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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00439-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00439-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias: Demandante: PAOLA JAQUE CONTRERAS

Demandado: SUBRED INTE GRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones

Expediente No.11001 3342-046-2018-00439-02.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Paola Jaque Contreras contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital de Fontibón, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.294-2018-0028035 de 21 de junio de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y en general de todas las prestaciones

La demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.294-2018-0028035 de 21 de junio de 2018, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales y en general de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital en el período comprendido entre los años 2009 y 2018.

A título de restablecimiento del derecho pide, previa declaratoria de existencia del vínculo laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre los años 2009 y 2018, y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería, las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e interese a las cesantías,

1 Archivo 51Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

2 primas de navidad, junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL, Caja de Compensación Familiar; los valores cancelados por concepto de dotación; las sumas descontadas por retención en la fuente; los dineros aportados a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

Igualmente, requiere se condene a la entidad extra y ultra petita.

Finalmente, demanda se ordene a la entidad a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el IPC o al por mayor; se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPA CA, so pena de pagar

adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el IPC o al por mayor; se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPA CA, so pena de pagar intereses de mora en los términos de los artículos 192 y 195 ídem; y a pagar las costas del proceso conforme el artículo 188 de la norma en cita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El Hospital a través de contratos de prestación de servicios contrató a la accionante desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. Los contratos cuentan con adiciones y prórrogas —relacionó los contratos suscritos en ese lapso—.

La actora sos tuvo una relación laboral con el Hospital desde 2009 hasta el año 2018.

Durante la relación de trabajo nunca le fueron pagadas prestaciones sociales a la actora.

Los servicios de la actora fueron contratados para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería.

Le fue pagada una remuneración, se le exigió prestar de forma personal el servicio, para el pago mensual se le exigía demostrar la afiliación a seguridad social y el pago de las cotizaciones al día.

En la ejecución del contrato estaba sometida a reglamentos, acatamiento de horario y funciones predeterminadas desarrolladas por el personal de planta, las funciones las prestaba en el Hospital con elementos de trabajo de propiedad del mismo, debía presentar informes a sus jefes, las funciones estaban encaminada a desarrollar el objeto social del Hospital.

El 13 de junio de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Hospital, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir.

El 13 de junio de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Hospital, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir.

Por medio del acto demandado se negó lo pretendido en la petición anterior.Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, Código Sustantivo del Trabajo artículos 19, 36 y concordantes, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011 artículos 104, 137 y 138. Así como jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2. Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:

La demandante prestó personalmente sus servicios al Hospital como se evidencia de los contratos allegados al plenario . De los contratos se logra

uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:

La demandante prestó personalmente sus servicios al Hospital como se evidencia de los contratos allegados al plenario . De los contratos se logra establecer que la demandante laboró del 1 de febrero de 2014 al 18 de noviembre de 2018 y percibía honorarios mensuales por concepto de los servicios prestados, por lo que se configuran los dos primeros elementos para establecer la existencia de una relación laboral.

Frente a la subordinación está p robado el cumplimiento de horario laboral y ordenes emanadas de funcionarios del Hospital que dan cuenta de la subordinación que existía respecto de la actora. En el interrogatorio de parte la demandante indicó que se vinculó con el Hospital en 2014 por me dio de contratos de prestación de servicios desempeñándose en las áreas de presupuesto, contratación, talento humano y jurídica, donde desarrolló labores propias de la entidad en igualdad de condiciones y funciones que los servidores de planta de la Instit ución. Adujo que la entidad le ordenaba asistir a capacitaciones, los elementos con lo que realizaba las actividades en la Subred se los daba el Hospital y le hacían llamados de atención de los que no se dejaba constancia. Los testimonios de las señoras Ángela Brausin, Catherin Ulloa Herrera y Carolina Gil Clavijo ratifican lo dicho por la demandante.

Esto lleva a concluir que no se trató de una relación contractual sino de una laboral en la que imperó la subordinación y el desarrollo de labores permanentes y propias misionales de la entidad, dado que todas las funciones desempeñadas por la actora son necesarias para la adecuada prestación del servicio.

laboral en la que imperó la subordinación y el desarrollo de labores permanentes y propias misionales de la entidad, dado que todas las funciones desempeñadas por la actora son necesarias para la adecuada prestación del servicio.

