TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00036-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00036-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-42-046-2019-00036-01
Demandante : Osvaldo Emilio Nossa Barrera
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Compulsa de copias
Ejecutivo Segunda Instancia
Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibidem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
I. Antecedentes
El señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control ejecutivo , presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los conceptos correspondientes a: liquidación integral del fallo judicial, diferencias salariales, intereses corrientes, intereses moratorios, indexación o actualización monetaria, sumas que se causen a partir del fallo y hasta el pago efectivo de mandamiento que se llegaré a librar y por las costas
integral del fallo judicial, diferencias salariales, intereses corrientes, intereses moratorios, indexación o actualización monetaria, sumas que se causen a partir del fallo y hasta el pago efectivo de mandamiento que se llegaré a librar y por las costas procesales.
Mediante auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito – Sección Segunda fechado once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) se resolvió librar mandamiento parcial de pago , negándose lo relativo al pago de intereses sobre las diferencias de las mesadas y al pago de intereses corrientes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en escritos radicados el 28 de octubre y 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de reposició n y presentó escrito de excepciones.11001-33-42-046-2019-00036-01 Osvaldo Emilio Nossa Barrera Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 6 En auto adiado siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) se resolvió no reponer la decisión adoptada, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación y; en proveído con data veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) se corrió traslado de las excepciones; no se observó escrito por el cual la parte ejecutante descorriera el términgo de las exceptivas.
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito – Sección Segunda
traslado de las excepciones; no se observó escrito por el cual la parte ejecutante descorriera el términgo de las exceptivas.
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito – Sección Segunda celebró audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) , donde resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, declarando terminado el proceso y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue la posible comisión de falta disciplinaria respecto de las conducta ejecutadas por el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, consideró:
“(…) De modo que, la legitimidad en la causa está relacionada con la titularidad del derecho que se pretende reclamar (interés sustancial) – legitimación por activa, y con la correspondencia que debe encontrarse en la parte pasiva, pues el derecho solamente puede reclamarse respecto de quien este facultado legal o contractualmente para ello.
Atendiendo lo expuesto, se tiene que en el presente proceso, el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez presentó demanda ejecutiva como apoderado judicial del señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera, con la finalidad que se diera cabal cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, a través de las cuales se condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida en favor del señor Nossa Barrera con la inclusión del 75% de lo percibido durante el último año de servicio.
Para tal efecto, el apod erado de la parte actora presentó el poder que le fue conferido
entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida en favor del señor Nossa Barrera con la inclusión del 75% de lo percibido durante el último año de servicio.
Para tal efecto, el apod erado de la parte actora presentó el poder que le fue conferido por el señor Oswaldo Emilio Nossa Barrera el día 19 de abril de 2016, Empero, el revisado el proceso, en particular, el documento número 4 “antedentesadministrativos2” del expediente digital -página 49-, se observa registro civil de defunción correspondiente al demandante, en el que se evidencia que aquel falleció el día 12 de agosto de 2017.
Ahora bien, el artículo 76 del Código General del Proceso -terminación del poder -, establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, siempre que se haya presentado la demanda con anterioridad al deceso.
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el poder que se adjuntó con la demanda tuvo vigencia y validez hasta antes del fallecimiento del señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera, por tanto, y como quiera que la demanda fue presentada hasta 06 de febrero de 2019, el poder no se encontraba vigente, porque el fallecimiento del poderdante acaecido el 12 de agosto de 2017 puso fin al poder dado que no se había radicado o presentado demanda.
Aunado a lo anterior, se tiene que mediante Resolución N°. RPD 002327 de 24 de enero de 2018, visible en las paginas 7 -10 del documento 3 “antecedentes administrativos1” del expediente digital; la entidad demandada le reconoció y ordenó pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera
del expediente digital; la entidad demandada le reconoció y ordenó pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera en favor de la señora María Aurora Chaparro de Nossa.
