🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00424-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00424-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACION INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) , acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 41073 del 28 de octubre de 2016, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del accionante.
  • Resoluciones No. 48937 del 26 de diciembre de 2016 y No. RDP 005500 del 14 de febrero de 2017, mediante las cuales se resolvieron los recursos reposición y apelación, respectivamente, presentados contra el acto administrativo anterior.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se or dene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1 Ver escritos de subsanación de la demanda a folios 99 a 109 y 114 a 116 del cuaderno principal No. 1Página 2 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, “reliquidar la

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, “reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) de acuerdo al valor propuesto según el cálculo actuarial emitido por LEONARDO GONZALEZ, por valor de TREINTA Y SIETE M ILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($37.766.931), suma que deberá ser actualizada a la fecha efectiva de pago” , o en su defecto se reajuste la prestación atendiendo a las consideraciones que se estimen pertinentes.

De igual forma, requirió i) se reconozcan “los intereses correspondientes desde la fecha en que se determine se ha debido pagar la obligación” y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) laboró con diferen tes interrupciones en la Contraloría General de la República desde el 21 de octubre de 19 71 hasta el 13 de febrero de 1981.
  • El 24 de junio de 2016 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al acreditar 2.299 días laborados “correspondientes a 328 semanas”.
  • El 24 de junio de 2016 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al acreditar 2.299 días laborados “correspondientes a 328 semanas”.
  • Mediante la Resolución No. RDP 041073 del 28 de octubre de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) en cuantía de $2’406.445.
  • El 18 de noviembre de 2016 el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron resueltos por la a accionada a través de las resoluciones No. 48937 del 26 de diciembre de 2016 y No. RDP 005500 del 14 de febrero de 2017, confirmando en todas sus partes el acto administrativo controvertido.
  • El 20 de junio de 2017 el accionante solicitó información respecto a los periodos considerados y los términos en que se efectuó la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada.
  • En respuesta al requerimiento anterior, la accionada indicó “primero, para la liquidación efectuada se aplicó la fórmula de acuerdo al Decreto 1730 de 2001 artículo 3; segundo, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; por último, que en la liqu idación efectuada se aplicó el IPC correspondiente a cada uno de los años actualizando el valor desde el año 1971 hasta

inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; por último, que en la liqu idación efectuada se aplicó el IPC correspondiente a cada uno de los años actualizando el valor desde el año 1971 hasta el año 2016”.

  • A la fecha de la presentación de la demanda, el accionante presentaba cáncer de próstata en etapa avanzada, “lo que dificulta que pueda llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral que permita mejorar su calidad de vida”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Página 3 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Ley 100 de 1993, artículo 37; Decreto 1730 de 2001. Citó como precedente aplicable la sentencia T-002A de 2017 y T-850 de 2008

Sostuvo que al momento en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, el señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) acredit aba 2.299 días equivalentes a “329 semanas” de cotización, y 73 años de edad, por lo que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para adquirir dicho beneficio

Insistió en que no existe coherencia entre lo dispuesto por la norma y lo aplicado po r la UGPP al momento de liquidar la indemnización sustitutiva toda vez que este beneficio económico le fue otorgado al accionante en cuantía de $2’460.445 mientras que según la

UGPP al momento de liquidar la indemnización sustitutiva toda vez que este beneficio económico le fue otorgado al accionante en cuantía de $2’460.445 mientras que según la liquidación del cálculo actuarial, realizada de forma independiente por un profesional en derecho aunque con fundamento “en los mismos documentos aportados a la entidad que reconoció la indemnización” , su valor asciende a TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS $37’766.931, “suma que resulta razonable para la cantidad de semanas cotizadas” por el interesado.

Alegó que el accionante acumuló las “329 de semanas” de cotización entre los años 1972 y 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones , por lo que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional “a dichas semanas se les debe aplicar lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, en es te el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001” , disposiciones cuya aplicación permite que la indemnización sustitutiva sea reliquidada en el monto reclamado, esto es, $37’766. 931.

Finalmente, afirmó que la decisión de la Administración representó una vulneración de los derechos a seguridad social y mínimo vital del señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.), así como un desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, condición económica y estado de salud.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

(q.e.p.d.), así como un desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, condición económica y estado de salud.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme a derecho, ya que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue otorgada al accionante, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 , considerando además el IPC correspondiente.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, la liquidación se efectuó en debida forma ya que “los valores y los certificados estos corresponden a la proyección según la fórmula de la indemnización sustitutiva señalada en la ley”.

Propuso como excepciones las siguientes: “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “improcedencia de intereses moratorios o in dexación”, falta de título y de causa en la parte actora” y “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.

2 Folios 170 a 174 del cuaderno principal No.1Página 4 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46)

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de l a demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p. d.), laboró con diferentes interrupciones al servicio de la Contraloría General de la Repúb lica, esto desde el 21 de octubre de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1972 y del 25 de noviembre de 1975 al 13 de febrero de 1981, efectuando aportes en CAJANAL hoy UGPP.

Destacó que para el momento en que el accionante cumplió 60 años de edad, esto es, el 29 de junio de 2003, acreditada solo 328 semanas de cotización por lo que no acr editaba los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional (1.150), razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, requerimiento q ue le fue otorgado en cuantía $2’460.445 mediante la Resolución No. 041073 del 28 de octubre de 2016.

Sostuvo que la liquidación efectuada por la accionada se encuentra ajustada a derecho, ya que dio estricto cumplimiento a la fórmula establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, es decir, (I=SBC X SC X PPC). En este punto, presentó una tabla con los valores del IBC actualizado correspondiente a cada mes en los que el señor Vargas efectuó

2001, es decir, (I=SBC X SC X PPC). En este punto, presentó una tabla con los valores del IBC actualizado correspondiente a cada mes en los que el señor Vargas efectuó cotizaciones desde el año 1971, obteniendo un SBC (salario base de liquidación de la cotización semanal) correspondiente a la suma de $318.705. Seguidamente indicó que atendiendo al SC (número de semanas cotizadas) y el PPC (promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado), contrario a lo solicitado en la demanda, el monto de la indemnización sustitutiva que se obtiene es el siguiente:

I=SBC X SC X PPC I= 318705,94 3282.27%

I=$2.372.956,98

Por tanto, consideró que “la entidad demandada no vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que aplicó en debida forma la fórmula expuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, raz ón por la cual no es posible atender a las pretensiones de la demanda. Incluso, la liquidación efectuada por la entidad demandada es superior a la efectuada por el despacho” . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la norma aplicable al caso es el artículo 3° Decreto 1730 de 2001, el cual establece la fórmula para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión

apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que la norma aplicable al caso es el artículo 3° Decreto 1730 de 2001, el cual establece la fórmula para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez en los siguientes términos: “Valor de la Indemnización Sustitutiva= SBC(S)SCPPC . Donde, SBC(S), es igual al salario base de cotización semanal, SC, obedece a la suma de semanas cotizadas al sistema y PPC al promedio ponderado sobre el que cotizó al sistema”.

3 Folios 246 a 252 del cuaderno principal No.2 4 Folios 258 a 263 del cuaderno principal No.2Página 5 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Insistió en que la formula anterior fue aplicada de forma incorrecta por la enti dad, lo que hizo incurrir en “un error aritmético” al juez de primera instancia, ya que el valor real de la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $7’392.939,472 y no al monto indicado por el a quo.

Afirmó que el salario base de cotización semanal es equivalente al salario devengado por el señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) desde el año 1971 hasta 1981, el cual con la correspondiente indexación al año 2016 corresponde al siguiente valor:

AÑO ASIGNACIÓN ANUAL

1971 $7.933 1972 $39.666 1975 $4.968 1976 $49.680 1977 $56.430 1978 $78.000 1979 $92.400

AÑO ASIGNACIÓN ANUAL

1971 $7.933 1972 $39.666 1975 $4.968 1976 $49.680 1977 $56.430 1978 $78.000 1979 $92.400 1980 $117.600 1981 $24.600

TOTAL ASIGNACIÓN $471.277

ASIGNACIÓN PROMEDIO $52.364

INDEXACIÓN A 2016 $4.237.796

Respecto a las operaciones aritméticas posteriores, alegó que la suma anterior ($4.237.796) debe dividirse en 30 y posteriormente multiplicarse por 7 para obtener el salario base semanal, que según señala, corresponde a $988.819. Así mismo, mencionó que el SBC obtenido se multiplica por el número de semanas aportadas, que para el caso del accionante son 329 y no 328 como lo indicó el a quo, así: $988.819 329= $325.321.472.

Seguidamente, explicó que este valor ($325.321.472) debe multiplicarse por el promedio ponderado del porcentaje de cotización, el cual “se logra aplicando el 45.45%, a que refiere el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, sobre la tasa de aporte del 5% (5% x 45.45% = 2.2725%”. Por tanto, aseguró que la fórmula final para determinar el monto de l a indemnización es la siguiente: $325.321.472 2.2725% = $7.392.930,472.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se rea juste la indemnización sustitutiva a favor de los sucesores procesales del señor CÉSAR TIBERIO

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se rea juste la indemnización sustitutiva a favor de los sucesores procesales del señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) en la suma de SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($7.392.930). Así mismo, requirió se condene en costas a la accionada.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación respecto a la norma y formula aplicable para la liquidación de la indemnización sustitutiva. De igual forma, insistió en que este beneficio debió reconocerse en la suma de $7’392.930, razón por la cual solicitó se revoque lo resuelto por el a quo y en su lugar, se acceda a lo pretendido, condenando además en costas a la accionada.

5 Folios 294 a 298 del cuaderno principal No.2Página 6 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

La entidad demandada6 hizo un recuento sobre los hechos del presente asunto, señalando que la indemnización sustitutiva otorgada al señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VAR GAS (q.e.p.d.) fue liquidada en debida forma, “calculando la cuantía de la prestación liquidando las semanas cotizadas durante el tiempo de servicio comprendido entre el 21 de octubre de 1971 hasta

(q.e.p.d.) fue liquidada en debida forma, “calculando la cuantía de la prestación liquidando las semanas cotizadas durante el tiempo de servicio comprendido entre el 21 de octubre de 1971 hasta el 13 de febrero de 1981, tomando ingreso base de cotización los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, actualizando dicho valor conforme el IPC de los años 1971 a 2015, en única cuantía de $2.460.445 Cte. ”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, solicitó se confirme la decisión de primer gr ado que negó las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Precisión preliminar

De conformidad con el Registro de Defunción con indicativo serial No. 09806187 7, se advierte que el señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.) f alleció el día 13 de junio de 2019, razón por la que en memorial radicado el 1° de octubre de la misma anualidad, la apoderada de la parte demandante solicitó se declarara la correspondiente sucesión procesal a favor de los señores CÉSAR AUGUSTO VARGAS MOLINA y GIZEH ANDREA VARGAS MOLINA, en calidad de hijos del causante.

En audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 8 de octubre de 20198, el a quo dispuso, en atención a lo previsto en el artículo 68 del CGP, declarar la sucesión procesal respecto de los referidos hijos del demandante, decisión ante la cual la entidad accionada no manifestó inconformidad alguna.

20198, el a quo dispuso, en atención a lo previsto en el artículo 68 del CGP, declarar la sucesión procesal respecto de los referidos hijos del demandante, decisión ante la cual la entidad accionada no manifestó inconformidad alguna.

Sin embargo, encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia ante este Tribunal Administrativo, la apoderada de la UGPP allegó certificación emitida el 14 de marzo de 20219 por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la que se acredita la cancelación por muerte del documento de identidad del señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VA RGAS (q.e.p.d.), solicitando “se disponga lo necesario para la correspondiente sucesión procesal” ya que resulta relevante para la entidad “tener certeza de la existencia y calidad de los beneficiarios del cumplimiento y/o pago de sentencias”.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el artículo 68 del CGP dispone:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL . <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte

respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

6 Folios 287 a 292 del cuaderno principal No.2 7 Folio 225 del cuaderno principal No. 2 8 Folio 241 a 244 del cuaderno principal No.2 9 Folio 273 del cuaderno principal No. 2Página 7 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

En ese sentido, se tiene que , con ocasión al fallecimiento del demandante, el proceso puede continuar con sus herederos y en todo caso la sentencia producirá efectos, aunque los sucesores no concurran al proceso.

Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que la declaratoria de la sucesión procesal en lo que al presente proceso se refiere corresponde a un aspecto ya decidido por el a quo en etapa de saneamiento del proceso y en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , sin que fuese controvertido por la accionada, de manera que en esta oportunidad no corresponde efectuar un pronunciamiento adicional en este sentido.

Sin embargo, se precisa que en el evento en que los argumentos del recurso de apelación encuentren vocación de prosperidad y se haga necesario acceder a lo pretendido, corresponde disponer que la condena se otorgue a favor de los herederos determinados e

Sin embargo, se precisa que en el evento en que los argumentos del recurso de apelación encuentren vocación de prosperidad y se haga necesario acceder a lo pretendido, corresponde disponer que la condena se otorgue a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Vargas, dejando el restablecimiento del derecho a disposición del juicio de sucesión respectivo que para el efecto se adelante en la jurisdicción ordinaria o en sede notarial.

5.2. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez que le fue otorgada al señor CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS (q.e.p.d.), ya que según lo afirmado en la alzada, la fórmula prevista en el artículo 3° Decreto 1730 de 2001 fue aplicada de forma errónea lo que generó que este beneficio se reconociera en una cuantía inferior a la suma que realmente corresponde.

ya que según lo afirmado en la alzada, la fórmula prevista en el artículo 3° Decreto 1730 de 2001 fue aplicada de forma errónea lo que generó que este beneficio se reconociera en una cuantía inferior a la suma que realmente corresponde.

5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De la indemnización sustitutiva de vejez

El artículo 37 de la Ley 100 de 199310 consagró la indemnización sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma:

10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Página 8 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

“(…) Artículo 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigida s, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»

De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)”11.

restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)”11.

La anterior disposición fue reglamentada a través d el Decreto 1730 de 2001 12 en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1.- Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones13 se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin c ontar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993. c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993. d) Que el afiliado al sistema general de riesgos prof esionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de

posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994 (…)”.

Se observa que la norma trascrita previó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii ) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993.

En efecto, como se estudió en precedencia, acorde con lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sust itutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, o no alcanza a satisfacer el requisito de semanas cotizadas para acceder a las de invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En este sentido, el artículo 1.º del Decreto 4640 de 200514 dispuso:

“(…) Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

11 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto

“(…) Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

11 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto 12 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.» 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Expediente No. 200300112-01 (0477-03). Sentencia 14 de abril de

2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto tachado fue declarado nulo por considerar que circunscribir el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del Si stema General de Pensiones, impone una limitante que no establece la Ley. 14 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.Página 9 de 19

Radicación: 11-001-33-42-046-2018-00424-01

Demandante: CÉSAR TIBERIO VARGAS VARGAS

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”. (Subraya fuera del texto).

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”. (Subraya fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 6 del precitado Decreto 1730 de 2001 previó que: “(…) salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones susti tutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez (…)”.

Por ende, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en precedencia, es claro que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...