2 ÍdemExpediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

4 El contrato de prestación de servicios puede suscribirse con personas naturales cuando las act ividades no pueden realizarse con personal de planta, pero ello acontece cuando las funciones a desarrollar no son misionales, pues de lo contrario se está sustituyendo la función pública. Ante la ausencia de personal la entidad debió acudir a la creación de plantas temporales.

Como la demandante prestó sus servicios como profesional en las áreas de presupuesto, talento humano y jurídica de forma subordinada del 1 de febrero de 2014 al 31 de octubre de 2016 tiene derecho a que se le reconozca y pague las p restaciones sociales legales que le debieron sufragar , teniendo en cuenta para la liquidación el salario establecido para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 8 o un cargo equivalente.

También debe pagar el porcentaje erogado por conce pto de aportes a pensión, salud y caja de compensación familiar, solo en el porcentaje que por ley le corresponde pagar al empleador, cotizando las diferencias existentes entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Profesional Universitario, Código 219, Grado 8 , en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2016 siempre que se acredite haberlos sufragado, sin prescripción por ser aportes a seguridad social.

entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2016 siempre que se acredite haberlos sufragado, sin prescripción por ser aportes a seguridad social.

La accionante n o se convierte autom áticamente en emplead a pública. Por ello, no se reconocen las primas extralegales, y, por tanto, solo pueden reconocerse a los servidores públicos, calidad que no puede otorgarse a los contratistas.

No se reconoce el pago de horas extras, trabajo suplementario y diferencias salariales, por cuanto el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones determinadas en los contratos.

No hay lugar a compulsar copias al Ministerio del Trabajo, porque no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de aquella.

Como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral el día 19 de noviembre de 2018, se encuentra que existe prescripción de las relaciones laborales anteriores terminadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2015, toda vez que existió solución de continuidad durante el periodo comprendido el 13 de noviembre de 2015 al 17 de diciembre del mismo año. La parte actora no demostró que efectivamente haya prestado el servicio en el periodo interrumpido. La prueba testimonial simplemente indica que la demandante nunca dejó de prestar el servicio. Sin embargo, las testigos no indicaron que la demandante en dicho periodo no tenía contrato.Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

5 Igualmente, no existió solución de continuidad en e l periodo comprendido entre el 1 de abril al 7 de junio de 2016, porque la demandante se encontraba

Actor: Paola Jaque Contreras

5 Igualmente, no existió solución de continuidad en e l periodo comprendido entre el 1 de abril al 7 de junio de 2016, porque la demandante se encontraba en periodo de lactancia. Y en todo caso , sobre dichos contratos no operó el fenómeno de la prescripción.

No existió solución de continuidad respecto de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2016 y del 8 de junio al 31 de octubre de 2016, por lo que las prestaciones sociales se reconocen en dichos lapsos; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN Y/O CORRECCIÓN

El apoderado de la parte demandante elevó solicitud de corrección y en subsidio apelación de la sentencia proferida por el Juez de instancia 3, toda vez que la sentencia ofrece imprecisiones que deben ser corregidas para salvaguardar los derechos de la demandada. Al efecto reseñó:

En la parte resolutiva y considerativa de la sentencia hay inc onsistencias sobre el oficio acusado en nulidad, los años de prestación del servicio por parte de la demandante, las actividades ejecutadas por la mismas, entre otras, que no corresponden por completo con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en el proceso. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la fijación del litigio y las pruebas practicadas , el periodo de prestación de servicios fue del año 2009 al 2018, sin solución de continuidad; el Oficio demandado es el No.294 -2018-0028035 de 21 de junio de 2018 y

prestación de servicios fue del año 2009 al 2018, sin solución de continuidad; el Oficio demandado es el No.294 -2018-0028035 de 21 de junio de 2018 y las actividades ejecutadas fueron como Auxiliar de Enfermería, contrario a lo manifestado por el Juez que declaró la nulidad del Oficio No. OJU-E4815 y adujo que las funciones de la actora fueron del nivel asistencial.

