferida por el mismo Gerente del Hospital mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado en contra

En relación con la Resolución 452 del 22 de julio de 2014 (f. 21s archivo 1 exp. digital) proferida por el mismo Gerente del Hospital mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado en contra el anterior oficio, en el sentido de confirmar dicho acto y declarar improcedente el recurso de apelación, la Sala observa que en el plenario no obra constancia que permita evidenciar que la entidad demandada surtió el respectivo trámite de notificación personal previsto en los artículos 66 y s del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 10

Así las cosas, en los eventos en que se omite dicho trámite o el mismo se realiza de forma irregular, el artículo 72 ibídem indica que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Negrilla fuera de texto).

Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente4, cuando la parte interesada revele que conoce el acto.

En el caso de autos, la Sala observa que mediante petición de 13 de julio de 2017 (f. 709s archivo 37 exp. digital) la demandante solicitó al Hospital Vista Hermosa ESE Nivel I “el Acta de Notificación Personal de la resolución No. 452 del 22 de julio de 2014 expedida por la entidad, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de A pelación interpuesto, por el pago y

del 22 de julio de 2014 expedida por la entidad, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio de A pelación interpuesto, por el pago y reconocimiento monetario de días compensatorios, reajuste de prestaciones sociales finales entre otros”.

En respuesta a lo anterior, la Entidad accionada profirió el Oficio OJU-EI14202017 de 27 de julio de 2017 (f. 699 s archivo 37 exp. digital) mediante el cual le fue remitida a la demandante la Resolución No. 452 de 2014 , certificación de compensatorios y la respuesta derecho de Petición Radicado No. 201603510081172. El anterior Oficio fue notificado a través del mensaje de datos remitido al correo electrónico del apoderado de la señora Ana Flora Mila Moya, el mismo 27 de julio de 2017 (f. 699 s archivo 37 exp. digital).

Posteriormente, mediante petición de 25 de enero de 2018 la demandante nuevamente solicitó a la Entidad accionada “el Acta de Notificación Personal de la resolución No. 452 del 22 de julio de 2014 (…)” y que “en el caso de no contar con dicha acta solicitada, ofíciese a quien conozca de la misma para resolver la petición incoada, emitir copia del acta de notificación personal de la resolución No. 452 del 22 de julio de 2014, Expedida por la entidad.”

4 La notificación por conducta concluyente se deduc e de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma. BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. “Manual del Acto Administrativo”.

relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma. BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. “Manual del Acto Administrativo”. Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D. C., 2009, págs. 269 y 270.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342046201800405-02 Pág. 11

En respuesta a lo anterior, la Entidad accionada profirió el Oficio OJU-EI3402018 de 7 de febrero de 2018, notificado el 9 de febrero del mismo año (f. 16s archivo 37 exp. digital) en los siguientes términos:

“1. En cuanto a que se efectúe el acta de notificación personal de la Resolución N° 452 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación relativo al pago y reconocimiento monetario de días compensatorios, reajuste de prestaciones sociales entre otros. Me permito señalar la improcedencia de su solicitud, dado que el acto administrativo Resolución 452 de julio 22 de 2014 del cual se solicita se notifique, se entiende notificado por conducta concluyente en razón a que del contenido y anexos remitidos con el derecho de petición radicado el 13 de julio de 2017 se infiere el conocimiento del acto administrativo resolución 452 de 2014, dado que se anexó como soporte de la solicitud copia del referido acto, no obstante lo anterior, una vez más se hizo entrega de copia de la Resolución 452 de 2014 mediante oficio 0711E4420 de 2017 del cual se anexa copia.

obstante lo anterior, una vez más se hizo entrega de copia de la Resolución 452 de 2014 mediante oficio 0711E4420 de 2017 del cual se anexa copia. (…)” -Negrilla fuera de texto-.

Así las cosas, concluye la Sala que la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 452 del 22 de julio de 2014, el 27 de julio de 2017 (f. 10), en consideración a que se notificó por conducta concluyente, pues en esta fecha la Entidad le realizó entrega de dicho acto mediante el Oficio

OJU-E-I14202017.

Cabe precisar que la demandante informó en la solicitud de conciliación prejudicial que las sentencias proferidas en la acción constitucional impetrada por ella referidas a la notificación de la Resolución 452 del 22 de julio de 2014, negaron las pretensiones por hecho superado (f. 754 archivo 37 exp. digital).

De esta manera, se ad

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