Así las cosas, se concluye que, para la fecha de presentación de la d emanda (06 de febrero de 2019), el poder otorgado por el señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera había perdido vigencia con ocasión de su fallecimiento. Además, para dicha calenda la titularidad de la pensión recaía en la señora María Aurora Chaparro de Nossa, por tanto, la legitimidad en la causa por activa residía en ella.11001-33-42-046-2019-00036-01 Osvaldo Emilio Nossa Barrera Ejecutivo – Segunda instancia
Página 3 de 6 En consecuencia, se observa que en el presente asunto existe falta de legitimidad en la causa por activa, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la titularidad de la pensión (interés sustancial) recaía en la señora María Aurora Chaparro de Nossa, mas no en el señor Osvaldo Emilio Nossa. (…) De otro lado, se advierte una posible y presunta actuación carente de lealtad y honradez para con la administración de justicia, razón por la que dispondrá compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicaturasala disciplinaria para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria respecto de las conductas ejecutadas por el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez al haber radicado demanda año y medio después de fallecido su poderdante. (…)”
La providencia proferida en audiencia y notificada por estrados, fue objeto de
Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez al haber radicado demanda año y medio después de fallecido su poderdante. (…)”
La providencia proferida en audiencia y notificada por estrados, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto por la parte ejecutante, quien lo sustentó en escrito radicado el 12 de noviembre de 2020 -mediante correo electrónico-, quien argumentó:
“(…) De conformidad con los fundamentos expuestos que llevaron a dar por terminado el presente proceso al dar como probada la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por activa, el suscrito se a parta única y exclusivamente de la decisión de remitir las diligencias al Consejo Seccional de La Judicatura, dicho disentimiento se funda en que para el momento en el cual se realizó la radicación de la demanda, esto es el día 06 de febrero de 2019, el suscrito no tenía conocimiento del fallecimiento del poderdante
OSWALDO EMILIO NOSSA BARRERA (q.e.p.d.)
Al respecto vale la pena precisar que, si bien es cierto la radicación de la demanda se presentó hasta el día 06 de febrero de 2019, lo cierto es que dur ante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2017 a la fecha de presentación de la demanda no hubo pronunciamiento alguno hacia el suscrito respecto de herederos o beneficiarios que quisieran hacerse parte dentro del proceso, además de ello tampoco se contó con la información por parte de estas personas de que mi poderdante lamentablemente había fallecido.
Por otro lado, es claro que el trámite del reconocimiento y pago de la pensión por
que quisieran hacerse parte dentro del proceso, además de ello tampoco se contó con la información por parte de estas personas de que mi poderdante lamentablemente había fallecido.
Por otro lado, es claro que el trámite del reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivencia fue realizado única y exclusivamente por la señ ora MARIA AURORA CHAPARRO a quien la UGPP le reconoció el derecho mediante resolución No RDP 002327 del 24 de enero de 2018, decisión que no fue comunicada, o notificada al suscrito por parte de la beneficiaria o de la UGPP, en tal sentido al no tener conocimiento sobre dicho trámite y reconocimiento era imposible para el apoderado obtener información sobre el deceso del señor Nossa, más aún cuando sin mas no existió ningún tipo de reclamo o petición a través de la cual se solicitara la terminación del proceso o la inclusión en el mismo por parte de los herederos o beneficiarios.
Por estas razones y dando aplicación al principio de que las actuaciones de los particulares se presumen de buena fe, ruego de forma respetuosa se sirva revocar la decisión de remi tir las diligencias al Consejo Seccional de la judicatura, bajo el entendido de que el suscrito en ningún momento actuó de una forma desleal o deshonesta frente a la entidad demandada o frente a la autoridad judicial como lo es su despacho, remitiéndose ún ica y exclusivamente a solicitar de forma respetuosa el cumplimiento de unas obligaciones contraídas por mandato de un fallo judicial que había ordenado la reliquidación de la pensión de mi mandante y frente al cual la UGPP al parecer de mi mandante en ningún momento cumplió. (…)”
cumplimiento de unas obligaciones contraídas por mandato de un fallo judicial que había ordenado la reliquidación de la pensión de mi mandante y frente al cual la UGPP al parecer de mi mandante en ningún momento cumplió. (…)”
El a quo mediante auto con data veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reposición incoado, asimismo concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, en el efecto suspensivo.11001-33-42-046-2019-00036-01 Osvaldo Emilio Nossa Barrera Ejecutivo – Segunda instancia
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II. Consideraciones
Así las cosas, esta Sala sintetiza los argumentos de las partes en un diferendo de índole formal, pues no presentó objeción alguna sobre la decisión de fondo adoptada en primera instancia de dar por terminado el proceso que dio inicio mediante demanda dentro del medio de control ejecutivo, sino en la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura por la conducta procesal llevada por el apoderado del extremo ejecutante, por las razones expuesta por el a quo en la providencia objeto de alzada, argumentos descritos en los antecedentes.
