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TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00068-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-046-2019-00068-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-046-2019-00068-01 Demandante: JOSÉ IGNACIO CASTIBLANCO CUARTAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Inconformidad con ascenso. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaratoria del acto demandado, para que el accionante sea ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe. II. ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. El accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto del 2018, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional lo ascendió al cargo de INTENDENTE JEFE. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que i) se ordene el ascenso al cargo de SUBCOMISARIO; ii) se cancelen lasExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01 2

diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar; iii) se actualice la hoja de vida indicando que su cargo es de Subcomisario; iv) se reconozcan los intereses moratorios y v) se condene en costas a la entidad demandada. 2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Indica el apoderado del actor, que él ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996, y que se ha desempeñado en los cargos de Patrullero, Subintendente, e Intendente, y que de acuerdo con el acto demandado, pasó a ocupar el de Intendente Jefe. Afirma que para la fecha en que ingresó a la Institución, la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estaba reglada en el Decreto 132 de 1995, que en su artículo 3º fijó la jerarquía del personal de la siguiente manera: 1. Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador, según su especialidad Sin embargo, alegó que con posterioridad fue expedido el Decreto 1791 del 2000, con el cual se modificaron los grados del Nivel Ejecutivo y el artículo 5º de dicha normatividad los estableció de la siguiente manera: 1. Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente Jefe 4. Intendente 5. Subintendente 6. Patrullero Como se puede apreciar, el actor considera que no debió haber sido ascendido al cargo de Intendente Jefe, sino al de Subcomisario, pues cuando entró

a la Policía Nacional tenía la expectativa y el proyecto de vida de que luego de Intendente, sería Subcomisario, lo cual se vio frustrado por la expedición del Decreto 1791 del 2000.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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A su juicio, el hecho de que el legislador no hubiera establecido un régimen de transición para quienes se encontraban en el Nivel Ejecutivo, implica una vulneración de sus expectativas legítimas y su proyecto de vida, motivo por el cual debe declararse la nulidad del acto demandado, pues fue expedido con falsa motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, pues no se le respetó el orden jerárquico al que tiene derecho, teniendo en cuenta la fecha en la que entró a la Institución. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada, por conducto de apoderado, luego de hacer una presentación de las normas que rigen la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el presente asunto no se configuró ninguna vulneración, pues él tenía una mera expectativa de ascender al cargo que solicita, pero no adquirió dicho derecho. Por lo tanto, concluyó, que los derechos invocados no pueden ser objeto de protección en sede judicial 4. FALLO RECURRIDO. El A quo decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó, que para el momento en que iba a ser ascendido, se encontraba vigente el Decreto 1791 del 2000, que gobierna su situación, en el cual se indica que el siguiente cargo a ocupar es el de Intendente Jefe. Por lo tanto, considera que el acto enjuiciado no transgredió ningún derecho, ya que el accionante al ingresar a la Policía tenía sólo una mera expectativa de ser ascendido a Subcomisario y por lo tanto, su situación debe regirse por las normas vigentes aplicables, como lo hizo la entidad con la expedición del acto demandado. 5. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del accionante se opuso a lo decidido por el A quo, porque considera que el personal de la Policía que hace parte del Nivel Ejecutivo se encuentra en desventaja,

como lo hizo la entidad con la expedición del acto demandado. 5. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado del accionante se opuso a lo decidido por el A quo, porque considera que el personal de la Policía que hace parte del Nivel Ejecutivo se encuentra en desventaja, debido a que las expectativas de los miembros de dicho personal, como las del actor, se vieron frustradas, al igual que su proyección, cuando el legislador decidió incluir otro grado adicional en el escalafón, sin fijar un régimen de transición para la garantía de sus derechos. Precisa, que este hecho sólo afectó a los miembros del Nivel Ejecutivo, porque para los demás, como por ejemplo, para el personal del ejército, se dispuso crear cargos al inicio y al final de la carrera, siendo coherentes con la filosofía del respeto a las condiciones iniciales.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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Considera, que aunque el legislador puede establecer un nuevo cargo de carrera en la estructura jerárquica, esto no puede implicar un menoscabo de las expectativas de los miembros de la Institución que ya habían iniciado la carrera y a quienes la propia Ley les había fijado unas condiciones, sobre las cuales confiaron para proyectarse a futuro profesionalmente. Por lo tanto, solicita que se dé una aplicación acorde con el principio de favorabilidad y se le permita al actor ser ascendido al grado de Subcomisario, que es el que le corresponde según la normativa aplicable al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo. Finalmente, pide que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1791 de 2000, pues esta norma implica una afrenta a los derechos laborales del accionante, por las razones expuestas. 6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa procesal, las partes se pronunciaron, reiterando en esencia los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma (fl. 120 vto). III. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si al accionante, al haber sido ascendido al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario, le fueron vulnerados sus derechos laborales, teniendo presente la proyección que se hizo al momento de ingresar a la Institución. Marco Normativo aplicable. Por medio de la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República estableció que la Policía Nacional estaría integrada de la siguiente manera: “Artículo

