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TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00545-02-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2018-00545-02-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de jubilación – UAE Aeronáutica Civil

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de las resoluciones SUB 48970 de 28 de abril de 2017 y DIR 10464 el 11 de julio de 2017, expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desconociendo el régimen especial que le asiste al haber prestado sus servicios a la UAE Aeronáutica Civil – AEROCIVILComo consecuencia de lo ante rior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de

Como consecuencia de lo ante rior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6º del decreto 2090 de 2003 que remite a la ley 7 de 1961 y al decreto 1372 de 1966 ; ii) indexar el valor de las sumas adeudadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor como lo establece el artículo 187 del CPACA, desde que se originó la obligación hasta

1 Folios 1 a 352

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia ; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos d el artículo 192 del CPA CA; iv) reconocer y pagar los intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y v) condenar en costas y agencias en derecho.

Sustenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el señor Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca ha prestado sus servicios a la Aeronáutica Civil desde el 22 de julio de 1989 , es decir, por más de 29 años, d esempeñándose como Técnico Aeronáutico VI Grado 25, cuyas funciones se encuentran enmarcadas dentro del sector Técnico Aeronáutico de la ley 7 de 1961 y los decretos 1372 de

Técnico Aeronáutico VI Grado 25, cuyas funciones se encuentran enmarcadas dentro del sector Técnico Aeronáutico de la ley 7 de 1961 y los decretos 1372 de 1966, 121 de 1998, 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

El 7 de diciembre de 2016 , solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante COLPENSIONES. La entidad negó la solicitud mediante r esolución SUB48970 de 28 de abril de 2017 bajo el argumentó que no cumplía con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como tampoco los del artículo 3º del decreto 2090 de 2003.

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución DIR 10464 del 11 de julio de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.

El demandante se encuentra amparado p or el régimen de transición establecido en el artículo 6º del decreto 2090 de 2003 porque a 28 de julio de 2003, fecha de su entrada en vigencia, tenía 728 semanas cotizadas, es decir, más de las 500 que exige la norma.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a las normas en que debían fundarse.

El artículo 6º del decreto 2090 de 2003 establece un régimen de transición especial y prevalente. En su inciso 1º establece que , quienes a la fecha de entrada en vigencia, 28 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500

especial y prevalente. En su inciso 1º establece que , quienes a la fecha de entrada en vigencia, 28 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500

2 Folios 3 a 6 3 Folios 6 a 273

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

semanas de cotización especial (10 años) , tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión , que son 1000 semanas , esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, lo que resulta totalmente favorable al demandante.

No obstante, la norma en su parágrafo establece una condición adicional , desfavorable y regresiva res pecto de la anterior (decreto 1835 de 1994) , por cuanto, señala que para hacerse acreedor a tal beneficio se requiere además cumplir las exigencias del régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, 15 años de servicios o 40 de edad a 1º de abril d e 1994. Por vulneración a los principios de favorabilidad y progresividad debe inaplicarse este parágrafo.

Asimismo, el parágrafo en cita trasgrede el principio de retroactividad y ultractividad de la norma, en tanto exige los presupuestos de edad y tiempo de servicios no a la entrada en vigencia de aquella, sino de la ley 100 de 1993.

Asimismo, el parágrafo en cita trasgrede el principio de retroactividad y ultractividad de la norma, en tanto exige los presupuestos de edad y tiempo de servicios no a la entrada en vigencia de aquella, sino de la ley 100 de 1993.

Finalmente, alude que antes de que empezara a regir el decreto 2090 de 2003, aplicable a los controladores de t ránsito aéreo, se encontraban también protegidos por un régimen de excepción los Técnicos de Electricidad y Electrónicos, como es el caso del actor, quienes, si a la entrada en vigencia de dicho decreto contaban con más de 500 semanas de cotización, acorde con la sentencia C-663 de 2007, son beneficiarios del régimen de transición del artículo 6º ibídem.

2.- Contestación a la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-4 contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , se pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el régimen especial. Cierto es que, prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil; empero, no como Controlador de Tránsito Aéreo , sino como Técnico Electrónico y Bombero

4 Folios 139 a 1474

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Aeronáutico, cargos que no están contemplados en el decreto 2090 de 2003 para beneficiarse de una pensión de vejez por alto riesgo.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Aeronáutico, cargos que no están contemplados en el decreto 2090 de 2003 para beneficiarse de una pensión de vejez por alto riesgo.