La competencia de declarar la nulidad de un acto administrativo recae exclusivamente en el Juez Administrativo, por consiguiente , mal haría el Hospital en tomarse atribuciones para declarar o no la legalidad de una relación laboral, deslegitimando la mal llamada “ negación al reconocimiento de derechos laborales”, ya que no puede negarlos ni reconocerlos al no tener las características de un ente judicial . Al no tener tal competencia, tampoco tiene la potestad de emitir actos administrativos de reconocimiento o negación de derechos laborales, tan sólo tiene el alcance de dar respuesta a derechos de petición, que pretenden de mala manera, la configuración de los mismos.

La representante judicial de la entidad accionada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

3 Archivo 53 4 Archivo 54Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

6 El Hospital de Fontibón, entre otros, se fusionó mediante el Acuerdo 641 de 6 de abril de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE. Los derechos y obligaciones del Hospital de Fontibón fueron subrogados en la ESE resultante de la fusión.

6 de abril de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE. Los derechos y obligaciones del Hospital de Fontibón fueron subrogados en la ESE resultante de la fusión.

No existen los elementos de una relación laboral porque la demandante tenía autonomía en la prestación del servicio, puesto ella configuraba sus tiempos y espacios, pues aunque se le asignaban zonas de realización de visitas el tiempo y aplicación de las actividades a realizar estaban por su cuenta, además que tenía discrecionalidad para entregar las metas suscritas en los contratos; la accionante dice no recibir dotación lo que denota otro criterio de autonomía en la prestación del serv icio; no hubo subordinación porque tuvo coordinadores los Coordinadores de las actividades contratadas como lo indica la accionante.

Al leer las Leyes 266 de 1996 y 1164 de 2007, por la cual se reglamente la profesión de enfermería, queda claro que estos se autorregulan, tienen liberalidad y autonomía, pues intervienen en el en el tratamiento del paciente conforme los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.

Por esto, no existe prueba de subordinación alguna, ya que la demandante no señala cuáles eran las órdenes que recibía, y no existe documental que respalde su dicho.

Lo que la accionante cataloga como jefes, no son más que los supervisores del contrato, quienes actúan en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que no es ajeno que velen por el seguimiento del contrato.

ACTUACIÓN POSTERIOR

En auto de 4 de febrero de 2022 el a quo corrigió los numerales primero y

83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que no es ajeno que velen por el seguimiento del contrato.

ACTUACIÓN POSTERIOR

En auto de 4 de febrero de 2022 el a quo corrigió los numerales primero y segundo de la sentencia de 6 de diciembre de 20215 por cuanto:

1. El acto administrativo a anular no es el Oficio No.OJU-E-4815 de 17 de septiembre de 2019, sino el Oficio No.294 -2018-0028035 de 21 de junio de 2018.

2. La demandante ejerció funciones de Auxil iar de Enfermería y no de Profesional Universitario como se dijo en la sentencia.

3. Si bien la prestación del servicio como contratista se dio entre los años 2014 y 2016, no es menos cierto que la vinculación en general se

5 Archivo 55Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

7 produjo en el lapso comprendido en tre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2018 (relacionó los contratos).

Como quiera que , existieron interrupciones mayores a 30 días en la celebración de contratos de prestación de servicios la prescripción debe aplicarse de manera individual (sic).

Teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral el 13 de junio de 2018, no existe prescripción.

No existió solución de continuidad en los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2018, por tal la entidad debe reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y salariales legales que perciba un Auxiliar

No existió solución de continuidad en los periodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2018, por tal la entidad debe reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y salariales legales que perciba un Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 17 o un cargo equivalente.

Se deben pagar a la accionante la cuota parte correspondiente de los aportes pensionales, en tanto, la demandante acredite haberla sufragado durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2018. Se debe devolver el porcentaje que por ley le corresponde pagar al empleador. En todo caso, deben efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como auxiliar de enfermería. No aplica prescripción alguna respecto de los aportes a seguridad social.

