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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00510-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00510-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO – Nación Consejo Superior de la Judicatura / CONDENA EN COSTAS.Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

Demandante: Ignacio Antonio Javela

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-42-046-2018-00510-01

Demandante: IGNACIO ANTONIO JAVELA

Demandada: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Tema: Reintegro – condena en costas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0077

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-9)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-9)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:1

1 Gramática y ortografía del texto originalRadicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

Demandante: Ignacio Antonio Javela

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] (SIC) 1. Declarar NULO el Acuerdo No. 029 del 05 de junio de 2018 suscrito por el Presidente y Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ fue declarado insubsistente a su nombramiento en el cargo de Escribiente Grado 09, adscrito a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de dicha fecha.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a título de restablecimiento del derecho, REINTEGRE al señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, en el mismo que cargo que venía desempeñando y en iguales condiciones de trabajo al momento de su desvinculación, o en otro de igual o de superior categoría.

3. Se ordene a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, PAGAR a favor del

momento de su desvinculación, o en otro de igual o de superior categoría.

3. Se ordene a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, PAGAR a favor del señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ, los sueldos básicos, bonificación j udicial, prima de vacaciones, vacaciones, vacaciones por bonificación judicial, prima de navidad, prima de productividad y demás derechos laborales inherentes a su cargo dejados de percibir desde la fecha de su declaración de insubsistencia y hasta el día que sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaración de insubsistencia

4. Que se declare que desde el 05 de junio de 2018 fecha en que fue desvinculado del servicio mi represen tado el señor IGNACIO ANTONIO JAVELA PÉREZ y hasta el día que sea reincorporado al servicio, para efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. La condena respectiva será actualizada con base en el índice de precios al consumidor de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. La condena se pague e n los términos de los artículos 187 inciso 4, 192 inciso 2, 195 numeral 4 y 298 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) o en su defecto se deberá liquidar y pagar intereses comerciales y moratorios como

187 inciso 4, 192 inciso 2, 195 numeral 4 y 298 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) o en su defecto se deberá liquidar y pagar intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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7. Que en su momento procesal se condene al pago de la costas procesales (art. 188 ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo).[…]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte demandante que, el señor Ignacio Antonio Javela Pérez, mediante Acuerdo No. 011 de 30 de enero de 2017, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; fue designado para desempeñar el cargo de Esc ribiente Grado 09, en provisionalidad.

Indicó que, mediante el Acuerdo No. 029 del 05 de junio de 2017, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Ignacio Antonio Javela Pérez, en el cargo de Escribiente Grado 9.

Refirió que, e l día 05 de junio de 2018, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le entregó personalmente al demandante el Oficio N.º. SJ -MS 19232, a través

Refirió que, e l día 05 de junio de 2018, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le entregó personalmente al demandante el Oficio N.º. SJ -MS 19232, a través del cual le comunicó la declaratoria de insubsistencia. No obstante, omitió entregar copia del acto administrativo de insubsistencia, el cual sólo fue obtenido mediante el ejercicio del derecho de petición.

3. La sentencia apelada (26 1-18)

El Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, según arguye la parta actora, el acto administrativo acusado incurrió en violación de la ley, por cuanto, el retiro se produjo en un periodo previo a elecciones, en el cual, de acuerdo a la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), no es posible vincular nuevos funcionarios. Además, sostiene que el acto administrativo demandado no propendió por el mejoramiento del servicio.Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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Sobre ello, consideró que, la prohibición contenida en el artículo 3217 de la Ley 996 de 2005 (denominada como Ley de garantías), hace

Bogotá D.C. – Colombia 4

Sobre ello, consideró que, la prohibición contenida en el artículo 3217 de la Ley 996 de 2005 (denominada como Ley de garantías), hace referencia a la imposibilidad de vinculació n estatal que afecte la nómina estatal para la rama ejecutiva. De modo que dicho artículo no es aplicable a la rama judicial, razón suficiente para desestimar la tesis expuesta por la parte actora relacionada con la ilegalidad del acto administrativo, derivada de la vulneración del artículo citado.

Sostuvo sobre la motivación del acto acusado que, el mejoramiento del servicio en el caso concreto, no se reduce a las necesidades de profesionalizar un determinado cargo sino a la adopción de medidas que propen dan por el correcto desarrollo de la administración de justicia y al cumplimiento de las funciones encomendadas. En efecto, se evidenció que la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura informó al presidente de dicha sala que los 267 procesos encomendados al señor Ignacio Javela para notificar, archivar y devolver al lugar de origen, presentan retrasos y congestión. Igualmente, que los trámites encargados al demandante, entre otros, las notificaciones de las provide ncias, evidenciaban un retraso notable, por lo menos de dos meses.