Solo con la entrada en vigencia de la ley 1575 de 2012, que lo fue el 22 de agosto de 2012, se consideró la actividad bomberil como de alto riesgo ; no obstante, el demandante se desempeñó como tal entre el 22 de julio de 1989 y el 24 de agosto de 1997, razón por la que, las cotizaciones realizadas cuando se encontraba en desempeño de este cargo no ostentan dicha característica.

Al demandante no le es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de su entrada en vigor apenas tenía 30 años y no cumplía con los 15 años de servicio requeridos por dicha norma, solo alcanzaba un poco más de 7.

La mora establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se refiere al retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante acto administrativo, presupuesto que no se presenta en el caso de autos, por lo cual no hay motivo para acceder a esta pretensión.

Alega como excepci ones: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966 crearon la pensión de jubilación por el ejercicio de actividades de alto riesgo, entre otros, los radio operadores, técnicos de radio y electricidad con fines exclusivamente aeronáuticos . Posteriormente, el artículo 140 de la ley 100 de 1993 contempló la materia y el decreto 1835 de 1994 reglamentó dicho artículo precisando que en la Aeronáutica Civil serían beneficiarios de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo los Técnicos Aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y con5

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

funciones de radio operadores con licencia expedida o reconocida por la Aeronáutica Civil. Asimismo, estableció los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por ejercicio de actividades de alto riesgo.

El decreto 2090 de 2003, derogó esta última norma, definió las actividades de alto riesgo, modificó las condiciones, requisitos y beneficiarios del régimen especial de pensión por alto riesgo, y fijó un régimen de transición.

En la actualidad, son beneficiarios de la pensión de vejez por cotizaciones de alto riesgo, entre otros, los Técnicos Aeronáuticos de la U AE Aeronáutica Civil que

de pensión por alto riesgo, y fijó un régimen de transición.

En la actualidad, son beneficiarios de la pensión de vejez por cotizaciones de alto riesgo, entre otros, los Técnicos Aeronáuticos de la U AE Aeronáutica Civil que cumplan funciones de Controladores Aéreos, excluyendo a los Técnicos Aéreos con función de radio operadores.

Se acreditó que la U AE Aeronáutica Civil efectuó cotizaciones por alto riesgo durante el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003 , lo cual evidencia que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del decreto 2090 de 2003, porque con anterioridad al 30 de septiembre de 2003, su entidad nominadora efectuó cotizaciones por 450 semanas, cuando eran necesarias 500 semanas.

Solo desde marzo de 2004, fecha en la que se encontraba en vigencia el decreto 2090 de 2003, el actor prestó sus servicios de Técnico de Electricidad o Electrónica con fines exclusivamente aeronáuticos , puesto que antes solo se desempeñó como Bombero Aeronáutico, cargo que no era considerado de alto riesgo, ello solo ocurrió con la entrada en vigor de la ley 1575 de 2012.

El d ecreto 2090 de 2003 no establece como beneficiario de la pensión por actividades de alto riesgo al empleado que ejerza el cargo de Técnico de Electricidad, por el contrario, el único cargo beneficiario del régimen pensional allí contenido es el de Técnico Aeronáutico con funciones de controlador aéreo en la Aeronáutica Civil. En consecuencia, no era posible efectuar cotizaciones de alto

Electricidad, por el contrario, el único cargo beneficiario del régimen pensional allí contenido es el de Técnico Aeronáutico con funciones de controlador aéreo en la Aeronáutica Civil. En consecuencia, no era posible efectuar cotizaciones de alto riesgo en favor del demandante, y menos aún, reconocerle la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.6

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Al demandante tampoco le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 7º del decreto 1835 de 1994; a su entrada en vigor (3 de agosto de 1994), contaba con 31 años, 2 meses y 10 días de edad; y un poco más de 4 años de servicio, cuando la norma exigía 10 años.

En el mismo sentido tampoco le asiste los beneficios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, a su entrada en vigencia (1 de abril de 1994), no contaba con 15 años de servicios ni 40 de edad.