Como se incurrió en un cambio de palabras respecto del cargo desempeñado por la demandante, el tiempo de la vinculación y el número del acto administrativo demandado , es del caso corregir la p arte resolutiva de la sentencia de acuerdo a las previsiones indicadas.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 6 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

6 Archivo 62Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

8 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda , como lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

PRECISIÓN INICIAL

Ab initio, de los antecedentes analizados en precedencia, observa la Sala que el Juez en la parte motiva de la sentencia de primera instancia efectuó un estudio errado de los hechos del petitum y de las pruebas allegadas al proceso, y a partir de eso accedió a las pretensiones de la demanda. Equivocadamente el a quo consideró un acto administrativo diferente al dem andado, hizo el estudio de la relación laboral con base en actividades diferentes a las contratadas por la entidad y ejecutadas por la demandante, mencionó unos

el a quo consideró un acto administrativo diferente al dem andado, hizo el estudio de la relación laboral con base en actividades diferentes a las contratadas por la entidad y ejecutadas por la demandante, mencionó unos testigos que no rindieron declaración en el proceso, y con base en ello reconoció el derecho por un periodo diferente al pretendido.

Lo anterior deja ver que el Juzgado desconoció el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la s sentencias y autos deben guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda. Evidentemente, el fallador perdió de vista la real causa petendi de la actora , y profirió la decisión atendiendo a funciones no desarrolladas por ella, por un periodo diferente al demandado, con unas pruebas distintas a las recabadas en el proceso , y atendiendo a un acto administrativo que no fue acusado.

Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el H. Consejo de Estado 7 ha advertido lo siguiente:

“(…)

El artículo 281 del Código General del Proceso, a plicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que “ la sentencia deberá

7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA

RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00239-01(20967).Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

9 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la

25000-23-37-000-2012-00239-01(20967).Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

9 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda... y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De la norma transcrita se desprende que el denominado principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva –congruencia interna– y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedi do por las partes, tanto en la demanda como en el escrito de oposición –congruencia externa –, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. (Sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 22469, CP: Milton Chaves García).

Este principio, según precisó la Sala en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 18580, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.(…)”. (Subraya fuera de texto original)

La situación descrita fue puesta en evidencia por e l apoderado de la parte actora, lo que derivó en auto en el que el Juez enmendó la providencia en

procesal es la del demandante.(…)”. (Subraya fuera de texto original)

La situación descrita fue puesta en evidencia por e l apoderado de la parte actora, lo que derivó en auto en el que el Juez enmendó la providencia en atención a las inconsistencias que le fueron puestas en evidencia por el extremo actor.

Así las cosas, como quiera que los defectos de la sentencia advertidos por el demandante fueron corregidos por el Juzgado y ninguna de las partes manifestó reparo alguno frente a la providencia que corrig ió la sentencia, entiende la Sala subsanada la situación ante la anuencia de los extremos procesales acerca de lo determinado por el a quo.

Sin perjuicio de lo anterior, en vista que la entidad demanda da recurre la sentencia con el propósito de que sea revocada, dado que estima no se configuran los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral con la actora, la Sala pasa a estudiar los elementos de prueba allegados al proceso, y con base en ellos determinará si hay lugar a confirmar, precisar o revocar la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Entonces, de lo probado se desprende que:Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

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1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la que se extrae que la actora nació el 8 de enero de 19858.

2. Se anexó petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2018 9 ante el Hospital , mediante la cual solicitó , entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad por la totalidad del servicio prestado, dada la

ante el Hospital , mediante la cual solicitó , entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad por la totalidad del servicio prestado, dada la existencia de un contrato realidad.

3. Reposa el Oficio No.294-2018-0028035 de 21 de junio de 2018 10, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando lo solicitado.

4. Se adjuntó Certificación de 19 de julio de 2017 en la que el Hospital hace constar que la actora prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería del 18 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2017 así11:

CONTRATO DURACIÓN 1216-09 18/5/2009 a 31/12/2009 746-10 19/1/2010 a 31/1/2011 676-11 1/2/2011 a 31/1/2012 743-2012 1/2/2012 a 31/1/2013 1150-13 10/2/2013 a 31/1/2014 853-14 1/2/2014 a 28/2/2016 (sic, es 2015) 548-15 1/3/2015 a 31/1/2016 323-16 1/2/2016 a 25/11/2016 4-2974-2016 26/11/2016 a 10/1/2017 4-0912-2017 11/1/2017 a 31/7/2017

5. Se aportaron certificaciones proferidas por la Directora de Contratación del Hospital de fecha 20 de abril de 2021 en las que certifica que la actora presto sus servicios como Auxiliar de EnfermeríaHospitalización12.