1º. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con base en dicha regulación, se expidió el Decreto 132 de 1995, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (…)” y en suExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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artículo 3º estableció la jerarquía de dicho nivel, a saber: “Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: 1. Comisario 2. Subcomisario 3. Intendente 4. Subintendente 5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.” Así mismo, en el artículo 32 de dicho Decreto, se fijaron los tiempos para ascender en los distintos cargos, de la siguiente manera: “Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años.” Con posterioridad, el Presidente expidió el Decreto 1791 del 2000, con base en las facultades que le fueron otorgadas en la Ley 578 de 2000, en el cual se dispuso modificar la jerarquía del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así lo reguló el artículo 5º: “Artículo 5º. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…) 2. Nivel Ejecutivo

Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…) 2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe (Resalta la Sala). d) Intendente e) Subintendente f) PatrulleroExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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Así mismo, en el artículo 23 se fijaron los tiempos para cada grado, de la siguiente manera: 2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años Se destaca que el Decreto 1791 del 2000, no dispuso un régimen de transición para quienes venían ocupando los cargos del Nivel Ejecutivo, sino que en su artículo 95 estableció que regiría “a partir de la fecha de su publicación”, por lo que se hizo aplicable a partir de ese momento. Posteriormente se expidieron las Leyes 1405 del 2010 y 1792 del 2016, que modificaron algunos aspectos de la jerarquía de los miembros de la Policía Nacional, sin embargo, respecto de los del Nivel Ejecutivo, se mantuvo igual, así como el tiempo de servicios para poder ascender, tal como venía con el Decreto 1791 del 2000. DECISIÓN DEL CASO 1. La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones. 2. No hubo vulneración de los derechos del demandante, por la creación de un rango adicional por parte del Gobierno Nacional, que no existía cuando ingresó a la fuerza pública. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante ingresó a la Policía Nacional el 25 de octubre de 1996, al cargo de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (fl.39 vto). Además, ha ascendido en los distintos cargos de ese nivel, ocupando el de Subintendente,

a partir del 1º de septiembre de 2001; el de Intendente, desde el 7 de septiembre del 2011 y ahora el de Intendente Jefe, para el cual fue ascendido a través del acto demandado, a partir del 7 de septiembre del 2018.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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El actor aduce, que el acto que lo ascendió a Intendente Jefe está viciado de falsa motivación y por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, ya que considera que tuvo que haber sido ascendido al grado de SUBCOMISARIO, grado que seguía de manera inmediata al de Intendente, tal como estaba regulado en el Decreto 132 de 1995, el cual considera aplicable, teniendo en cuenta que ingresó a la Institución cuando aún se encontraba vigente. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha inconformidad no es de recibo para que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, pues se expidió precisamente aplicando la normatividad vigente, respecto de los ascensos de los cargos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En efecto, en el encabezado de la Resolución No. 4414 de 31 de agosto de 2018, por la cual fue ascendido, se dispuso que las determinaciones que asumiría las haría de conformidad con “las facultades constitucionales y legales”, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 1792 de 2016, se reitera, regulaciones normativas vigentes en cuanto a la jerarquía y los ascensos al interior de la Institución. Ahora, lo que propone el accionante es que como se había vinculado a la Institución el 25 de octubre de 1996, se le debió respetar la jerarquía respecto a la cual proyectó su carrera policial. Sin embargo, la Sala pone de presente, que este solo aspecto no es causal para que se decida restablecer su derecho ordenando su ascenso a un cargo superior al que legalmente le corresponde, ya que se estaría pretermitiendo los parámetros legales que han sido fijados por el legislador y el Gobierno Nacional para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se recalca, que en materia laboral los ciudadanos pueden proyectar su estatus, no sólo con fines de jerarquía,

ya que se estaría pretermitiendo los parámetros legales que han sido fijados por el legislador y el Gobierno Nacional para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se recalca, que en materia laboral los ciudadanos pueden proyectar su estatus, no sólo con fines de jerarquía, sino para efectos pensionales o prestacionales; pero esta situación no implica que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, se vea impedido para realizar los cambios que considere necesarios, a pesar de que se frustren expectativas legítimas. Así lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 del 2002: “Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima deExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho”. En ese sentido, no pasa por alto la Sala el hecho de que la situación pudo ser de alguna forma desalentadora para el actor, que pensó que para la fecha de ascenso a Intendente Jefe, estaría ocupando la posición de Subcomisario, pero esa situación no deviene en antijurídica, pues está soportada en las normas que se promulgaron para tal fin, y por lo tanto no existe la posibilidad de restablecer sus derechos, como lo solicita en la demanda. Precisa la Sala además, que para el momento en que entró a regir el Decreto 1791 del 2000 (14 de septiembre), el accionante llevaba en la Institución menos de 4 años de servicios, motivo por el cual, no advierte la Sala una vulneración ostensible de su expectativa legítima para ser Subcomisario, pues aún le hacían falta un tiempo importante para ocupar dicha posición. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneran sus derechos, en razón a que fue ascendido a Intendente Jefe, siguiendo la línea jerárquica dispuesta por las normas para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 3. Excepción de inconstitucionalidad. El demandante solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1791 de 2000, teniendo en cuenta que con la modificación al régimen de los ascensos, no se está respetando el derecho de favorabilidad del trabajador, puesto que se incluyó un rango adicional, sin haber fijado un régimen de transición que respetara las expectativas de los integrantes de la Policía Nacional, como las del accionante, de ser ascendidos a SUBCOMISARIO, sin tener que pasar previamente por el de Intendente Jefe. Al respecto, la Sala destaca que el artículo 4º de la Constitución