4.- La apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente. Manifestó que el a quo desconoció la certificación expedida por la entidad el 29 de noviembre de 1989 en la cual se indica que desde el 22 de julio de 1989 desempeña las funciones de técnico electricista y electrónico con fines exclusivamente técnicos en el sector misional de la entidad y relaciona las funciones del técnico aeronáutico indicando que se encuentran enmarcadas en el sector técnico

funciones de técnico electricista y electrónico con fines exclusivamente técnicos en el sector misional de la entidad y relaciona las funciones del técnico aeronáutico indicando que se encuentran enmarcadas en el sector técnico aeronáutico de la ley 7 de 1961 y los decretos 1372 de 1966, 121 de 1988, 1835 de 1994 y 2090 de 2003. Es decir, certifica que las funciones que desempeña son de técnico con fines exclusivamente aeronáuticos ; se tipifica con ello lo establecido en el artículo 3º del decreto 1372 de 1966 limitando las funciones por la denominación del cargo.

El que haya desempeñado el cargo de Bombero Aeronáutico no significa que no haya desempeñado el cargo de Técnico Electricista con fines exclusivamente aeronáuticos.

Cierto es que los únicos que se encuentran amparados por el decreto 2090 de 2003 son los controladores aéreos; no obstante, desconoce el a quo que esta norma contiene un régimen de transición especial y prevalente aplicable a los técnicos de electricidad y electrónicos.

La sentencia C-663 de 2007 señala que no se deben exigir las 500 semanas de cotización especial, tampoco un mínimo de semanas de cotización especial a la7

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

entrada en vigor del decreto 2090 de 2003, dado que las cotizaciones especiales, para el caso que nos ocupa , surgieron normativamente tan sólo con el decreto

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

entrada en vigor del decreto 2090 de 2003, dado que las cotizaciones especiales, para el caso que nos ocupa , surgieron normativamente tan sólo con el decreto 1835 de 1994, por lo cual c onstituye un requisito desproporcionado e imposible de cumplir. En consecuencia, basta con acreditar 500 semanas de cotización en cualquier actividad que sea considerada como de alto riesgo.

En consecuencia, con las semanas cotizadas desde el 22 de julio de 1989 hasta el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del decreto 2090, el actor cumple con la exigencia referida por la Corte Constitucional en la citada sentencia.

Como el decreto 2090 de 2003 derogó el decreto 1835 de 1994 y éste a su vez había derogado la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966 , en atención al principio de favorabilidad deben aplicarse estas últimas dos disposiciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si le asiste o no el derecho al señor Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca a que le sea reconocida la pensión de jubilación bajo el amparo de l régimen de transición especial contenido en e l decreto 2090 de 2003, al prestar sus servicios a la UAE Aeronáutica Civil. En caso afirmativo, se dispondrá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca nació el 23 de mayo de 1963, según lo

dispondrá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca nació el 23 de mayo de 1963, según lo establece el registro civil de nacimiento aportado, razón por la cual , a la fecha cuenta con 58 años.5

Mediante Resolución SUB 48970 de 28 de abril de 2017, COLPENSIONES negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por

5 Folio 888

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

actividades de alto riesgo que presentó el demandante el 7 de diciembre de 2016. Dentro de sus consideraciones se tuvo en cuenta que realizó cotizaciones al sistema de pensiones en los siguientes términos:

Entidad o empresa Desde Hasta Takion Ltda 27 de septiembre de 1985 29 de julio de 1988 Protela Ltda 11 de octubre de 1988 15 de enero de 1989 UAE Aeronáutica Civil 22 de julio de 1989 31 de marzo de 2017 TOTAL COTIZADO 1.568 semanas

Se indicó también en el acto que, si bien el afiliado desempeñó labores en la UAE aeronáutica civil en el cargo de técnico aeronáutico, no desempeñó funciones de controlador de tránsito aéreo, razón por la cual , no acredita los requisitos para acceder a la prestación pensional conforme a las exigencias del decreto 2090 de

controlador de tránsito aéreo, razón por la cual , no acredita los requisitos para acceder a la prestación pensional conforme a las exigencias del decreto 2090 de

2003. De otro lado , el cargo desempeñado como bombero aeronáutico , fue catalogado como de alto riesgo apenas con la expedición de la ley 1575 de 2012, en vigencia el 22 de agosto de 2012 , razón por la cual los tiempos cotizados desempeñando este cargo no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de acceder a lo solicitado. Tampoco cumple alguna de las exigencias del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para verse amparado por el régimen de transición ; la prestación debe reconocerse a la luz de las normas generales (ley 100 de 1993 y 797 de 2003) que exigen 62 años. Como solo cuenta con 53 no es viable acceder al reconocimiento pensional.