5. Se aportaron certificaciones proferidas por la Directora de Contratación del Hospital de fecha 20 de abril de 2021 en las que certifica que la actora presto sus servicios como Auxiliar de EnfermeríaHospitalización12.

8 Archivo 34 folio 7 9 Archivo 1 folios 3 a 10 10 Archivo 1 folios 11 a 12 11 Archivo 1 Folios 22 a 28 12 Archivos 32 y 33Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

11

6. Se adjuntó hoja de vida de la accionante en la que se evidencias pagos hechos por la misma por concepto de aportes a seguridad social, cuentas de cobro presentadas por la accionante a la entidad por sus servicios prestados y , formatos de presentación de informe s de cumplimiento de actividades13.

7. Obra copia de los contratos celebrados del 18 de may o de 2009 al 30 de junio de 2017 entre la actora y el Hospital14, de los que cabe resaltar que el No.743-12 fue suspendido por licencia de maternidad a partir del 4 de noviembre de 2012, al igual que el contrato No.853 -14 tuvo suspensión desde el 3 de junio de 2014 también por licencia de maternidad. Ahora , el contrato No.323 -16 fue suspendido del 30 d e junio al 19 de julio de 2016 por incapacidad médica15.

8. Se anexó carné emitido por el Hospital en el que identifica a la demandante como Auxiliar de Enfermería16.

13 Archivo 34 14 Archivo 1 y Archivo 34

8. Se anexó carné emitido por el Hospital en el que identifica a la demandante como Auxiliar de Enfermería16.

13 Archivo 34 14 Archivo 1 y Archivo 34 15 Respecto de lo anterior véase Archivo 1 folio 95 y Archivo 34 folios 111 a 112 y 138 16 Archivo 1 folio 13Expediente: 2018-00439-01

Actor: Paola Jaque Contreras

12

9. Se acercaron certificados de retención en la fuente a nombre de la actora por los años gravables 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 201617.

10. En Oficio de 22 de agosto de 2017 el Hospital indica que a 31 de julio de 2017 el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 17

(Auxiliar de Enfermería) es ocupado por 187 personas vinculadas a la planta de empleos18.

11. Se allegó planilla de Turnos adicionales de seis horas fijados en abril de 2015 por el Hospital en la que parece la señora Paola Jaque

Contreras19.

12. En audiencia de pruebas efectuada el 31 de agosto de 2021 20 el Juzgado de instancia recibió el interrogatorio de parte de la señora Paola Jaque Contreras, y los testimonios de la señora Paola Andrea Hoyos Gómez y Doris Flor González Rodríguez. Si bien la señora Doris Flor González Rodríguez inició a rendir testimo nio, por problemas técnicos tuvo que ser reprogramada su declaración, la que tuvo lugar el 19 de octubre de 2021 en la continuación de la audiencia de

Flor González Rodríguez inició a rendir testimo nio, por problemas técnicos tuvo que ser reprogramada su declaración, la que tuvo lugar el 19 de octubre de 2021 en la continuación de la audiencia de pruebas21. A la primera diligencia acudieron las abogadas de las dos partes, a la segunda no asistió la apoderada de la entidad.

Paola Andrea Hoyos Gómez es Técnica Auxiliar de Enfermería y en Diseño de Modas. Para el momento del testimonio dijo ser independente. Trabajó para el Hospital entre los años 2009 y 2018. En el año 2010 conoció a la actora mientras trabajaba en la entidad.

Doris Flor González Rodríguez es Auxiliar de Enfermería. A la fecha de rendir la declaración se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario San Ignacio. Laboró para el Hospital del año 2006 al año 2016 lugar donde conoció a la actora a partir de 2010.

Lo manifestado obra en la videograbación contenida en los Archivos 28 y 44 del expediente.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de

17 Archivo 1 folios 61 a 71

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