un régimen de transición que respetara las expectativas de los integrantes de la Policía Nacional, como las del accionante, de ser ascendidos a SUBCOMISARIO, sin tener que pasar previamente por el de Intendente Jefe. Al respecto, la Sala destaca que el artículo 4º de la Constitución establece que en caso de que exista una contradicción entre una norma y la Constitución, debe prevalecer esta última. Así lo dice el referido canon constitucional: ARTICULO 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…) (Resalta la Sala). A su turno, el artículo 53 Ibídem, tiene previsto:Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)” (Resalta la Sala). En ese sentido, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han señalado los requisitos para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, siendo coincidentes ambas Altas Cortes en el hecho de que la contradicción que debe presentarse entre la Ley y la Constitución debe ser manifiesta u ostensible. Así lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de noviembre del 2010, Rad. No. 66001-23-31-000-2007-00070-01 CP. María Elizabeth García González: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última,

con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (...) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”. (...) (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una claraExpediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”1 (Resalta la Sala). En el presente asunto, solicita el actor, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1791 del 2000. Sin embargo, considera la Sala que no existe una contradicción evidente entre la norma y la Constitución, requisito indispensable para su configuración, como ha sido expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. . En efecto, en primer lugar, el hecho de que el Gobierno Nacional hubiera decidido fijar un nuevo régimen de ascensos, incluyendo la posición de INTENDENTE JEFE, no significa per se una vulneración evidente o manifiesta al principio de favorabilidad como lo indica el actor. Se trata del ejercicio de una facultad del ejecutivo, dentro de su ámbito de competencia, para regular la materia relacionada con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En segundo lugar, el hecho de que exista la nueva posición de INDENTENTE JEFE, esta circunstancia tampoco implica una manifestación evidente de vulneración al principio de favorabilidad, pues de todas formas, el accionante sigue teniendo la posibilidad de ascender en el escalafón del Nivel Ejecutivo y obteniendo beneficios. Otra cosa diferente sería que la nueva regulación implicara una desmejora en su situación, pero como se observa, en este caso el actor pudo ascender al siguiente grado, según la normatividad vigente. Finalmente, observa la Sala que el reproche principal del accionante, consiste en que no se hubiera fijado un régimen de transición para salvaguardar las expectativas de los uniformados, sin embargo, se reitera, que la entidad aplicó las normas pertinentes

que estaban vigentes para el momento en que se presentó el ascenso del actor. Además, debe tenerse en cuenta que el Gobierno contaba con autorización legal para regular el asunto, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso, motivo por el cual tampoco se advierte una contradicción evidente con la Constitución Política, especialmente con el principio de favorabilidad. 1 Sentencia T-389 de 2009.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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De igual manera, se advierte que el accionante no alegó como vulnerada alguna otra norma constitucional, y tampoco expuso que se hubiera presentado una contradicción manifiesta y evidente con la Carta Magna, requisito indispensable para que el juez aplique la excepción de inconstitucionalidad. Por el contrario, el reproche se limitó a indicar que se estaría violando el principio de favorabilidad en materia laboral, por vulnerar expectativas legítimas, de lo cual no encuentra la Sala una contradicción ostensible entre la Constitución y el Decreto 1791 del 2000, por las razones que se indicaron. Así entonces, como no quedó acreditada la contradicción evidente entre el Decreto 1791 del 2000 y la Carta Política, sino que alegó lo propio respecto de expectativas legítimas en el ascenso en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía, la Sala considera que no se debe acceder a la solicitud de inaplicar por inconstitucional la norma alegada. De acuerdo con lo expuesto, como en el presente asunto el acto demandado fue expedido de conformidad con las normas vigentes y en vista de que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho, sino que se le dio la posibilidad de continuar ascendiendo en el escalafón de los miembros del Nivel Ejecutivo, dicha situación se acompasa con las disposiciones legales que regulan la materia, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución

se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias). Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20203, donde afirmó: “(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20164, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio

de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20203, donde afirmó: “(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20164, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar 2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 4 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (...)” (negrilla de la Sala). En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán de manera desfavorable , dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte actora, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte actora, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Expediente No. 11001-33-42-046-2019-00068-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: Se reconoce personería para actuar como representante de la entidad demandada al Doctor NELSON TORRES ROMERO, identificado con C.C. 80.259.301 y T.P. 326.201, de conformidad con el poder otorgado por parte del Secretario General de la Policía

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