Inconforme con la decisión anterior, el 22 de mayo de 2017, el actor interpuso recurso de apelación.6 La alzada fue desatada mediante la resolución 10464 de 11 de julio de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.7

El 28 de noviembre de 2016, el coordinador del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talent o humano de la UAE de la Aeronáutica Civil certificó que el demandante presta sus servicios en esa entidad desde el 22 de julio de 19898, así:

6 Folios 46 a 62 7 Folios 64 a 71 8 Folio 739

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

6 Folios 46 a 62 7 Folios 64 a 71 8 Folio 739

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

“ “Cargo desempeñado Desde Hasta Bombero Aeronáutico 04 22 de julio de 1989 31 de enero de 1994 Auxiliar III 09 (Bombero Aeronáutico) 1 de febrero de 1994 24 de agosto de 1997 Auxiliar IV grado 12 25 de agosto de 1997 7 de marzo de 2004 Técnico IV grado 19 8 de marzo de 2004 31 de octubre de 2006 Técnico [Aeronáutico] VI grado 25 1 de noviembre de 2006

“Que el cargo de Auxiliar III grado 09 desempeñado por el señor CUSPOCA CUSPOCA durante el periodo de 1 de febrero de 1994 al 24 de agosto de 1997, correspondía a las funciones de Bombero Aeronáutico.

Que la entidad realizó los aportes en pensión por alto riesgo para los funcionarios que cumplían funciones de bombero desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2003 (fecha esta última en la que suspendió el aporte adicional en pensión, en cumplimiento a l o determinado en el decreto 2090 del 26 de julio de 2003).

Que actualmente desempeña el cargo de técnico aeronáutico VI, grado 25 del grupo soporte.

Que desde su ingreso hace aportes en pensión a:

AFP Desde Hasta

Que actualmente desempeña el cargo de técnico aeronáutico VI, grado 25 del grupo soporte.

Que desde su ingreso hace aportes en pensión a:

AFP Desde Hasta Cajanal 22 de julio de 1989 31 de enero de 1996 Porvenir 1 de febrero de 1996 28 de febrero de 1999 Colpatria 1 de marzo de 1999 31 de octubre de 2000 Horizonte 1 de noviembre de 2000 31 de enero de 2006 Colpensiones 1 de febrero de 2006” ” La especificidad de aeronáutico la establece otro certificado laboral.

El 29 de noviembre de 2016, el director de telecomunicaciones y ayudas a la navegación aérea (E), ratificó que el demandante ingresó a la entidad el 22 de julio de 1989 y certificó las fu nciones que desempeña en el cargo de Técnico Aeronáutico VI, el cual funge de sde el 1º de noviembre de 2006 según el certificado relacionado en precedencia, así:9

9 Folios 74 a 8610

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Aportó la parte actora el reporte consolidado para las vigencias 2014 a 2017 en el que se evidencian los factores salariales devengados y descuentos realizados mensualmente en la nómina del señor Cuspoca Cuspoca en la UAE Aerocivil.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

que se evidencian los factores salariales devengados y descuentos realizados mensualmente en la nómina del señor Cuspoca Cuspoca en la UAE Aerocivil.10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. Ejercicio de actividades de alto riesgo - Régimen pensional en la UAE Aeronáutica Civil

De conformidad con l os artículos 11 y 150 de la ley 100 de 1993, e l Sistema General de Pensiones creado a través de dicha norma aplica en forma general a partir del 1º de abril de 1994 para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros; y, excepcionalmente a partir del 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel departamental, municipal y distrital.

10 Folios 76 a 7811

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión, a la fecha del tránsito legislativo, la misma norma contempló en su artículo 36 un régimen de transición, según el cual:

“[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]”.

Por su parte, el artículo 27911 estableció los sectores que se encontrarían exentos de la aplicación de la citada ley 100.

De la lectura sistemática de las an teriores normas, se colige que, con la entrada en vigencia de dicha ley quedaron derogados los diversos regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, dejando algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ibidem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 27912.

Ahora bien, en su artículo 140, la ley 100 de 1993 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en los siguientes términos:

11 «[…] Artículo 279. Excepciones . El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 19 89, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensione s, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente e n Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso a nterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso a nterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10)12

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00545-02

Demandante: Pedro Ignacio Cuspoca Cuspoca

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4 ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

Y el artículo 5 del decreto 691 de 1994 13 preceptuó: “(…) Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud

actividad.”

Y el artículo 5 del decreto 691 de 1994 13 preceptuó: “(…) Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen (…)”.

En desarrollo de las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, el cual definió en su artículo 1º su campo de aplicación así:

“Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagra das en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.”

13 “Por el cual se incorporan los servido

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