De esta forma, el argumento central del apoderado se centra en el desconocimiento del fallecimiento del causante, señor Osvaldo Emilio Nossa Barrera al momento de radicar la demanda, asimismo, expone que desconocía cualquier otra actuación realizada por la cónyuge supérstite, y aduce la buena fe en las actuaciones realizadas.
En primer lugar , esta Corporación traerá a colación la postura sostenida sobre la
realizada por la cónyuge supérstite, y aduce la buena fe en las actuaciones realizadas.
En primer lugar , esta Corporación traerá a colación la postura sostenida sobre la buena fe como uno de los principios generales del Derecho, la cual gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciud adanos, para ello se pone de presente el concepto en su forma más aceptada desde la Corte Constitucional y desarrollada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, indicó:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las divers as actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interp retada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales , es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales , es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil 1, en sentencia de tutela , consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla, expresó:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de
1 STC8123-2017. Radicación N° 11001 -02-03-000-2017-01331-00. 8 de junio de 2017. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.11001-33-42-046-2019-00036-01 Osvaldo Emilio Nossa Barrera Ejecutivo – Segunda instancia
Página 5 de 6 buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. (…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el
la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser proba da por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
De lo anterior, dados los argumentos expuestos, la Sala considera que en el presente asunto el a quo tuvo razones que permiten superar una duda razonable en el actuar del apoderado que permiten desvirtuar aquella buena fe simple, actuaciones refrendadas al momento de presentar el recurso de apelación.
Esta afirmación, por cuanto, se observa que si el apoderado tuvo un desconocimiento supino del fallecimiento del acto en la referencia, no se comprende todas las actuaciones realizadas hasta el momento, pues incluso se libró mandamiento parcial de pago y s e llevaron distintas actividades procesales en un período prologando de tiempo hasta la celebración de la audiencia inicial ejecutiva, por lo tanto, no es concebible, por una parte, el no haberse percatado del deceso durante un lapso bastante amplio eviden ciándose una negligencia del apoderado; por otra parte, si tuvo conocimiento de esta situación, procedió de manera deshonrosa y desleal para con la administración de justicia por no poner en
durante un lapso bastante amplio eviden ciándose una negligencia del apoderado; por otra parte, si tuvo conocimiento de esta situación, procedió de manera deshonrosa y desleal para con la administración de justicia por no poner en conocimiento a esta y haber continuado con las diferentes etapas procesales, o al menos haber requerido el mandato de la cónyuge supérstite para dar continuación del asunto de la referencia.
Ahora bien, como bien se ordenó en primera instancia, esta jurisdicción no es competente para determinar una sanción por una posible actuación, negligente, culposa o dolosa de un extremo procesal, en este caso, por parte del apoderado, en ese sentido, se compulsan copia s con el fin de investigar -por parte del ente competente-, respetándose el debido proceso, para determinar la responsabilidad que pueda llegar a tener, o no, el sujeto en cuestión.
Por todo lo expuesto hasta el momento, la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada integralmente en primera instancia.
Por otra parte, si bien es cierto el asunto que convoca a la Corporación es la mala fe, al tratarse de una actuación del apoderado judicial y no del mandatario en sí, lo que implicó la compulsa de copia s, en esta instancia no habrá lugar a condena en11001-33-42-046-2019-00036-01 Osvaldo Emilio Nossa Barrera Ejecutivo – Segunda instancia
Página 6 de 6 costas, no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
costas, no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia con calenda diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito – Sección Segunda, donde se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, declarando terminado el proceso y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura - hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – No se condena en costas, en esta instancia.
TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado