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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00439-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00439-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia2 proferida en audiencia de catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Víctor Manuel Oviedo Mora contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.

PETITUM3

El demandante mediante apoderado requiere que se declare la nulidad del Oficio 20135620923961: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 18 de octubre de 2013 suscrito por el Subdirector de Personal de la entidad demandada, y mediante la cual aduce que le negaron al actor la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional reconocer al accionante

1 Ff. 76 a 78 del expediente.

de las Fuerzas Militares “CREMIL”.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional reconocer al accionante

1 Ff. 76 a 78 del expediente. 2 Ff. 69 a 71 del expediente. 3 Ff. 1 y 2 del expediente.

Referencia:

Demandante: VÍCTOR MANUEL OVIEDO MORA

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército

Nacional Expediente No.11001 3335-012-2019-00448-01

Tema: Tiempos dobles.

Asunto: Apelación sentencia.2

Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

como tiempo doble el servicio que prestó como Suboficial conforme a los Decretos 1038 de 1984 a 1686 de 1991 desde el 1º de marzo de 1983 al 1º de febrero de 1986 unidad militar Grupo 3 Cabal; desde el 1º de febrero de 1986 al 3 de junio de 1990 en la unidad militar Grupo 1 Silva Plazas; y del 3 de 1990 al 1º de julio de 1991 en la unidad militar Batallón de Contraguerrilla 10, en los tres (3) periodos teniendo como actividad desplegada la de restablecimiento y conservación del orden público.

Aunado a lo anterior, pretende que el tiempo de servicio doble relacionado anteriormente se compute en el sueldo de retiro, en las primas, bonificaciones y en general en las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Así mismo solicita que se compute la totalidad de los años dejados

anteriormente se compute en el sueldo de retiro, en las primas, bonificaciones y en general en las prestaciones sociales a las que tiene derecho. Así mismo solicita que se compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral en servicio llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 07 años, 02 meses y 03 días.

Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte demandada a elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios y que la misma se notifique a CREMIL, con el fin que se reconozcan, reajuste y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le correspondan.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de la condena se establezca de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 ibídem, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas desde el 1º de mayo de 1984 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se condene en costas y agencias en derecho al extremo pasivo de la Litis.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el escrito de demanda que el actor ingresó a hacer el curso de Suboficial al Ejército Nacional el 17 de enero de 1982 , empezando como Alumno y ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza hasta llegar al grado de Sargento Primero con baja efectiva de 31 de octubre de 2002.

Afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares después de haber prestado sus servicios el accionante durante 21 años y 28 días en el Ejército

2002.

Afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares después de haber prestado sus servicios el accionante durante 21 años y 28 días en el Ejército Nacional, le reconoció una asignación de retiro mediante la Resolución 4470 de 15 de octubre de 2022.

Adicionalmente, que el demandante fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio y por ello asegura que gozaba de todos los derechos, obligaciones y deberes de los Suboficiales de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público.3 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

Y que, por ende, se le debía computar como tiempo doble el servicio en tales periodos, en el que desarrolló actividades militares de conservación o restablecimiento del orden público soportadas siempre en órdenes de operaciones emitidas por sus superiores durante el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1886, los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política de 1991, el Decreto Ley 2378 de 1971 inciso c del artículo 109 y el 155, los Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386

1971 inciso c del artículo 109 y el 155, los Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1977, 2337, 2338 y 2340 de 1971, 2131 de 1976 1128 de 1970 y 613 de 1977 parágrafo 10 del artículo 121, la Leyes 2 de 1945 y 1437 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 4 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó el problema jurídico así “Determinar si el actor cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento del tiempo doble y como consecuencia de ello, corregir su hoja de servicios”.

Efectuó un recuento de la normatividad que consideró aplicable al caso concreto, y señaló que se encuentra acreditado en la hoja de servicios visible en el folio 9 del plenario, que el Sargento Primero , Oviedo Mora Víctor Manuel prestó sus servicios al Ejé rcito Nacional por un periodo de 21 años y 28 días, ingresando desde el 17 de enero de 1982 y que mediante la Resolución 4470 de 15 de octubre de 2002 de le reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro.

21 años y 28 días, ingresando desde el 17 de enero de 1982 y que mediante la Resolución 4470 de 15 de octubre de 2002 de le reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro.

Precisó que la entidad demandada a través e l acto administrativo demandado le indicó que el reconocimiento de tiempos dobles no opera de forma inmediata, puesto que no basta el sólo hecho de que se declare el estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que se requiere el Decreto expedido por el Presidente de la Republica previo concepto de Ministros donde señale las respectivas zonas donde operó el beneficio.

4 Ibídem.4 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

Adujo que el Consejo de Estado modificó su posición original, aclarando que para el reconocimiento de tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el derecho que levante la medida.

2. Concepto previo de Consejo de Ministros.

3. Decreto de Gobierno reconociendo expresamente a terminados agentes, suboficiales, etc.

Seguidamente, manifestó que en el caso de autos, el demandante requirió como prueba que se oficiar á al Ejército nacional para que certificara las unidades militares en las que prestó sus servicios con su respectiva ubicación geográfica y se le expidiera una certificación sobre la liquidación del tiempo doble que le había reconocido. Y que las pruebas f ueron decretadas por tal despacho pero que no se obtuvo respuesta de la

unidades militares en las que prestó sus servicios con su respectiva ubicación geográfica y se le expidiera una certificación sobre la liquidación del tiempo doble que le había reconocido. Y que las pruebas f ueron decretadas por tal despacho pero que no se obtuvo respuesta de la entidad, y que en ese orden tuvo por cierto que el señor Oviedo Mora prestó sus servicios en los tiempos y ubicaciones a los que hace referencia y que fueron registrados en el cuadro anterior.

Además, que en cuanto a la certificación de la liquidación de tiempo doble, si bien el actor dio a entender que le había sido reconocido y pagado el tiempo doble, lo cierto es que de manera expresa la entidad en el acto administrativo demandado le niega el reconocimiento de este beneficio y en sus alegatos de conclusión la parte actora manifiesta que nunca le fueron reconocidos dichos emolumentos.

Con base en lo anterior, precisó que niega las pretensiones de la demanda por falta de prueba ya que el actor ha debido señalar como violados los Decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional otorgó tiempos dobles a los miembros del Ejército Nacional que prestaron sus servicios en Ipiales, Duitama y el Bagre durante los períodos de 1º de marzo de 1983 al 1º de febrero de 1986, el 1º de febrero de 1986 al 3 de junio de 1990 y desde el 3 de junio de 1990 hasta el 1º de julio de 1991, respectivamente y aportar dichos actos o individualizarlo para poderlos confrontar.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la

dichos actos o individualizarlo para poderlos confrontar.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

5 Ibídem.5 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

Como fundamento de lo anterior, indicó en síntesis que la sentencia de primer grado desconoció derechos fundamentales de orden constitucional, e ignoró el acervo probatorio allegado al plenario.

Argumenta que el precedente obligatorio que en la actualidad impone el H. Consejo de Estado respecto de tiempos dobles, requiere el cumplimiento de los si guientes presupuestos para acceder al reconocimiento de los mismo, tales como: i) Decreto que establezca el inicio del estado de sitio, ii) Decreto que declare restablecido el orden público, iii) El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público y iv) Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble.

Asimismo, mencionó que en cierta medida la interpretación del Órgano de Cierre resulta un tanto rigurosa, y que la Ley 126 de 18 de diciembre de 1959 y los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime cuando el Decreto 1038 de 1984 decl aro el estado de sitio en todo el territorio nacional, sin

1959 y los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime cuando el Decreto 1038 de 1984 decl aro el estado de sitio en todo el territorio nacional, sin excluir municipio alguno, y que por tanto no resulta congruente exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así lo ordenó, y que también se demostró que el demandante para las fechas recla madas se desempeñó como suboficial de las Fuerzas Militares.

Finalmente, peticiona que en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, no se condene en costas a la parte actora, toda vez que ello solo procede cuando se establece que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, lo cual en su criterio no ocurre en el caso sub examine.

TRÁMITE

El Tribunal mediante providencia6 de 13 de septiembre de 2022, admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por el apoderado del demandante.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no exist iendo causal de nulidad que invalide lo

6 Ff. 85 del expediente.6 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

demanda y del proceso y no exist iendo causal de nulidad que invalide lo

6 Ff. 85 del expediente.6 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante períodos de estado de sitio.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición7 elevada por el demandante el 16 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó a la entidad accionada el recono cimiento de los tiempos dobles, la corrección de su hoja de servicios y reliquidación de prestaciones.

2. Reposa en el expediente el Oficio8 20135620923961: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJUde 18 de octubre de 2013 , en el que se indica la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor, teniendo en cuenta

que los diferente decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, y que el reconocimiento no operaba de

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, y que el reconocimiento no operaba de forma inmediata y que no solo basta el hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requiere que el Consejo de Ministros señale las zonas respectivas donde opera el beneficio, por consi derar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un decreto por parte del Presidente de la Republica, previó concepto del citado consejo de Ministros.

