TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00488-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00488-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2018-00488-01
DEMANDANTE: ANA ETELVINA MALAVER GARZÓN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR
E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagr ado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. UJU-E-1611-2018 del 14 de junio de 2018,
instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. UJU-E-1611-2018 del 14 de junio de 2018, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición por ella presentada indicándole que entre ésta y la entidad solo existió una relación contractual regida por las normas de derecho privado.
Que a la actora le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores:
-$29.275.918= por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una auxiliar de enfermería de planta y lo que se le canceló.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
2
-$11.483.638=por concepto de auxilio de cesantía. -$1.378.037=por intereses de las cesantías. -$11.428.428=por primas de servicios. -$10.549.318= por primas de navidad. -$9.523.690= por primas de vacaciones. -$5.714.214= por concepto de vacaciones. -$10.786.522= por prima técnica. -$10.786.522= por bonificaciones. -$18.941.379= por concepto de salud, pensión y ARP. -$15.999.799= por horas extras o recargos nocturnos, dominicales y festivos -$10.786.522= por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. -$13.079.309= por concepto de salarios causados desde la fecha del de spido, hasta la
-$10.786.522= por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. -$13.079.309= por concepto de salarios causados desde la fecha del de spido, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen cuando sea reintegrado. -$16.167.996=por la indexación de las sumas anteriores. -La suma que3 resulte desmostrada por la indemización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber consignado para los años 2012 a 2017.
Que se condene al pago de los perjuicios morales en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículo 192 y 195 del CPACA.
Subsidiarias
Que como consecuencia de las dos primeras principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades, se ordene le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que desempeñaba, los siguientes valores:
-$16.122.969= por la diferencia salarial entre lo recibido mencualmente por una auxiliar de enfermeria de planta y lo que se le cancelo. -$6.409.847= por concepto de auxilio de cesantía. -$769.183= por intereses de las cesantías. -$9.937.763= por primas de servicios. -$9.173.320= por primas de navidad. -$8.281.469= por primas de vacaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
3
-$4.968.882= por vacaciones
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
3
-$4.968.882= por vacaciones -$5.940.403= por concepto de bonificaciones. -$5.940.403= por prima técnica. -$18.941.379= por aportes realizados por salud, pensión y ARP. -$15.999.799= por horas extras y recargos noscturnos, domicales y festivos. -$5.940.403 por dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados. -$12.760.668= por la indexación de las sumas anteriores.
-la suma que resulte demostrada por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, por no haber consignado el auxilio de cesnatías entre el 2012 al 2017.
Que se condene al pago de los perjuicios morales en cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se diponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La demandante ingresó a laborar para el Hospital Meissen II Nivel el 01 de octubre de 2012 mediante contratos de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2017, cuando fue desvinculada sin que existiera causa legal.
2. Al momento del despido la demandante se encontraba en tratamiento para tuberculosis cuya prueba se le realizó el 14 de mayo de 2016, comunicando por escrito tal situación el 26 de ese mismo mes y año a Epidemiología del Hospital
2. Al momento del despido la demandante se encontraba en tratamiento para tuberculosis cuya prueba se le realizó el 14 de mayo de 2016, comunicando por escrito tal situación el 26 de ese mismo mes y año a Epidemiología del Hospital
Meissen.
3. En el mes de septiembre de 2 017, a la demandante la asignaron al piso donde tratan los enfermos de tuberculosis.
4. El cargo desempeñado por la demandante fue el de auxiliar de enfermería, siendo sus labores idénticas a las desarrolladas por las auxiliares de enfermería de planta.
5. La actora laboraba un promedio de 180 horas mensuales y su último horario fue de 7:00 p.m. a 7 a.m.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
4
6. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018, se solicitó el pago de las prestaciones sociales de la demandante, siendo resuelto con oficio OJU-E-16112018 del 14 de junio de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito en el que se opone a las pretensiones aduciendo que entre la demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, ya que ella actúo con plena autonomía, pues no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.