Refirió que, los testimonios de Yira Lucía Olarte Ávila y Alberto Barrera Henao, denotan que el desempeño del demandante no se compadecía con el desarrollo normal y la carga exigida a un Escribiente Grado 9, pues era regular el retraso en las notificaciones, y además era muy frecuente que se presentaran irregularidades en

Henao, denotan que el desempeño del demandante no se compadecía con el desarrollo normal y la carga exigida a un Escribiente Grado 9, pues era regular el retraso en las notificaciones, y además era muy frecuente que se presentaran irregularidades en cuanto a las notificaciones (cambios de números y partes)

Concluyó que, las funciones encomendadas al demandante no eran desarrolladas a cabalidad. Al contrario, la displicencia del señor Ignacio Javela respecto del desempeño de sus funciones generaba retrasos y congestión j udicial. Le que permitió inferir que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado y que no hay lugar a quebrantar su presunción de legalidad.

Respecto a la condena en costas sobre la cual se abstuvo de ordenarlar, indicó que, “[…] en el presente caso, frente al resultado adverso a los interesados de la parte vencida, se tiene que el derecho deRadicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

Demandante: Ignacio Antonio Javela

Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 acción ejercido por la parte demandante estuvo orientado a declarar la nulidad del acto acusado, y si bien sus argumentos no prosperaro n, son jurídicamente razonables […]”

4. Del recurso de apelación (13 2-13)

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque el numeral segundo y en su lugar se condene en costas a la parte actora.

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque el numeral segundo y en su lugar se condene en costas a la parte actora.

Señaló que, la parte actora fue vencida en el trámite procesal, por ello, como la imposición de las costas, que incluye obviamente las agencias en derecho, no puede tener una motivación subjetiva, sino objetiva, por ello, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tuvo que designar apoderada, para que ejerciera la defensa de la Entidad en el asunto de la referencia y, por ende, ha retribuido y debe continuar retribuyendo económicamente a sus servicios para ejercer dicha defensa.

Argumenta que, no solo contestó la demanda, asistió a las audiencias, allegó pruebas, presentó alegatos, y ha estado vigilante del proceso, sino que al interior del proceso se puede verificar la atención, trabajo y diligencia, por el que pagó la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 (17 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del

consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, el problema jurídico es:

  • ¿Hay lugar a condenar en costas en primera instancia al señor Ignacio Antonio Javela en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por las gestiones realizadas durante el trámite procesal por la apoderada de dicha entidad?
  • ¿Hay lugar a condenar en costas en primera instancia al señor Ignacio Antonio Javela en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por las gestiones realizadas durante el trámite procesal por la apoderada de dicha entidad?

2.1. De la condena en costas en primera instancia

Frente a la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada respecto a la no condena en costas al demandante, entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derech o, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561 -02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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“[…] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son lo s necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los

expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son lo s necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concept o de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.

Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena

de 2011.

En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil"; no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas allí contenidas las aplicables en el presente asunto.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que:

“[…] Art. 365En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia l a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subrayado fuera del texto original)

De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de

después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subrayado fuera del texto original)

De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de ma la fe.Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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Al respecto, se advierte que, en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos.

En efecto, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013 -0002201, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos:

procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos:

“[…] El análisis anterior permite las siguient es conclusiones básicas sobre las costas:

a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" –C CAa uno 'objetivo valorativo' -CPACA-.

b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […]” (Resaltado fuera del texto)

2.2. Solución al problema jurídico

Es necesario advertir que en el presente asunto no resulta procedente aplicar la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, por cuanto, en virtud del artículo 86, dicha norma prevé que “[…] losRadicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

Demandante: Ignacio Antonio Javela

cuanto, en virtud del artículo 86, dicha norma prevé que “[…] losRadicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”. Razón por la cual deberá hacerse el estudio con la Ley 1437 de 2011 antes de la adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

De conformidad con lo anterior, en concordancia con el numeral 8º 2 del artículo 365 del CGP, se advierte que, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda (09 1-19), allegó pruebas (10 1 -78 y 11 1-114), asistió a las audiencias (17 1-8), y presentó alegatos (24 14), lo que demuestra una diligencia y gestión suficiente para que se condene al reconocimiento de agencias en derecho3.

Por tanto, en el presente caso se condenará en costas al señor Ignacio Antonio Javela, por resultar vencido en primera instancia. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado 4 para asuntos similares.

3. Costas en segunda instancia

Finalmente, en cuanto a la condena en costas en segunda instancia, se tiene que, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (29 2-13) y adicional dio cumplimiento al requerimiento de actualizar las direcciones de correo electrónico (48 1 -5),

se tiene que, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (29 2-13) y adicional dio cumplimiento al requerimiento de actualizar las direcciones de correo electrónico (48 1 -5), encontrándose así, que también hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 “[…] ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero

ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00350-01(56685) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno

(2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01769-01(1160-21)Radicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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FALLA

PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que se abstuvo de imponer condena en costas y se modifica, así:

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte vencida, señor Ignacio Antonio Javela, y en favor de la entidad demandada - Consejo Superior de la Judicatura , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte vencida, por las razones de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov _co/EnoIUMhXnOxEmm70HIhpzj8B0aaoJnX8jKVj1G8mIQQXiw?e= 3AgHf2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

_co/EnoIUMhXnOxEmm70HIhpzj8B0aaoJnX8jKVj1G8mIQQXiw?e= 3AgHf2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA MagistradoRadicado: 11001-33-42-046-2018-00510-01

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