3. Se allegó la Hoja de Servicios9 3566652213952513 de 1º de agosto de 2002, en la cual consta que el actor prestó 21 años y 28 días sin incluir tiempos dobles y se extrae q ue el demandante se vinculó inicialmente como Alumno, seguidamente como cabo segundo, cabo primero, sargento segundo sargento viceprimero, sargento primero y que por solicitud propia se retiró del servicio desde el 1º de agosto de 2002.

7 Ff. 4 a 6 del expediente. 8 Ff. 7 y 8 del expediente. 9 F. 9 del expediente.7 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

4. Reposa la Resolución10 4470 de 15 de octubre de 2002 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” le reconoce y ordena el pago de asignación de retiro al demandante, desde el 1º de noviembre del mismo año, y para tal efecto teniendo en cuenta un periodo

cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” le reconoce y ordena el pago de asignación de retiro al demandante, desde el 1º de noviembre del mismo año, y para tal efecto teniendo en cuenta un periodo de servicios prestados de 21 años y 28 días sin incluir tiempos dobles.

CONSIDERACIONES

El beneficio de reconocimiento de tiempos dobles por el servicio prestado por los Miembros de la Fuerza Pública durante tiempo de guerra, fue consagrado en la Ley 2ª de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” , cuyo artículo 47 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”. (Subraya fuera de texto original)

Posteriormente, se extendió dicho beneficio al s ervicio prestado por los Miembros de las Fuerzas Militares durante períodos de guerra internacional o conmoción interior para ciertas zonas que determinara el Gobierno Nacional. Es así como el Decreto 3071 de 1968 , en su artículo 158 estableció:

“ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno, a juicio del consejo de ministros si las condiciones

estableció:

“ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno, a juicio del consejo de ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. (Subraya fuera de texto original)

Se tiene entonces que mediante los Decretos 1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979 , se ha venido reconociendo el derecho al cóm puto de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, en todas las disposiciones citadas se ha condicionado su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación.

10 Ff. 2 y 3 del expediente.8 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

En estos términos el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 contempló el reconocimiento de tiempos dobles durante períodos de guerra internacional o conmoción interior cuando el Gobierno encontrara justificada la medida y en las zonas que este señalara, así:

reconocimiento de tiempos dobles durante períodos de guerra internacional o conmoción interior cuando el Gobierno encontrara justificada la medida y en las zonas que este señalara, así:

“ARTÍCULO 99. TIEM PO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por pertur bación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

PARÁGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”. (Subraya fuera de texto original)

En relación con la disposición precitada, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111 , consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, para aquellas personas que se hubieran beneficiado de dicha prerrogativa con anterioridad a su entrada en vigencia, con el siguiente tenor literal:

“(…) PARÁGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del present e Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes

del present e Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa”.

Finalmente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se refirió al reconocimiento de tiempos dobles por servicios prestados antes de 1974, pues hasta esta fecha se reglamentó ta l prerrogativa y en su artículo 8 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.”

De lo anterior, se concluye que además de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, se requiere la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal medida mediando previo concepto del Consejo de Ministros.9 Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

Lo anterior ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 11, quien al respecto ha precisado que no basta el sólo hecho de que se hubiese

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

Lo anterior ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado 11, quien al respecto ha precisado que no basta el sólo hecho de que se hubiese declarado un determinado estado de sitio, sino que se requería que el Consejo de Ministr os señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio y en donde se expusieran los argumentos que justificaban el reconocimiento del mismo.

En consideración a lo anterior, se debe señalar que no obra prueba en el plenario de los Decretos que de bió dictar el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiera justificado la medida de estado de sitio o se establecieran las zonas en las que debía imponerse tal medida de excepción, y menos aún, en donde se hubiera accedid o al reconocimiento de tal prerrogativa para el caso concreto.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda; toda vez que se determin ó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal C ontencioso Administrativo de

hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal C ontencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso promovido por el señor Víctor Manuel Oviedo Mora contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A".

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón , Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), radicación número: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03).10

Expediente No. 2019-00448-01

Demandante: Víctor Manuel Oviedo Mora

Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional

SEGUNDO.- No procede condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE

SEGUNDO.- No procede condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.203

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

DRPM

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

12 Parte actora: abogadohumbertogarcia@gmail.com – gybabogadosas@gmail.com Parte demandada: luisa.hernandez@mindefensa.gov.co – notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co – 127p.notificaciones@gmail.com

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