Que la actora se vinculó al Hospital Subred Sur ESE mediante varios contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí , iniciando el 1 de octubre
elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.
Que la actora se vinculó al Hospital Subred Sur ESE mediante varios contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí , iniciando el 1 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2017, terminados lega lmente y pagados al contratista. Además presentaba su ofe rta como contratista independiente, por ello no es dable confundir lo que es un contrato de trabajo con uno de prestación de servicios personales regido por normas de carácter privado y autorizados por la ley 100 de 1993, en mutuo consentimiento entre las partes.
Que los contratos suscritos entre las partes fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento y sobre las directrices de las normas privadas, en razón de las calidades ofrecidas por la contratista por el término indispensable y liquidados en su opirtunidad de común acuerdo entre las partes, declarandose a paz y salvo por todo concepto.
En el caso en estudio, la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al consentimiento de la existencia de un contrato realidad, no está debidamente acreditada la subordinación que es relevante en toda relación laboral, la contratista fue vinculada mediante contrato de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna. Tampoco se demostró dentro del plenario el cumplimiento de un horario que se pueda traducir en la existencia de un contrato de trabajo, ya que la demandante realizaba las actvidads descritas en el contrato en cualquier tiempo de manera independiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Cir cuito de Bogotá, mediante
actvidads descritas en el contrato en cualquier tiempo de manera independiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Cir cuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
5
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reconocer y pagar a la dema ndante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación el salario legalmente establecido para el carg o desempeñado por la accionante, durante la totalidad del período en que prestó sus servicios de salud, esto desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017 y ordenó pagar la cuota parte correspondiente a los aport es de salud y pensión por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios como radioperadora , y caja de compensación familiar. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , indicando que este tipo de contrataci ón no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y por sobresalir la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla es dable aplicar el artículo 53 de la Constitución que la consagra.
constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y por sobresalir la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla es dable aplicar el artículo 53 de la Constitución que la consagra.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad , no pueda ser realizada por el personal de planta y requieran de conocimientos especializados.
Anotó que la ley 909 de 2004, creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que puede ser utilizada por las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas por personal de planta.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la corte Constitucional, el contrato de prestación d e servicios puede ser desvirtuado, siempre y cuand o se evidencie la subordinación o dependencia respecto del empleador, sur giendo a favor del contratista el pago de las prestaciones sociales y demás provenientes de la relación laboral, atendiendo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones trabajo.
Pese a que la denominación sea contrato de prestación de servicios, siempre y cuando se acredite una actividad personal, una remuneración y subordinación y dependencia se demostrará la existencia de la una relación laboral y para ello debe probarse la existenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
6
del empleo con funciones similares a las que desarrolló la actora, que efectivamente la prestación del servicio sea personal habiendo estado sometido a los dispuesto por la ley
Apelación Expediente No. 2018-488
6
del empleo con funciones similares a las que desarrolló la actora, que efectivamente la prestación del servicio sea personal habiendo estado sometido a los dispuesto por la ley y reglamentos y que las actividades realizadas tienen plena relación con el objeto de la entidad pública donde prestó sus servicios.
Descendió al caso concreto e indicó frente al elemento de la prestación personal del servicio, que la señora Ana Etelvina Malaver Garzón prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel ESE, prestando apoyo en actividades asistenciales en el área de enfermería, como lo evidenció en la certificación de los contratos suscrita por la Subdirectora administrativa del referido hospital.
Que la prestación de servic ios fue de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017 y en contraprestación recibió unos honorarios y frente a la subordinación encontró probado que la actora cumplió un horario laboral, órdenes emanadas de funcionarios del hospital, tal como lo constató de las declaraciones de los testigos y de la demandante.
Precisó que la prueba testimonial no sería tachada, dado de que a pesar de las testigos ser demandante en otros procesos, las deponentes por tener conocimiento directo del desarrollo del contrato, bajo el entendido que fueron compañeras de trabajo de la accionante, son las calificadas para declarar sobre los hechos en los que se sustenta la demanda.
Determinó que las labores desarrolladas por la dem andante no eran eventuales sino permanentes, propias y misionales de una entidad prestadora de servicios de salud,
accionante, son las calificadas para declarar sobre los hechos en los que se sustenta la demanda.
Determinó que las labores desarrolladas por la dem andante no eran eventuales sino permanentes, propias y misionales de una entidad prestadora de servicios de salud, como lo es, el Hospital Meissen II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), dado que para la adecuada prestación de dicho servicio es necesaria la disposición del personal profesional en el área de la salud.
En ese orden, encontró probada la existencia de la relación laboral quedando demostrado el incumplimiento de la demandada en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la señora Ana Etelvina Malaver Garzón en el tiempo en que trabajó en el hospital, quedando así desvirtuada la presunción de legalidad que cobijaba el oficio No. OJU-E-1611-2017 del 14 de junio de 2018, por lo que declaró su nulidad.
En lo atinente a la prescripción, puntualizó que no se configuró, ya que entre la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado entre la accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
7
y la Subred demandada (31 de octubre de 2017) y la fecha de reclamación de las prestaciones sociales, no transcurrió un término mayor a tres años.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, adicionando que los contratos de
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada presentó su apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, adicionando que los contratos de prestación de servicios suscritos y allegados al proceso durante el 1 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2017 fueron interrumpidos en varias oportunidades y además fueron de apoyo a la labor del servicio, recibía turnos, no tenía horario, sin que hubiese existido el vínculo laboral reclamado.
Que el juez de primera instancia omitió la valoración del libre consentimiento manifestado por la demandante al momento de suscribir cada uno de los contratos de prestación de servicios, esto es, que cada persona es consciente de las obligaciones que contrae a través de esta modalidad en la cual se ha demostrado que en cada uno de los contratos conscientemente sabía a qué se obligaba y los derechos y deberes que de los mismos se desprendía, y por tanto, ella sabía que no existiría relación laboral sino por el contrario se estaba ante una modalidad de contrato de carácter civil generador de obligaciones.
Cuestiona que tanto con las pruebas documentales allegadas y del interrogatorio de partes y el testimonio recaudado no se demuest ra que la demandante haya realizado actividades que no estuvieran dentro del objeto para el cual fue contratada y se refiere a la subordinación indicando que la profe sión de la actora es catalogada como liberal autónoma e independiente como auxiliar de enfermería.
Anota que no es aceptable decir que la actividad de la contratista puede ser igual a la de los empleados de planta, pues su contratación puede deberse a que este personal no alcanza para satisfacer la aspiración de servicio público, haciendose im periosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
los empleados de planta, pues su contratación puede deberse a que este personal no alcanza para satisfacer la aspiración de servicio público, haciendose im periosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Arguye que de conformidad con la posición adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como restablecimiento del derecho debería ordenarse el pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que hace las mismas funciones pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
8
Pide no se incluyan las vacaciones ya que las mismas constituyen un descanso remunerado y por tanto no tienen la connotación de prestación salarial y tampoco es procedente reconocer las prima de antigüedad, navidad, vacaciones pactadas mediante convención colectiva, ya que las mismas son propias de los trabajadores oficiales.
De igual nmanera no procede la devolución de los conceptos de retención en la fuente, ni los intereses de las cesantías.
ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA
Por Auto del 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de
demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017 , período en el que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese período, incluyendo las vacaciones, al igual que reintegrarle a título de indemnización, los valores que pag ó por aportes en salud y pensión en el porcentaje que correspondía a la entidad, y lo concerniente a caja de compensación a la que tuvo derecho.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
9
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas
Apelación Expediente No. 2018-488
9
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficial es y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
trabajadores oficial es y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previ o cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elec ción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
10
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto
constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializad os.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
conocimientos especializad os.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
11
alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de
cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 882 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
2 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-488
12
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan l as respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organiz ada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.